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STC1974-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1974-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00483-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rama e Hijos S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 110013103023-2015-00073-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pidió dejar sin valor y efecto el auto de 21 de octubre de 2021. De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que, en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, cursó el litigio de nulidad de contrato promovido por El Palacio del Aluminio Ltda. contra Carlos Enrique León Vargas y otro (16 feb. 2015). En ese decurso se ordenó la inscripción de la demanda sobre el bien identificado con matrícula No. 307-71458 (27 jul. 2015). Carlos Andrés León Álvarez adquirió el inmueble antes descrito (20 may. 2016) por dación en pago que le hiciera Carlos Enrique León Vargas; aquél, a su vez, lo transfirió a Rama e Hijos S.A.S. como consta en la anotación No. 14 de dicho folio (19 nov. 2018). En sentencia de 25 de julio de 2017 se dispuso:
Primero: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, respecto de El Palacio del Aluminio Ltda. (…) Segundo: Declarar la resolución del contrato de promesa que existió entre Felipe Orozco Rivera y Carlos Enrique León Vargas, por incumplimiento de este último.
Por solicitud del demandante, el juzgado de conocimiento el 4 de septiembre de 2019 ordenó la cancelación de la anotación No. 14 inscrita sobre el bien raíz objeto del contrato resuelto, tras considerar que la compraventa antes descrita se efectuó con posterioridad a la inscripción del libelo. En calidad de tercero interviniente, Rama e Hijos S.A.S. solicitó «corregir los yerros en que se incurrió» al efectuar dicha anulación; empero, el estrado de conocimiento la denegó por improcedente. Esa decisión fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal convocado. A juicio de la sociedad actora, esa determinación, no fue «motiva[d]a (…) constituyendo una vía de hecho (…) dado que proviene de un particular punto de vista jurídico y personal», tampoco tuvo «en cuenta situaciones jurídicas adquiridas por terceros de buena fe».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos y probanzas obrantes en el proceso en comento.
En efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la Magistratura comenzó su análisis precisando que el fallo que puso fin al decurso criticado fue proferido el 25 de septiembre de 2017, y al no haber sido recurrido hizo «tránsito a cosa juzgada hace varios años atrás».
Con todo, ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en consideración, esto es, los artículos 590 y 591 del Código General del Proceso, atinentes a las medidas cautelares en procesos declarativos y a la inscripción de la demanda. Para desarrollar ese punto, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-047, 27 ene. 2005) y de esta Corporación, entre otras, en STC-15244-2019, de allí resaltó cuáles eran los aspectos relevantes derivados de adquirir un bien sujeto a registro con medida de inscripción.
[E]l Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dispuso “Inscribir la demanda en el Folio No 307-71458”; medida que fue atendida por la Oficina de Registro (…) en la Anotación #008 del “27-07-2015».
Emitida la sentencia [25 jul 2017] y a petición de parte en auto del 4 de septiembre de 2019 se dispuso con base en el inciso 4º del artículo 591 ibídem “cancelar la anotación número 14 (…) atendiendo a que la compraventa se efectuó con posterioridad a la inscripción de la acción”».
[C]on posterioridad a la inscripción de la demanda (…) se verificó una dación en pago el “3/06/2016”; se cancelaron las inscripciones de demanda registradas (…) y se inscribió la compraventa de Carlos Andrés Álvarez Luna a Rama e Hijos S.A.S. (anotación #014). Después se canceló la anotación #009 de la dación en pago. Las anotaciones 009 y 014, sin lugar a dudas se registraron cuando ya, varios años atrás, se había tomado nota de la inscripción de la demanda por cuenta de este proceso. Y particularmente la última, mediante la cual Rama E Hijos S.A.S. adquirió por compraventa que le hiciera Carlos Andrés Álvarez Luna se inscribió el “07-12-2018”, calenda para la cual ya se había proferido la sentencia«.
Por lo expuesto concluyó que:
Un mínimo de prudencia y cuidado gravitaba en la persona jurídica compradora al hacer la negociación, de haber verificado el estudio de títulos fácilmente hubiere advertido la vigencia de la medida cautelar. En todo caso, no puede aducir Rama E Hijos SAS que es ajeno a los alcances de la decisión judicial, cuando el registro de la demanda realizado en legal forma cumplió con los efectos de publicidad para los que fue concebida». [En consecuencia], confirm[ó] el auto de 24 de enero de 2020.
De esta forma, muy pronto se revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que, como se evidenció, la decisión a la que arribó la Colegiatura estuvo soportada en la valoración de los medios suasorios obrantes en el plenario, en la aplicación de los postulados esenciales que rigen las medidas cautelares, concretamente, la inscripción de la demanda y sus efectos, los cuales se consolidaron al evidenciarse que la solicitante adquirió un bien sujeto a registro con posterioridad a la inscripción de la demanda, quedando cobijado, entonces, con los efectos de la sentencia que se profirió en el respectivo proceso y acogió las pretensiones.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Rama e Hijos S.A.S. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS