STC1974 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1974-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1974-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00483-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rama e Hijos S.A.S. instauró  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los intervinientes en el proceso No.  110013103023-2015-00073-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad  actora pidió dejar sin  valor y efecto el auto de 21 de octubre de 2021.  De  la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que, en el  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, cursó  el litigio de nulidad de contrato promovido por El Palacio del  Aluminio Ltda. contra Carlos Enrique León Vargas y otro (16  feb. 2015). En ese decurso se ordenó la inscripción de  la demanda sobre el bien identificado con matrícula No.  307-71458 (27 jul. 2015). Carlos Andrés León Álvarez  adquirió el inmueble antes descrito (20 may. 2016) por dación  en pago que le hiciera Carlos Enrique León Vargas; aquél,  a su vez, lo transfirió a Rama e Hijos S.A.S. como consta en  la anotación No. 14 de dicho folio (19 nov. 2018). En  sentencia de 25 de julio de 2017 se dispuso:  

Primero:  Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, respecto de El  Palacio del Aluminio Ltda. (…)  Segundo:  Declarar la resolución del contrato de promesa que existió  entre Felipe Orozco Rivera y Carlos Enrique León Vargas, por  incumplimiento de este último.  

Por  solicitud del demandante, el juzgado de conocimiento el 4 de  septiembre de 2019 ordenó la cancelación de la  anotación No. 14 inscrita sobre el bien raíz objeto del  contrato resuelto, tras considerar que la compraventa antes descrita  se efectuó con posterioridad a la inscripción del  libelo. En calidad de tercero interviniente, Rama e Hijos S.A.S.  solicitó «corregir  los yerros en que se incurrió»  al efectuar dicha anulación; empero, el estrado de  conocimiento la denegó por improcedente. Esa decisión  fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal convocado.  A juicio de la sociedad actora, esa determinación, no fue  «motiva[d]a  (…)  constituyendo una vía de hecho (…)  dado  que proviene de un particular punto de vista jurídico y  personal»,  tampoco tuvo «en  cuenta situaciones jurídicas adquiridas por terceros de buena  fe».  

2.  Para  el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  fácticos y probanzas obrantes en el proceso en comento.  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura comenzó su análisis precisando que el  fallo que puso fin al decurso criticado fue proferido el 25 de  septiembre de 2017, y al no haber sido recurrido hizo «tránsito  a cosa juzgada hace varios años atrás».  

Con  todo, ilustró el marco normativo aplicable al asunto puesto en  consideración, esto es, los artículos 590 y 591 del  Código General del Proceso, atinentes a las medidas cautelares  en procesos declarativos y a la inscripción de la demanda.  Para desarrollar ese punto, se apoyó en jurisprudencia de la  Corte Constitucional (T-047, 27 ene. 2005) y de esta Corporación,  entre otras, en STC-15244-2019, de allí resaltó cuáles  eran los aspectos relevantes derivados de adquirir un bien sujeto a  registro con medida de inscripción.  

[E]l  Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dispuso “Inscribir  la demanda en el Folio No 307-71458”; medida que fue atendida  por la Oficina de Registro (…)  en  la Anotación #008 del “27-07-2015».  

Emitida  la sentencia  [25 jul 2017]  y a petición de parte en auto del 4 de septiembre de 2019 se  dispuso con base en el inciso 4º del artículo 591 ibídem  “cancelar la anotación número 14 (…)  atendiendo a que la compraventa se efectuó con posterioridad a  la inscripción de la acción”».  

[C]on  posterioridad a la inscripción de la demanda (…)  se verificó una dación  en pago el “3/06/2016”;  se cancelaron las inscripciones de demanda registradas (…)  y se inscribió la compraventa de Carlos Andrés Álvarez  Luna a Rama e Hijos S.A.S. (anotación #014). Después se  canceló la anotación #009 de la dación en pago.  Las anotaciones 009 y 014, sin lugar a dudas se registraron cuando  ya, varios años atrás, se había tomado nota de  la inscripción de la demanda por cuenta de este proceso. Y  particularmente la última, mediante la cual Rama E Hijos  S.A.S. adquirió por compraventa que le hiciera Carlos Andrés  Álvarez Luna se inscribió el “07-12-2018”,  calenda para la cual ya se había proferido la sentencia«.  

Por  lo expuesto concluyó que:  

Un  mínimo de prudencia y cuidado gravitaba en la persona jurídica  compradora al hacer la negociación, de haber verificado el  estudio de títulos fácilmente hubiere advertido la  vigencia de la medida cautelar. En todo caso, no puede aducir Rama E  Hijos SAS que es ajeno a los alcances de la decisión judicial,  cuando el registro de la demanda realizado en legal forma cumplió  con los efectos de publicidad para los que fue concebida».  [En consecuencia], confirm[ó]  el  auto de 24 de enero de 2020.  

De  esta forma, muy pronto se revela la impertinencia de la súplica,  habida cuenta que, como se evidenció, la decisión a la  que arribó la Colegiatura estuvo soportada en la valoración  de los medios suasorios obrantes en el plenario, en la aplicación  de los postulados esenciales que rigen las medidas cautelares,  concretamente, la inscripción de la demanda y sus efectos, los  cuales se consolidaron al evidenciarse que la solicitante adquirió  un bien sujeto a registro con posterioridad a la inscripción  de la demanda, quedando cobijado, entonces, con los efectos de la  sentencia que se profirió en el respectivo proceso y acogió  las pretensiones.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se observan los desaciertos que se enrostran a  la colegiatura accionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Rama  e Hijos S.A.S.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *