STC1975 2022

FEBRERO

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STC1975-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1975-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00024-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Luis Eduardo Obando Marín,  Adriana Yasmith Benítez Rojas, Noé Obando López  y Julián David y Sergio David Obando Benítez le  instauraron  al Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la custodia  de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara dejar sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2021.  

En  compendio, adujeron que la autoridad querellada “tuvo  por contestada” en  tiempo la demanda de impugnación de actas de asamblea (nº  12341) que  promovieron contra la sociedad Minería Monte Blanco Colombia  S.A. (10 dic. 2021), pronunciamiento que mantuvo incólume  luego que recurrieron al observar que la abogada que representó  a la empresa en mención tenía licencia temporal y, por  ende, no estaba habilitada para actuar en ese asunto (22 dic.).  

Criticaron  tales resoluciones porque establecieron que siendo dichos pleitos de  “mínima  cuantía”,  el  factor de la competencia se asignaba a los “jueces  civiles municipales”,  argumento que calificaron de “burdo  (…) ilegal  y falso”,  puesto  que va en contravía del numeral 8 del artículo 20 del  Código General del Proceso y del numeral 1º del artículo  31 del Decreto 196 de 1971, cometiendo un yerro sustantivo.  

2.-  El  Tribunal  Arbitral de la Cámara de Comercio defendió la legalidad  de lo rituado, debido a que “la  apoderada de la parte demandada podía ejercer la defensa de  esta en los términos establecidos en la ley, aun siendo  portadora de la Licencia Temporal expedida por el Consejo Superior de  la Judicatura”;  de  manera que no transgredió las prerrogativas de los quejosos.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  el auxilio tras verificar que, «el  tribunal accionado, para resolver en la forma que lo hizo, aplicó  equivocadamente el precepto imperativo contenido en el artículo  31 del Decreto 196 de 1971, con una hermenéutica que no haya  soporte razonable ni justificación alguna; pues, abiertamente  desconoce lo dispuesto en esa norma, y con tanta más razón  en este caso donde se ignora lo consagrado en el canon 20 del Código  General del Proceso».  

En esa línea,  precisó que «la  competencia para el conocimiento del asunto que tiene a su cargo (…),  es  de competencia de los jueces civiles de circuito – y del  organismo colegiado ahora convocado por disposición legal, que  tenga esa equivalencia funcional – por la naturaleza del  asunto; que no por la cuantía; pues, el asunto debatido es la  impugnación de actos de asamblea. Por tanto, no es  jurídicamente posible avalar como razonables los criterios  utilizados por el tribunal aquí accionado. Así que su  decisión, sin duda, constituye flagrante violación del  debido proceso, que no pudo ser corregida en la propia instancia de  conocimiento, porque la parte afectada agotó los recursos con  los que contaba (…)».  

2.- Ese  desenlace fue repelido por Minería  Monte Blanco Colombia S.A. argumentando que, en efecto, la  profesional que actuó en su nombre, para la época que  “contestó”  el  litigio tenía “licencia  temporal nº 27873”;  sin  embargo, aquella sí podía adelantar la actuación  porque la lid  no supera los 400 S.M.M.L.V. y, en ese sentido, no es de “menor  cuantía”.  

Por  último, alegó que el Tribunal Superior de Bogotá  no “corrió  traslado”  del  escrito primigenio y, por tanto, no tuvo la posibilidad de ser  escuchada, controvertir los elementos de convicción allegados  por los actores y aportar los estatutos de la sociedad que  estipularon las cláusulas compromisorias para la solución  de conflictos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la  Constitución Política confiere a los administradores de  justicia en su cotidiana labor, se ha determinado que la  «tutela»  no  es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».  De  modo que, la guarda únicamente se abre paso cuando la  resolución combatida comporta una equivocación  ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva  de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).  

2.-  De entrada, se  anuncia la  viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la ratificación  de lo opugnado, toda vez que el Tribunal  Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, en  los proveídos expedidos el 10 y 22 de diciembre de 2021,  incurrió en «defecto  sustantivo»  que  quebrantó el «debido  proceso»  de los impulsores.  

Ello,  porque al examinar el material persuasivo que  reposa en el cartapacio,  se evidenció que en el juicio de «impugnación  de actas de asamblea»  (rad.  12341), el  10 de diciembre de 2021 dio por «contestada  en término la demanda»  y,  enseguida, reconoció  personería jurídica a la abogada que acudió en  defensa de los intereses del extremo pasivo.  

Luego,  no repuso la anterior directriz, tras advertir que, contrario a lo  reprochado por los tutelantes, la demandada sí acreditó  el «derecho  de postulación»  extrañado,  como quiera que la  profesional encargada, si bien contaba con «licencia  temporal»  emitida  por el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos  31 del Decreto 196 de 1971 y 25 del Código General del  Proceso, estaba facultada para emprender la gestión en  atención a la «cuantía»  del  trámite,  cuyo  valor no excedía la mínima y, por tanto, para «su  competencia hubiera sido de los jueces municipales en primera  instancia»  (22  dic.).  

De ese recuento  despunta sin duda que las actuaciones confutadas traducen un  desatino, pues la entidad censurada interpretó y/o  aplicó indebidamente  la normatividad -artículos  31 del Decreto 196 de 1971 y 25 del Código General del  Proceso- al  momento de definir la etapa de integración del contradictorio.  

En  efecto, el canon 31 del Decreto 196 de 1971, reza:  

«(…)  la  persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de  derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer  la profesión de abogado sin haber obtenido el título  respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la  fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes  asuntos: (…)  En la instrucción criminal y en  los procesos penales,  civiles y  laborales  de que conozcan en primera o única instancia los jueces  municipales o laborales, en segunda, los de circuito y,  en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito  penal aduanero (…)»  Negrillas  fuera de texto.  

En  consonancia con tal precepto, el numeral 8º del artículo  20 del estatuto procesal civil, prevé:  

«(…)  COMPETENCIA  DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.  Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los  siguientes asuntos: (…)  8.  De la impugnación de actos de asambleas, juntas  directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado,  sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (…)»  Negrillas  fuera de texto.  

En  síntesis, como en el sub  judice la  «impugnación  de actas de asamblea»  (rad.  12341)  iniciada por Luis  Eduardo Obando Marín, Adriana Yasmith Benítez Rojas,  Julián David y Sergio David Obando Benítez y Noé  Obando López contra Minería  Monte Blanco Colombia S.A.,  ubica  al fallador arbitral en la esfera de los  «jueces  civiles del circuito»  en  virtud del «factor  objetivo-naturaleza del asunto»,  el cual, recálquese, prevalece por encima del «factor  objetivo-cuantía»,  por cuanto a tal elemento solo se asiste de manera residual o  complementaria, la apoderada de la demandada no estaba facultada  legalmente para ejercer su representación, al contar con  licencia temporal.  

Así  lo aseveró esta Corporación:  

«(…)  El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito, o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25  del estatuto procesal civil…»  (CSJ  AC399, rad. 2020-00327-00).  

Situación  que, se destaca, no varía al estar sometido el pleito  cuestionado a la justicia arbitral, habida cuenta que el inciso 3º  del artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, señala que, en  esos asuntos, deben atenderse los factores «objetivo-naturaleza»  y «objetivo-cuantía»,  al  igual como se examina en los ordinarios.  

En  un caso análogo al analizado, esta Sala caviló:  

«(…)  3.  Ahora, analizada la providencia mediante la cual el despacho  accionado ratificó su decisión de no reconocer  personería al aquí quejoso para actuar como apoderado  de una de las partes dentro del litigio subexámine, no se  observa ninguna irregularidad para tildar ese proveído como  absurdo o antojadizo (…).  

4. El recuento  anterior pone de presente que el juzgado no erró al emitir su  decisión, pues en ella evidenció que el asunto en el  cual el petente pretendía ser reconocido como apoderado  mediante una licencia temporal de abogado, era de conocimiento de los  jueces del circuito en primera instancia, por tanto, el actor no  podía actuar como mandatario, por tácita prohibición  del artículo 31 del Decreto 196 de 1971…»  (STC2110-2018).  

Y, más  recientemente, replicó dicha postura así:  

«(…)  4.-  En el sub judice, la promotora del resguardo, Laboratorio  de Ortesis y Protesis Gilete y Cía Ltda, le confirió  poder amplio y suficiente a Camilo Andrés León Wilches,  «portador de la L.T. 19.177 del Consejo Superior de la  Judicatura», para que en su nombre y representación  formulara tutela contra el juzgado accionado (fl. 1 PDF «01Tutela»).  

5.-  Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, es claro que el  mandatario no está legitimado para impetrar la acción  constitucional en pro de las garantías fundamentales de la  gestora, por  no ostentar la calidad de abogado titulado con tarjeta profesional  vigente.  

Si  bien la licencia que ostenta lo faculta para el ejercicio de la  profesión, esta autorización se encuentra limitada a  los especiales casos dispuestos en el artículo 31 del Decreto  196 de 1971, no siendo uno de ellos la acción constitucional.  

Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

«la  licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión  de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31  del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se  encuentra la acción de tutela. Tal situación impone  concluir, que aquélla carece de legitimación para  promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza  como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la  condición de abogado (sentencia del 23 de agosto de 2001, exp.  00032) (CSJ STC, 31 ag. 2005, Rad. 00483-01, reiterada en STC, 15 ag.  2013, rad. 00217-01 y STC 17 mar. 2014, rad. 2014-00009-01)  …» (STC7347-2020)  Negrilla fuera de texto.  

3.- Finalmente,  frente a los reproches que Minería  Monte Blanco Colombia S.A. hizo en la impugnación a  la labor adelantada por el a  quo  constitucional, porque, según su afirmación, «no  corrió traslado del escrito primigenio y, por tanto, no tuvo  la posibilidad de ser escuchada, controvertir los elementos de  convicción allegados por los actores y aportar los estatutos  de la sociedad que estipularon las cláusulas compromisorias  para la solución de conflictos»,  se observa, al revisar las probanzas agregadas al infolio,  que el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento  de la salvaguarda y dispuso vincular a todos los intervinientes en el  proceso objeto de la súplica para que ejercieran su defensa y  se pronunciaran al respecto (13  en. 2022).  

Adicionalmente,  remitió para tal fin  las  notificaciones a los e-mails,  entre  estos, al monteblanco2019@hotmail.com,  el cual pertenece a Minería Monte Blanco Colombia S.A.; de  manera que, se surtió el enteramiento en debida forma ya que  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las  providencias se  «notificarán  (…)  por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»,  sin  que se requiera «correr  traslado»  de  la misiva tutelar, puesto que tal exigencia no se encuentra  contemplada en la norma.  

Ahora,  cosa distinta es que Minería Monte Blanco Colombia S.A.  hubiera desaprovechado la oportunidad con que contó, esto es,  el término de un (1) día para  ventilar el descontento que trae, sin que este sea el escenario para  rescatar etapas precluidas o tiempos fenecidos.  

4.-  Ergo,  se avalará el veredicto rebatido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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