STC1976 2022

FEBRERO

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STC1976-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1976-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00511-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Aurora Mican Avellaneda instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado 45 Civil del Circuito de la misma  ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso de rendición  de cuentas No. 11001 31 03 026 2007 00263 00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos  de primera y segunda instancia proferidos en el proceso en comento,  por medio de los cuales se aprobó la liquidación del  crédito (19 abril y 27 agosto 2021).  

En  sustento adujo que fue demandada en un proceso de rendición de  cuentas en el cual el Juez de primera instancia le concedió al  demandante intereses que no habían sido pedidos en la demanda,  con lo cual desconoció que las causas civiles están  gobernadas «por  el principio NO ULTRA PETITA». Precisó  que el Tribunal confirmó la decisión de primera  instancia, pero omitió pronunciarse sobre los intereses.  

Señaló  que la parte demandada consignó a órdenes del Juzgado  los valores suficientes para cubrir el capital adeudado y las costas  liquidadas (05 octubre 2018 y 24 octubre 2019); sin embargo, el  demandante, en el proceso ejecutivo iniciado a continuación,  presentó una liquidación del crédito en la que  incluyó el cobro de intereses desde el 1 de abril del 2002  hasta el 31 de enero de 2020, los cuales no habían sido  pedidos en la demanda. Manifestó que objetó la  liquidación, pero el Juzgado accionado la aprobó (19  abril 2021), decisión que fue confirmada por el Tribunal (27  agosto 2021).  

2.  Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se  había recibido respuesta de las accionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo será  negado  porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad; además, la decisión  que resolvió el recurso de apelación contra la  determinación que negó las objeciones sobre la  liquidación del crédito es razonable.  

La  gestora cuestiona el cobro de intereses que se le efectuó  sobre el valor al que fue condenada a pagar en el proceso de  rendición de cuentas en comento; sin embargo, dicha carga le  fue impuesta en la sentencia de primera instancia (1º junio  2016) y, aunque promovió recurso de apelación contra la  misma, nada dijo respecto del pago de intereses,  incuria  que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su  naturaleza residual y subsidiaria. En dicho sentido, memórese  que no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020)  

(…)  basta con contrastar la sentencia de primera instancia del 1º de  junio de 2016 en la que se ordenó a los demandados que debían  pagar la suma de $56´999.153.19, “junto con los intereses  desde cuando recibieron los cánones de arrendamiento y hasta  cuando se verifique el pago”, con la de segunda instancia  proferida el 14 de septiembre de 2017, para destacar que la parte  resolutiva de esta última solo modificó el valor  insoluto de $56´999.153.19 a $43´886.005.oo, más  nada se indicó en lo referente a los intereses, por lo que la  determinación acerca de este tópico se mantuvo  incólume.  

De  hecho, en la considerativa se indicó sobre el particular lo  siguiente: “dado que la condena por intereses no fue objeto de  apelación la misma se mantendrá incólume”».  

Es  decir que el Tribunal fundó su decisión en lo decidido  en cada una de las instancias. Ahora,  que la gestora no esté de acuerdo con el citado razonamiento  no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como  lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo  resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  acción de tutela instaurada por Aurora  Mican Avellaneda.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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