Asistente Jurídico Inteligente
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STC2032-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2032-2022
Radicación n°. 76001-22-03-000-2022-00002-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo reclamado por Felipe Guillermo Raymond Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y a «LA APLICACIÓN DE LA DEBIDA JUSTICIA», presuntamente vulneradas por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo de radicado 76001310300220010052200.
2. De las pruebas allegadas al plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado accionado cursa la ejecución del mencionado juicio, inicialmente promovido por Conavi -hoy Bancolombia, en contra de Felipe Guillermo Raymond y Gabriela Madriñán Daza, con fundamento en un pagaré otorgado en UPAC en 19951, en el que, el 11 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución2.
2.2. En mayo de 20153, el demandado formuló solicitud de terminación del proceso, por falta del requisito de reestructuración del crédito, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado de conocimiento el 24 de agosto de 20154; no obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, por auto del 5 de mayo de 20165, al considerar, entre otros, que la ausencia «de reestructuración no implica automáticamente la terminación del proceso ante la existencia de circunstancias que la exceptúan», como las contempladas en la SU787 de 2012, esto es, la falta de capacidad del deudor para asumir el pago, pues existía un embargo de remanentes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y tres solicitudes más de esa medida cautelar que «no se tuvieron en cuenta por la existencia del (…) anterior», más un embargo por un proceso coactivo, lo cual evidenciaba la poca solvencia económica del ejecutado para cubrir sus obligaciones.
2.3. El 17 de abril de 20186, el Despacho accionado aceptó la cesión del crédito de Reintegrar S.A.S. al Grupo Consultor de Occidente y Cía. Ltda. y, el 17 de mayo siguiente7, se avaló la cesión de derechos efectuada por dicho Grupo a favor de Staling Guillermo Pallares Escorcia.
2.4. El 7 de noviembre de 20188, el Despacho accionado negó nuevamente una solicitud de terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito, ante la falta de capacidad de pago del deudor, al existir 3 embargos de remanentes por otros juicios y un coactivo, más unas obligaciones con la DIAN.
2.5. El 29 de marzo de 20199 se aprobó la adjudicación de los inmuebles embargados al cesionario ejecutante, determinación confirmada en reposición el 7 de octubre posterior.
2.6. El 21 de abril de 2021, el ejecutado presentó «INCIDENTE DE NULIDAD a la cesión del crédito que se hizo a favor del SR. STALING GUILLERMO PAYARES ESCORCIA», argumentando que «los créditos de vivienda deben hallarse sometidos al control y vigilancia del estado, y que, bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible, lo que significa que la cesión de un crédito de vivienda a favor de una persona natural, no puede estar por encima de los arts. 4, 228, 230, 241 y 246 la constitución política», como ocurría en ese asunto con el actual cesionario. Del anterior escrito se corrió traslado por auto del 23 de julio de 202110.
2.7. El 11 de octubre de esa misma anualidad, el ejecutado solicitó que «se decrete la terminación del proceso por ausencia del requisito de restructuración, como quiera que se está bajo la presencia irrefutable de una vía de hecho al evacuarse el proceso hipotecario de la referencia»11.
2.8. El 16 de diciembre de 2021 se corrió traslado del escrito de terminación anormal del proceso12 y se rechazó de plano la nulidad contra la cesión del crédito, mediante providencias notificadas en estado electrónico del 18 de enero de 202213.
3. En relación con los hechos descritos, el tutelante aseguró que presentó petición en octubre de 2021, para que se diera por terminado el juicio ejecutivo, por falta de reestructuración del crédito, con base en lo definido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC351-2021; sin embargo, el Juzgado fijó fecha para la entrega de los inmuebles sin haberse pronunciado sobre lo requerido.
Censuró que, ante la falta de decisión y con la programación de la diligencia de entrega, se vulneraban sus derechos, «por desconocerse que los créditos hipotecarios de obligaciones adquiridas en UPACS, no son susceptibles de ser cedidas a personas naturales».
3.1. Instó, conforme a lo relatado, «ordenar al juzgado de conocimiento darle trámite prontamente a la solicitud presentada en día 11 de octubre de 2021, por haberse incurrido en vías de hecho al no haberse hecho la respectiva restructuración del crédito y por haberse cedido el crédito a persona natural estando vetada para tal efecto».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali narró el discurrir procesal del asunto estudiado y afirmó que «el accionante pretende revivir términos precluidos en cuanto a la transferencia del título valor por medio diferente al endoso a favor del señor Staling Guillermo Pallares Escorcia; además, reiteró la solicitud de terminación del proceso por falta de restructuración del crédito, la cual fue decidida negativamente en sede de segunda instancia».
2. El señor Staling Guillermo Pallares Escorcia, mediante apoderado especial, sostuvo que, luego de adquirir los inmuebles en cuestión, «asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un Juez, en donde obtuvo que le fueran adjudicados los bienes; tras la diligencia de remate», celebró contrato de compraventa con un tercero, que adquirió el bien de buena fe, acuerdo que se elevó a escritura pública registrada el 6 de agosto de 2021 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali; frente a ello adujo que ignorar ese contrato conculcaría los derechos legalmente adquiridos.
Añadió que la actuación del accionante era temeraria, pues insistía, con nuevas peticiones y esta tutela, sobre un tema que ya había sido discutido y decidido por el juez natural.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, al considerar que «este particular tema tuvo suficiente discusión y fue decidido desfavorablemente al interesado» el 5 de mayo de 2016 y el 7 de noviembre de 2018, oportunidades en las que «se verificó que [en] el proceso ejecutivo que dio origen a la acción no es procedente la terminación por ausencia de reestructuración».
Adicionalmente, estableció que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión de 2018 no fue recurrida y la petición de terminación del proceso, presentada en octubre de 2021, estaba pendiente de resolución. En cuanto a la nulidad de la cesión del crédito señaló que el accionado «la rechazó en proveído del 16 de diciembre de 2021, por lo cual, tampoco se evidencia vulneración a las garantías invocadas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien reiteró el «yerro» al haberse cedido el crédito hipotecario a una persona natural y la configuración de una vía de hecho ante la falta de restructuración del crédito, por lo cual se abre paso el resguardo, pues lo pretendido «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos por la ley».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el trámite del proceso ejecutivo hipotecario 2001-00522-00, al aceptar la cesión del crédito a favor de una persona natural y continuar con el curso del juicio con ausencia de la restructuración del crédito, pese a que radicó una solicitud de terminación desde octubre de 2021.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada, en cuanto negó el amparo, habrá de confirmarse por las razones que pasan a exponerse.
2.1. En primer lugar, se observa que la cesión del crédito de la Sociedad Grupo Consultor de Occidente a favor del señor Staling Guillermo Pallares Escorcia fue aceptada el 17 de mayo de 2018, por lo que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo -12 de enero de 2022-, el cual supera el término previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela, circunstancia que, en ese aspecto, torna improcedente la salvaguarda invocada.
En ese sentido, esta Colegiatura ha definido que
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Reiterada, entre otras, en STC7721-2020).
Aunado a ello, se destaca que, con posterioridad, se presentó una solicitud de nulidad de dicha cesión, que fue rechazada mediante auto del 16 de diciembre de 2021, notificado por estado electrónico el 18 de enero de 2022, decisión contra la cual el interesado no interpuso recurso alguno. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
2.2. De otro lado, en cuanto a la vía de hecho alegada por el trámite del proceso ejecutivo sin la reestructuración del crédito y la falta de decisión de la petición radicada en torno a ese tema, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dio trámite a dicho requerimiento, corriendo traslado, por auto del 16 de diciembre de 2021, cuyo término venció el 21 de enero del presente año.
En ese orden, la tutela promovida por el actor es prematura, en la medida en que fue interpuesta antes de que el competente resolviera la solicitud formulada en el curso del proceso primigenio, pues se recuerda que a los jueces naturales es a quienes corresponde decidir, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos sometidos a la valoración del juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento o definir, previamente, los efectos que las decisiones que se adopten puedan tener en el respectivo trámite o en las diligencias en curso.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que
«(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (Se subraya, ver cita en STC5325-2019).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en tanto negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 5, Carpeta 18.
2 Página 35, Carpeta 19.
3 Página 4, Carpeta 4.
4 Página 14, Carpeta 4.
5 Página 7, carpeta 15.
6 Folio 3, carpeta 5.
7 Folio 18, Ibidem. Auto notificado por estado del 23 de mayo de 2018.
8 Página 16, carpeta 6.
El 7 de abril de 2015, se había aceptado la cesión del crédito de Bancolombia a favor de Reintegra S.A.S. Cuaderno 4, folio 1.
9 Página 81, carpeta 6.
10 Documentos 19 y 20, Carpeta «1.Cuaderno Principal»
11 Documento 23 Ibidem.
12 Documentos 25, 29 y 31 Ibidem.
13 Documento 26 Ibidem.