STC2032 2022

FEBRERO

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STC2032-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2032-2022  

Radicación  n°. 76001-22-03-000-2022-00002-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo  reclamado por Felipe Guillermo Raymond Beltrán contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, procura la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso y a «LA  APLICACIÓN DE LA DEBIDA JUSTICIA»,  presuntamente vulneradas por el Juzgado accionado en el proceso  ejecutivo de radicado 76001310300220010052200.  

2.  De las pruebas allegadas al plenario se establecen los siguientes  hechos relevantes:  

2.1.  En el Juzgado accionado cursa la ejecución del mencionado  juicio, inicialmente promovido por Conavi -hoy Bancolombia, en contra  de Felipe Guillermo Raymond y Gabriela Madriñán Daza,  con fundamento en un pagaré otorgado en UPAC en 19951,  en el que, el 11 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución2.  

2.2.  En mayo de 20153,  el demandado formuló solicitud de terminación del  proceso, por falta del requisito de reestructuración del  crédito, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado de  conocimiento el 24 de agosto de 20154;  no obstante, esa decisión fue revocada por el Tribunal  Superior del Distrito de Cali, por auto del 5 de mayo de 20165,  al considerar, entre otros, que la ausencia «de  reestructuración no implica automáticamente la  terminación del proceso ante la existencia de circunstancias  que la exceptúan»,  como las contempladas en la SU787 de 2012, esto es, la falta de  capacidad del deudor para asumir el pago, pues existía un  embargo de remanentes del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y  tres solicitudes más de esa medida cautelar que «no  se tuvieron en cuenta por la existencia del (…) anterior»,  más un embargo por un proceso coactivo, lo cual evidenciaba la  poca solvencia económica del ejecutado para cubrir sus  obligaciones.  

2.3.  El 17 de abril de 20186,  el Despacho accionado aceptó la cesión del crédito  de Reintegrar S.A.S. al Grupo Consultor de Occidente y Cía.  Ltda. y, el 17 de mayo siguiente7,  se avaló la cesión de derechos efectuada por dicho  Grupo a favor de Staling Guillermo Pallares Escorcia.  

2.4.  El 7 de noviembre de 20188,  el Despacho accionado negó nuevamente una solicitud de  terminación del proceso por ausencia de reestructuración  del crédito, ante la falta de capacidad de pago del deudor, al  existir 3 embargos de remanentes por otros juicios y un coactivo, más  unas obligaciones con la DIAN.  

2.5.  El 29 de marzo de 20199  se aprobó la adjudicación de los inmuebles embargados  al cesionario ejecutante, determinación confirmada en  reposición el 7 de octubre posterior.  

2.6.  El  21 de abril de 2021, el ejecutado presentó «INCIDENTE  DE NULIDAD a la cesión del crédito que se hizo a favor  del SR. STALING GUILLERMO PAYARES ESCORCIA»,  argumentando que «los  créditos de vivienda deben hallarse sometidos al control y  vigilancia del estado, y que, bajo cualquier otra interpretación,  se declara inexequible, lo que significa que la cesión de un  crédito de vivienda a favor de una persona natural, no puede  estar por encima de los arts. 4, 228, 230, 241 y 246 la constitución  política»,  como ocurría en ese asunto con el actual cesionario. Del  anterior escrito se corrió traslado por auto del 23 de julio  de 202110.  

2.7.  El 11 de octubre de esa misma anualidad, el ejecutado solicitó  que «se  decrete la terminación del proceso por ausencia del requisito  de restructuración, como quiera que se está bajo la  presencia irrefutable de una vía de hecho al evacuarse el  proceso hipotecario de la referencia»11.  

2.8.  El 16 de diciembre de 2021 se corrió traslado del escrito de  terminación anormal del proceso12  y se rechazó de plano la nulidad contra la cesión del  crédito, mediante providencias notificadas en estado  electrónico del 18 de enero de 202213.  

3.  En relación con los hechos descritos, el tutelante aseguró  que presentó petición en octubre de 2021, para que se  diera por terminado el juicio ejecutivo, por falta de  reestructuración del crédito, con base en lo definido  por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC351-2021; sin  embargo, el Juzgado fijó fecha para la entrega de los  inmuebles sin haberse pronunciado sobre lo requerido.  

Censuró  que, ante la falta de decisión y con la programación de  la diligencia de entrega, se vulneraban sus derechos, «por  desconocerse que los créditos hipotecarios de obligaciones  adquiridas en UPACS, no son susceptibles de ser cedidas a personas  naturales».  

3.1.  Instó,  conforme a lo relatado,  «ordenar  al juzgado de conocimiento darle trámite prontamente a la  solicitud presentada en día 11 de octubre de 2021, por haberse  incurrido en vías de hecho al no haberse hecho la respectiva  restructuración del crédito y por haberse cedido el  crédito a persona natural estando vetada para tal efecto».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali narró el discurrir procesal del asunto  estudiado y afirmó que «el  accionante pretende revivir términos precluidos en cuanto a la  transferencia del título valor por medio diferente al endoso a  favor del señor Staling Guillermo Pallares Escorcia; además,  reiteró la solicitud de terminación del proceso por  falta de restructuración del crédito, la cual fue  decidida negativamente en sede de segunda instancia».  

2.  El señor Staling Guillermo Pallares Escorcia, mediante  apoderado especial, sostuvo que, luego de adquirir los inmuebles en  cuestión, «asistido  de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través  de un Juez, en donde obtuvo que le fueran adjudicados los bienes;  tras la diligencia de remate»,  celebró contrato de compraventa con un tercero, que adquirió  el bien de buena fe, acuerdo que se elevó a escritura pública  registrada el 6 de agosto de 2021 ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali; frente a ello adujo que ignorar  ese contrato conculcaría los derechos legalmente adquiridos.  

Añadió  que la actuación del accionante era temeraria, pues insistía,  con nuevas peticiones y esta tutela, sobre un tema que ya había  sido discutido y decidido por el juez natural.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el resguardo, al considerar que «este  particular tema tuvo suficiente discusión y fue decidido  desfavorablemente al interesado»  el 5 de mayo de 2016 y el 7 de noviembre de 2018, oportunidades en  las que «se  verificó que [en]  el  proceso ejecutivo que dio origen a la acción no es procedente  la terminación por ausencia de reestructuración».  

Adicionalmente,  estableció que la tutela no cumplía con el requisito de  subsidiariedad, dado que la decisión de 2018 no fue recurrida  y la petición de terminación del proceso, presentada en  octubre de 2021, estaba pendiente de resolución. En cuanto a  la nulidad de la cesión del crédito señaló  que el accionado «la  rechazó en proveído del 16 de diciembre de 2021, por lo  cual, tampoco se evidencia vulneración a las garantías  invocadas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien reiteró el «yerro»  al haberse cedido el crédito hipotecario a una persona natural  y la configuración de una vía de hecho ante la falta de  restructuración del crédito, por lo cual se abre paso  el resguardo, pues lo pretendido «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  por la ley».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se amparen sus derechos fundamentales, los  cuales considera vulnerados por el trámite del proceso  ejecutivo hipotecario 2001-00522-00, al aceptar la cesión del  crédito a favor de una persona natural y continuar con el  curso del juicio con ausencia de la restructuración del  crédito, pese a que radicó una solicitud de terminación  desde octubre de 2021.  

2.  Pronto advierte la Sala que la decisión impugnada, en cuanto  negó el amparo, habrá de confirmarse por las razones  que pasan a exponerse.  

2.1.  En primer lugar, se observa que la cesión del crédito  de la Sociedad Grupo Consultor de Occidente a favor del señor  Staling Guillermo Pallares Escorcia fue aceptada el 17 de mayo de  2018, por lo que no  se cumple con el presupuesto general de la inmediatez, a causa del  lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la  decisión cuestionada y la fecha de interposición del  presente amparo -12 de enero de 2022-, el cual supera el término  previsto por la jurisprudencia para promover la acción de  tutela, circunstancia que, en ese aspecto, torna improcedente la  salvaguarda invocada.  

En  ese sentido, esta Colegiatura ha definido que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…)  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) Así las cosas, en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis  meses  que se adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (Reiterada,  entre otras, en STC7721-2020).  

Aunado  a ello, se destaca que, con posterioridad, se presentó una  solicitud de nulidad de dicha cesión, que fue rechazada  mediante auto del 16 de diciembre de 2021, notificado por estado  electrónico el 18 de enero de 2022, decisión contra la  cual el interesado no interpuso recurso alguno. Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado como una instancia adicional, para subsanar la desidia en  la interposición de las defensas ordinarias, pues «cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

2.2.  De otro lado, en cuanto a la vía de hecho alegada por el  trámite del proceso ejecutivo sin la reestructuración  del crédito y la  falta de decisión de la petición radicada en torno a  ese tema,  se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Cali dio trámite a dicho requerimiento,  corriendo traslado, por auto del 16 de diciembre de 2021, cuyo  término venció el 21 de enero del presente año.  

En  ese orden, la tutela promovida por el actor es prematura, en la  medida en que fue interpuesta antes de que el competente resolviera  la solicitud formulada en el curso del proceso primigenio, pues se  recuerda que a los jueces naturales es a quienes corresponde decidir,  en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo  y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  sometidos a la valoración del juzgador de la causa, así  como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo deben  resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento o definir,  previamente, los efectos que las decisiones que se adopten puedan  tener en el respectivo trámite o en las diligencias en curso.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  

«(…)  la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…) para que de una manera rápida y eficaz  se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues,  reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha considerado que es apresurado instaurar una acción  de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga,  esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es  quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí  planteado, conforme así lo determinan las reglas de  competencia»  (Se subraya, ver cita en STC5325-2019).  

3.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado, en  tanto negó el amparo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          5, Carpeta 18.  

2          Página          35, Carpeta 19.  

3          Página          4, Carpeta 4.  

4          Página          14, Carpeta 4.  

5          Página 7, carpeta 15.  

6          Folio          3, carpeta 5.  

7          Folio          18, Ibidem.          Auto notificado por estado del 23 de mayo de 2018.  

8          Página 16, carpeta 6.          

El          7 de abril de 2015, se había aceptado la cesión del          crédito de Bancolombia a favor de Reintegra S.A.S. Cuaderno          4, folio 1.  

9          Página 81, carpeta 6.  

10          Documentos 19 y 20, Carpeta «1.Cuaderno          Principal»  

11          Documento 23 Ibidem.  

12          Documentos 25, 29 y 31 Ibidem.  

13          Documento 26 Ibidem.  

      

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