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STC2033-2022
Magistrado Ponente
STC2033-2022
Radicación n° 76001-22-10-000-2021-00107-02
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Mónica González Mejía, contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad y Carmen Helena Barragán Mejía. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso sucesorio de radicado 2013-00418-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. En el proceso de sucesión testada de la causante Esperanza Mejía Arias, promovido por Germán Pulgarín Mejía, la autoridad convocada aprobó los inventarios y avalúos.
2.2. Según la gestora, el Juzgado accionado no ha realizado el control de legalidad y saneamiento de la mencionada actuación, a pesar de que en ella se asignaron avalúos a bienes inmuebles y se incluyeron dineros objeto de asignaciones de las cuales se requiere mayor información respecto de los títulos judiciales representativos de los frutos civiles de bienes inmuebles requeridos para el trabajo de partición y para el pago de impuestos prediales.
2.3. Manifestó que, el Juzgado encarado ordenó la entrega de dineros para el pago del impuesto predial de los bienes inmuebles de la sucesión. Sin embargo, se duele que, con providencias del 21 de enero, 5 y 26 de agosto de 2021 revocó la decisión, por oposición de Carmen Helena Barragán, quien ha dilatado el proceso.
2.4. De conformidad con lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado cuestionado realizar el control de legalidad en cuanto al trámite para determinar la existencia de dineros consignados en la cuenta del Banco Agrario por concepto de frutos civiles. Además, se tomen las medidas efectivas para el desarrollo normal del proceso. Y, se tenga por cierto que el comportamiento de «CARMEN HELENA BARRAGAN MEJIA» en oposición al pago de las deudas, es dilatorio.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali 2, luego de memorar sus actuaciones, informó que «no existe ninguna solicitud pendiente por resolver y que las peticiones presentadas por el quejoso han sido oportunamente resueltas, sin que haya existido en la misma dilación desmedida; y que no resulta procedente la acción de tutela para obtener lo que el quejoso pretende a través de la de la referencia». Pidió que «esta dependencia sea exonerada de toda responsabilidad en este asunto, por no haber sido conculcados derechos fundamentales de la parte actora por parte de este despacho ni por parte de algún dependiente o entidad por la cual debe responder o haga parte de esta».
2. El Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali3, invocó la falta de legitimación por pasiva, «como quiera que no obra en el proceso prueba de que sea el Departamento Administrativo de Hacienda Distrital o el Distrito Especial de Santiago de Cali, quien haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y es directamente el Juzgado 14 de Familia, el ente judicial directamente involucrado con el requerimiento elevado por la accionante».
3. Carmen Helena Barragán Mejía4, refirió que se opuso al pago de deudas e impuestos pues, es legataria de dineros que al ser destinados para ello afectaría su legado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, después de realizar un análisis de las actuaciones del proceso, denegó el amparo. Para ello, consideró que «la legataria CARMEN ELENA BARRAGAN MEJIA manifestó su oposición en memorial del 24 de febrero frente a lo cual ningún pronunciamiento hizo el juzgado, que implícitamente la estimó ajustada a derecho en su providencia del 5 de agosto no combatida por las aquí tutelantes, que extemporáneamente recurrieron en reposición, lo que impide considerar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, establecido de modo general para la procedencia de la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. María Karin Schoemborn, Luz Marina Gil y Jaime Marmolejo, coadyuvan los hechos y pretensiones expuestas en la acción de tutela, y manifiestan su desacuerdo con la sentencia de primera instancia pues, aducen que tanto el Juzgado 14 de Familia de Cali como Carmen Helena Barragán vulneran sus «derechos fundamentales por las actuaciones dilatorias en oposición al pago de los impuestos».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las providencias dictadas el 21 de enero, 5 y 26 de agosto de 2021 en el proceso de sucesión referido.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en el proceso de sucesión intestada de la causante Esperanza Mejía Arias promovido por Germán Pulgarín Mejía, se aprobaron los inventarios y avalúos, los cuales en el sentir de la promotora incluyeron datos inexactos relacionados con el avalúo catastral de los inmuebles y títulos de depósito judicial, razón por la cual le solicitó al Juzgado cuestionado el control de legalidad.
Dicho pedimento fue negado en el numeral décimo del auto del 14 de octubre de 2020, en el cual se resolvió «NO ACCEDER a las solicitudes de control de legalidad invocadas por los abogados MARÍA KARIN SCHOEMBORN y BORIS ILICH LOZANO MOLINA». Frente a esta determinación, no se presentó recurso alguno.
Ahora bien, respecto de la solicitud de entrega de frutos civiles para el pago de impuestos de los inmuebles de la masa sucesoral, la autoridad judicial en el numeral cuarto del mencionado auto, no accedió a dicha pretensión. Inconforme con esa determinación, se presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto con providencia del 21 de enero de 20215, accediendo a la entrega de frutos civiles para el pago de impuesto predial directamente ante el Municipio de Cali.
Posteriormente la legataria Carmen Elena Barragán Mejía, en memorial presentado el 24 de febrero siguiente, se opuso a la utilización de los depósitos judiciales para el pago de los impuestos. Razón por la cual, el Juzgado atacado con proveído del 5 de agosto de 2021 6decidió «NO ACCEDER a la entrega de los títulos para el pago de deudas hasta tanto la solicitud sea presentada de consuno por todos los interesados, esto atendiendo las voces del artículo 503 del C.G.P». Inconformes, el abogado Boris Ilich Lozano Molina, en representación de la tutelante y María Victoria González Mejía (sucesoras procesales), presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo el 26 de agosto de 2021.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios de legales que tuvo a su alcance, concretamente la interposición del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P, contra el numeral décimo del auto del 14 de octubre de 2020, que decidió «NO ACCEDER a las solicitudes de control de legalidad invocadas por los abogados MARÍA KARIN SCHOEMBORN y BORIS ILICH LOZANO MOLINA». Además, la Sala evidencia que frente a la decisión adoptada en auto del 5 de agosto de 20217, que decidió «NO ACCEDER a la entrega de los títulos para el pago de deudas hasta tanto la solicitud sea presentada de consuno por todos los interesados, esto atendiendo las voces del artículo 503 del C.G.P», la accionante presentó recurso de reposición. Sin embargo, este fue rechazado por extemporáneo con providencia del 26 de agosto de 2021.
Por lo expuesto, se destaca que tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para impetrar el recurso de reposición contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Folio 1-3. Anexo 07.01. 02RespuestaTutela20210831.pdf. Carpeta Actuación del Tribunal segregada
3 Folio 1-9. Anexo 08.01. 108641 TUTELA MONICA GONZALEZ MEJIA.PDF. Carpeta Actuación del Tribunal segregada
4 Folio 1. Anexo 09.01. CONTESTACION TUTELA CARMEN ELENA BARRAGAN MEJIA.pdf. Carpeta Actuación del Tribunal segregada
5 Folio 11- 20 Carpeta Expediente 76001311000620130041800
6 Folio 21 – 23 Carpeta Expediente 76001311000620130041800
7 Folio 21 a 23 Carpeta Expediente 76001311000620130041800