STC2033 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2033-2022

          

Magistrado  Ponente  

STC2033-2022  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2021-00107-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 29 de noviembre de 2021, que negó por  improcedente la acción de tutela promovida por Mónica  González Mejía, contra el Juzgado Catorce de Familia de  esa ciudad y Carmen Helena Barragán Mejía. Al trámite  fueron vinculados los intervinientes e interesados en el proceso  sucesorio de radicado 2013-00418-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad Judicial cuestionada en la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  En el proceso de sucesión testada de la causante Esperanza  Mejía Arias, promovido por Germán Pulgarín  Mejía, la autoridad convocada aprobó los inventarios y  avalúos.  

2.2.  Según la gestora, el Juzgado accionado no ha realizado el  control de legalidad y saneamiento de la mencionada actuación,  a pesar de que en ella se asignaron avalúos a bienes inmuebles  y se incluyeron dineros objeto de asignaciones de las cuales se  requiere mayor información respecto de los títulos  judiciales representativos de los frutos civiles de bienes inmuebles  requeridos para el trabajo de partición y para el pago de  impuestos prediales.  

2.3.  Manifestó que, el Juzgado encarado ordenó la entrega de  dineros para el pago del impuesto predial de los bienes inmuebles de  la sucesión. Sin embargo, se duele que, con providencias del  21 de enero, 5 y 26 de agosto de 2021 revocó la decisión,  por oposición de Carmen Helena Barragán, quien ha  dilatado el proceso.  

2.4.  De conformidad con lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado  cuestionado realizar el control de legalidad en cuanto al trámite  para determinar la existencia de dineros consignados en la cuenta del  Banco Agrario por concepto de frutos civiles. Además, se tomen  las medidas efectivas para el desarrollo normal del proceso. Y, se  tenga por cierto que el comportamiento de «CARMEN  HELENA BARRAGAN MEJIA»  en oposición al pago de las deudas, es dilatorio.  

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Catorce de Familia de Cali  2,  luego de memorar sus actuaciones, informó que «no  existe ninguna solicitud pendiente por resolver y que las peticiones  presentadas por el quejoso han sido oportunamente resueltas, sin que  haya existido en la misma dilación desmedida; y que no resulta  procedente la acción de tutela para obtener lo que el quejoso  pretende a través de la de la referencia». Pidió  que  «esta dependencia sea exonerada de toda responsabilidad en este  asunto, por no haber sido conculcados derechos fundamentales de la  parte actora por parte de este despacho ni por parte de algún  dependiente o entidad por la cual debe responder o haga parte de  esta».  

2.  El Departamento Administrativo de Hacienda Distrital de Cali3,  invocó la falta de legitimación por pasiva, «como  quiera que no obra en el proceso prueba de que sea el Departamento  Administrativo de Hacienda Distrital o el Distrito Especial de  Santiago de Cali, quien haya vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante y es directamente el Juzgado 14 de Familia, el ente  judicial directamente involucrado con el requerimiento elevado por la  accionante».  

3.  Carmen Helena Barragán Mejía4,  refirió que se opuso al pago de deudas e impuestos pues, es  legataria de dineros que al ser destinados para ello afectaría  su legado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  después de realizar un análisis de las actuaciones del  proceso, denegó el amparo. Para ello, consideró que «la  legataria CARMEN ELENA BARRAGAN MEJIA manifestó su oposición  en memorial del 24 de febrero frente a lo cual ningún  pronunciamiento hizo el juzgado, que implícitamente la estimó  ajustada a derecho en su providencia del 5 de agosto no combatida por  las aquí tutelantes, que extemporáneamente recurrieron  en reposición, lo que impide considerar satisfecho el  requisito de la subsidiariedad, establecido de modo general para la  procedencia de la tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. María Karin Schoemborn, Luz Marina Gil y  Jaime Marmolejo, coadyuvan los hechos y pretensiones expuestas en la  acción de tutela, y manifiestan su desacuerdo con la sentencia  de primera instancia pues, aducen que tanto el Juzgado 14 de Familia  de Cali como Carmen Helena Barragán vulneran sus «derechos  fundamentales por las actuaciones dilatorias en oposición al  pago de los impuestos».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de  las providencias dictadas el 21 de enero, 5 y 26 de agosto de 2021 en  el proceso de sucesión referido.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que en el proceso de sucesión intestada de la causante  Esperanza Mejía Arias promovido por Germán Pulgarín  Mejía, se aprobaron los inventarios y avalúos, los  cuales en el sentir de la promotora incluyeron datos inexactos  relacionados con el avalúo catastral de los inmuebles y  títulos de depósito judicial, razón por la cual  le solicitó al Juzgado cuestionado el control de legalidad.  

Dicho  pedimento fue negado en el numeral décimo del auto del 14 de  octubre de 2020, en el cual se resolvió «NO  ACCEDER a las solicitudes de control de legalidad invocadas por los  abogados MARÍA KARIN SCHOEMBORN y BORIS ILICH LOZANO MOLINA».  Frente  a esta determinación, no se presentó recurso alguno.  

Ahora  bien, respecto de la solicitud de entrega de frutos civiles para el  pago de impuestos de los inmuebles de la masa sucesoral, la autoridad  judicial en el numeral cuarto del mencionado auto, no accedió  a dicha pretensión.  Inconforme  con esa determinación, se presentó el recurso de  reposición, el cual fue resuelto con providencia del 21 de  enero de 20215,  accediendo a la entrega de frutos civiles para el pago de impuesto  predial directamente ante el Municipio de Cali.  

Posteriormente  la legataria Carmen Elena Barragán Mejía, en memorial  presentado el 24 de febrero siguiente, se opuso a la utilización  de los depósitos judiciales para el pago de los impuestos.  Razón por la cual, el Juzgado atacado con proveído del  5 de agosto de 2021 6decidió  «NO  ACCEDER a la entrega de los títulos para el pago de deudas  hasta tanto la solicitud sea presentada de consuno por todos los  interesados, esto atendiendo las voces del artículo 503 del  C.G.P».  Inconformes, el abogado Boris Ilich Lozano Molina, en representación  de la tutelante y María Victoria González Mejía  (sucesoras procesales), presentó recurso de reposición,  el cual fue rechazado por extemporáneo el 26 de agosto de  2021.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios de legales que tuvo a su alcance, concretamente la  interposición del recurso de reposición de conformidad  con el artículo 318 del C.G.P, contra el numeral décimo  del auto del 14 de octubre de 2020, que decidió «NO  ACCEDER a las solicitudes de control de legalidad invocadas por los  abogados MARÍA KARIN SCHOEMBORN y BORIS ILICH LOZANO MOLINA».  Además, la Sala evidencia que frente a la decisión  adoptada en auto del 5 de agosto de 20217,  que decidió «NO  ACCEDER a la entrega de los títulos para el pago de deudas  hasta tanto la solicitud sea presentada de consuno por todos los  interesados, esto atendiendo las voces del artículo 503 del  C.G.P»,  la accionante presentó recurso de reposición. Sin  embargo, este fue rechazado por extemporáneo con providencia  del 26 de agosto de 2021.  

Por  lo expuesto, se destaca que tales  omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó  con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de  su inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para impetrar el recurso de  reposición contemplado en el artículo 318 del Código  General del Proceso.  

Por  tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Por lo explicado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Folio          1-3. Anexo 07.01. 02RespuestaTutela20210831.pdf. Carpeta Actuación          del Tribunal segregada  

3          Folio          1-9. Anexo 08.01. 108641 TUTELA MONICA GONZALEZ MEJIA.PDF. Carpeta          Actuación del Tribunal segregada  

4          Folio          1. Anexo 09.01. CONTESTACION TUTELA CARMEN ELENA BARRAGAN MEJIA.pdf.          Carpeta Actuación del Tribunal segregada  

5          Folio          11- 20 Carpeta Expediente 76001311000620130041800  

6          Folio          21 – 23 Carpeta Expediente 76001311000620130041800  

7          Folio          21 a 23 Carpeta Expediente 76001311000620130041800      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *