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STC985-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC985-2022
Radicación n.° 50001-22-14-000-2021-00248-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela formulada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Capitanes de las Comunidades Curripacos-Nyeegatu (Yeral) del Resguardo de San Felipe, Bajo Guainía y Río Negro –Wayuri, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, «cancelar el embargo de los recursos del Contrato 484 de 2019» dentro del referido asunto.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que pese a que el título base de la ejecución es una letra de cambio suscrita por quien otrora fue representante legal de la asociación, capital que «nunca ingresó a ninguna de las cuentas de la “Aastis-Wayuri”»; que dicho préstamo no fue consultado con la Asamblea de Capitanes como «máxima autoridad»; y, que el documento cambiario presenta «enmendaduras», el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida decretó el embargo y la retención de dineros correspondientes al contrato de «prestación de servicios ejecutado o en ejecución», suscrito con la Gobernación del Guainía para la «Prestación de Servicio para la Administración del Servicio Educativo con la Asociación de Autoridades Tradicionales del Resguardo Bajo Río Guainía y Río Negro Wayuri, y Jajlami Río Guainía en 10 Sedes Educativas Adscritas a la Secretaria de Educación del Departamento para la Vigencia 2019»; razón por la cual, esos recursos hacen parte del Sistema General de Participaciones, lo que los hace inembargables.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, después de relacionar las actuaciones que ha conocido del proceso ejecutivo criticado precisó, que la parte accionante «ha contado con todos los mecanismos legales para hacer frente a la presente demanda ejecutiva en su contra, sin embargo, consideramos que la presente acción de tutela pretende subsanar los errores que pudieran haber incurrido la mentada Asociación, quienes pretenden anular la efectividad de la medida cautelar decretada bajo el argumento de la Inembargabilidad, circunstancia que fue analizada precisamente en decisión del 29 de julio de 2021 en donde se resolvió no declarar la nulidad, conforme a lo anterior se solicita no acceder a lo peticionado por la Asociación accionante».
b.) El señor Atilano Cuesta Conto, quien aseguró obrar como «endosatario en Procuración del crédito» a favor de Gloria Marina Burgos, puntualizó en lo que interesa, que la cuenta bancaria «cuyo embargo se pidió (…) NO CORRESPONDE de manera alguna a una cuenta del Sistema General de Participaciones, pues que la misma es una cuenta de ahorros ordinaria en Bancolombia (…) sin ninguna marcación, calificación o distinción especial COMO CUENTA MAESTRA de convenio».
c.) La señora Diana Carolina Rivera Chala, quien obró como «defensora pública» de la persona jurídica aquí accionante, memoró las actuaciones que conoció del trámite criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección al debido proceso de la Asociación accionante, luego de advertir que el Despacho criticado omitió que de conformidad con la información que le fue reportada, «el rubro/cuenta y origen de los recursos retenidos están imputados al denominado “SGP Educación Prestación de Servicios”, demostrándose así fehacientemente que esos fondos corresponden al Sistema General de Participaciones», desconociendo así las disposiciones sobre inembargabilidad de los artículos 357 de la Constitución Nacional, 91 de la Ley 715 de 2001, 594 del Código General del Proceso y el Decreto 111 de 1996.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el señor Atilano Cuesta Conto en la calidad referida en líneas anteriores, señalando similares argumentos a los expuestos en el informe presentado dentro de las presentes diligencias; a más de agregar, que la Asociación de autoridades indígenas gestora del amparo «ha incumplido el artículo 18 del Decreto 153 de 2014 y la Resolución 3841 de 2015 al no manejar los recursos del sistema general de participaciones en una cuenta maestra para cada fuente de recurso. Es necesario resaltar que las cuentas a las que se refiere el artículo 594.1 del CGP y el Decreto 1101 de 2007 son las cuentas maestras y no cualquier cuenta bancaria por la que pasen los dineros en la cadena de actos sucesivos de ejecución de gastos y en la que se muta la naturaleza de los recursos».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el señor Juan Carlos Evangelista Candido como representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Capitanes de las Comunidades Curripacos-Nyeegatu (Yeral) del Resguardo de San Felipe, Bajo Guainía y Río Negro –Wayuri, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dejar sin valor ni efecto el proveído proferido el 31 de agosto de 2020 a través del cual resolvió: «Decrétese el embargo y retención de los dineros que la parte demandada (…) llegare a poseer en la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA, derivada de contratos de prestación de servicios ejecutados o en ejecución», en el marco del proceso coercitivo que Gloria Marina Burgos promovió en su contra, en su criterio, dichos recursos corresponden al Sistema General de Participaciones SGP, y por ende, son inembargables.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital y el informe de la autoridad judicial convocada, los que permiten advertir, en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. En el marco del asunto coercitivo en comento, el 1º de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, respectivamente, libró orden de apremio en contra de la obligada, y, ordenó seguir adelante con la ejecución, tras considerar que la contestación a la demanda fue extemporánea.
3.2. El 1º de octubre de 2019, se decretó el embargo y retención de dineros en Bancolombia S.A.
3.3. Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, el Juzgado convocado resolvió: «Decrétese el embargo y retención de los dineros que la parte demandada (…) llegare a poseer en la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA, derivada de contratos de prestación de servicios ejecutados o en ejecución de conformidad con lo previsto en el art. 593 del C.G.P. Limítese la medida a la suma de $260.000.000 M/cte.».
3.4. El 9 de marzo de 2021, la apodera de la Asociación demandada, aquí interesada, alegó la nulidad de lo actuado entre otras por la inembargabilidad de las cuentas, y en proveído del 29 de julio de 2021, el Juez del conocimiento resolvió «no declarar la nulidad solicitada», tras advertir que «está acreditado que la medida cautelar decretada con auto del 31 de agosto de 2020, se profirió en tiempo posterior al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución (12 de noviembre de 2019), y además, que los recursos que se pretendieron perseguir con dicha decisión, a solicitud del demandante, estaban encaminados a la retención de aquellos que tuviera la asociación AATIS, como consecuencia de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO DEL GUAINÍA, que no es lo mismo que perseguir ejecutivamente a una entidad pública, por ejemplo la Gobernación del Guainía, y decretar el embargo y la retención de unos dineros con destinación específica y con carácter de inembargables por pertenecer al Sistema General de Participaciones, pues nótese cómo, para el caso que nos ocupa, fue ésta misma entidad, la que acata la orden de embargo sin hacer salvedad o advertencia alguna, comportamiento que permite inferir que dichos recursos para esa etapa contractual ya no tenían la naturaleza de inembargables por estar en ese momento dentro del haber de un tercero o contratista como contraprestación de la realización de un servicio contratado, en los términos del tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del C.G.P., como es el caso de la ASOCIACIÓN ejecutada frente al Contrato de Prestación de Servicios No. 484 del 3 mayo de 2019; dineros estos que no persiguen al ente territorial en mención, pues se resalta que no se embargan cuenta alguna del Sistema General de Participaciones u otro recurso, y aunado a ello, la decisión se sustenta en la excepcionalidad las arcas del Sistema General de Participaciones, pues como ya se dijo, obra en este asunto orden de seguir adelante con la ejecución, con la cual se garantiza la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a la demandante».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «si bien es cierto, el Código General del Proceso en su artículo 594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, no es menos cierto que, de conformidad a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313/2014, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso; máxime cuando se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial»
4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que la decisión constitucional de instancia habrá de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha estimado que, el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»2.
Así mismo se ha sostenido, que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica», en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales3.
Es por ello que, en sentencia C-543 de 2013 se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte).
Y en el punto específico de la inembargabilidad de recursos destinados a la educación, en la sentencia C-793 de 2002 se precisó, que «las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de la Ley 715. El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de configuración en materia económica, que los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con cargo a los recursos del sector educación. De lo contrario se afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a las participaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado (…). De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 7154, bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación (L. 715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-» (resaltado la Sala).
4.2. Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó, como correspondía, la temática puntual relacionada con la medida de embargo decretada dentro de la ejecución estudiada, pues aunque en la decisión que estudió la nulidad de la cautela, citó precedentes jurisprudenciales respecto de la inembargabilidad de los recurso provenientes del Sistema General de Participaciones y sus excepciones, la interpretación que realizó de éstas frente al caso concreto resultó desacertada, en la medida en que, si bien quien recibió los dineros cautelados fue una persona jurídica de naturaleza privada, lo cierto es que, teniendo en cuenta la respuesta emitida por el Secretario Jurídico y de Contratación de la Gobernación del Guainía respecto del contrato de prestación de servicios educativos No 484 del 3 de mayo de 2019, debía estudiarse el origen, la naturaleza y la destinación específica de los recursos, así como la génesis de la obligación perseguida, con independencia de que el capital ya no estuviese en la órbita estatal, pues, prima la destinación de los mismos, esto es, la garantía de derechos fundamentales como la educación, lo que no se hizo, y conllevó inexorablemente a lesionar el debido proceso de la entidad allá ejecutada.
4.3. En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’» (CSJ STC952-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ídem.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013
3 Art. 21 del Decreto 028 de 2008
4 “Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)” se subraya aparte demandado.