STC985 2022

FEBRERO

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STC985-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC985-2022  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2021-00248-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos  de  febrero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de  febrero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela formulada por la Asociación  de Autoridades Tradicionales Indígenas Capitanes de las  Comunidades Curripacos-Nyeegatu (Yeral) del Resguardo de San Felipe,  Bajo Guainía y Río Negro –Wayuri,  contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Inírida,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  coercitivo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida,  «cancelar  el embargo de los recursos del Contrato 484 de 2019»  dentro del referido asunto.  

2.   Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del sub  lite,  que pese a que el título base de la ejecución es una  letra de cambio suscrita por quien otrora fue representante legal de  la asociación, capital que «nunca  ingresó a ninguna de las cuentas de la “Aastis-Wayuri”»;  que dicho préstamo no fue consultado con la Asamblea de  Capitanes como «máxima  autoridad»;  y, que el documento cambiario presenta «enmendaduras»,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida decretó el  embargo y la retención de dineros correspondientes al contrato  de «prestación  de servicios ejecutado o en ejecución»,  suscrito  con la Gobernación del Guainía para la «Prestación  de Servicio para la Administración del Servicio Educativo con  la Asociación de Autoridades Tradicionales del Resguardo Bajo  Río Guainía y Río Negro Wayuri, y Jajlami Río  Guainía en 10 Sedes Educativas Adscritas a la Secretaria de  Educación del Departamento para la Vigencia 2019»;  razón por la cual, esos recursos hacen parte del Sistema  General de Participaciones, lo que los hace inembargables.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, después  de relacionar las actuaciones que ha conocido del proceso ejecutivo  criticado precisó, que la parte accionante «ha  contado con todos los mecanismos legales para hacer frente a la  presente demanda ejecutiva en su contra, sin embargo, consideramos  que la presente acción de tutela pretende subsanar los errores  que pudieran haber incurrido la mentada Asociación, quienes  pretenden anular la efectividad de la medida cautelar decretada bajo  el argumento de la Inembargabilidad, circunstancia que fue analizada  precisamente en decisión del 29 de julio de 2021 en donde se  resolvió no declarar la nulidad, conforme a lo anterior se  solicita no acceder a lo peticionado por la Asociación  accionante».  

b.)        El  señor Atilano Cuesta Conto, quien aseguró obrar como  «endosatario  en Procuración del crédito»  a  favor de Gloria Marina Burgos, puntualizó en lo que interesa,  que la cuenta bancaria «cuyo  embargo se pidió (…)  NO  CORRESPONDE de manera alguna a una cuenta del Sistema General de  Participaciones, pues que la misma es una cuenta de ahorros ordinaria  en Bancolombia (…) sin ninguna marcación, calificación  o distinción especial COMO CUENTA MAESTRA de convenio».  

c.)        La  señora Diana Carolina Rivera Chala, quien obró como  «defensora  pública»  de  la persona jurídica aquí accionante, memoró las  actuaciones que conoció del trámite criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  concedió la protección al debido proceso de la  Asociación accionante, luego de advertir que el Despacho  criticado omitió que de conformidad con la información  que le fue reportada, «el  rubro/cuenta y origen de los recursos retenidos están  imputados al denominado “SGP Educación Prestación  de Servicios”, demostrándose así fehacientemente  que esos fondos corresponden al Sistema General de Participaciones»,  desconociendo  así las disposiciones sobre inembargabilidad de los artículos  357 de la Constitución Nacional, 91 de la Ley 715 de 2001, 594  del Código General del Proceso y el Decreto 111 de 1996.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el señor Atilano Cuesta Conto en la calidad  referida en líneas anteriores, señalando similares  argumentos a los expuestos en el informe presentado dentro de las  presentes diligencias; a más de agregar, que la Asociación  de autoridades indígenas gestora del amparo «ha  incumplido el artículo 18 del Decreto 153 de 2014 y la  Resolución 3841 de 2015 al no manejar los recursos del sistema  general de participaciones en una cuenta maestra para cada fuente de  recurso. Es necesario resaltar que las cuentas a las que se refiere  el artículo 594.1 del CGP y el Decreto 1101 de 2007 son las  cuentas maestras y no cualquier cuenta bancaria por la que pasen los  dineros en la cadena de actos sucesivos de ejecución de gastos  y en la que se muta la naturaleza de los recursos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que lo pretendido por el señor  Juan Carlos Evangelista Candido como representante legal de la  Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas  Capitanes de las Comunidades Curripacos-Nyeegatu (Yeral) del  Resguardo de San Felipe, Bajo Guainía y Río Negro  –Wayuri, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Inírida, dejar sin valor ni efecto el proveído  proferido el 31 de agosto de 2020 a través del cual resolvió:  «Decrétese  el embargo y retención de los dineros que la parte demandada  (…)  llegare a poseer en la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA,  derivada de contratos de prestación de servicios ejecutados o  en ejecución»,  en el marco del proceso coercitivo que Gloria Marina Burgos promovió  en su contra, en su criterio, dichos recursos corresponden al Sistema  General de Participaciones SGP, y por ende, son inembargables.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente digital y el informe de la autoridad judicial convocada,  los que permiten advertir, en lo que interesa, lo siguiente:  

3.1.        En  el marco del asunto coercitivo en comento, el 1º de octubre de  2019 y el 12 de noviembre del mismo año, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Inírida, respectivamente, libró orden  de apremio en contra de la obligada, y, ordenó seguir adelante  con la ejecución, tras considerar que la contestación a  la demanda fue extemporánea.  

3.2.        El  1º de octubre de 2019, se decretó el embargo y retención  de dineros en Bancolombia S.A.  

3.3.        Mediante  proveído del 31 de agosto de 2020, el Juzgado convocado  resolvió:  «Decrétese  el embargo y retención de los dineros que la parte demandada  (…)  llegare a poseer en la GOBERNACIÓN DEL GUAINÍA,  derivada de contratos de prestación de servicios ejecutados o  en ejecución de conformidad con lo previsto en el art. 593 del  C.G.P. Limítese la medida a la suma de $260.000.000 M/cte.».  

3.4.        El  9 de marzo de 2021, la apodera de la Asociación demandada,  aquí interesada, alegó la nulidad de lo actuado entre  otras por la inembargabilidad de las cuentas, y en proveído  del 29 de julio de 2021, el Juez del conocimiento resolvió «no  declarar la nulidad solicitada»,  tras advertir que «está  acreditado que la medida cautelar decretada con auto del 31 de agosto  de 2020, se profirió en tiempo posterior al auto que dispuso  seguir adelante con la ejecución (12 de noviembre de 2019), y  además, que los recursos que se pretendieron perseguir con  dicha decisión, a solicitud del demandante, estaban  encaminados a la retención de aquellos que tuviera la  asociación AATIS, como consecuencia de la suscripción  de contratos de prestación de servicios con el DEPARTAMENTO  DEL GUAINÍA, que no es lo mismo que perseguir ejecutivamente a  una entidad pública, por ejemplo la Gobernación del  Guainía, y decretar el embargo y la retención de unos  dineros con destinación específica y con carácter  de inembargables por pertenecer al Sistema General de  Participaciones, pues nótese cómo, para el caso que nos  ocupa, fue ésta misma entidad, la que acata la orden de  embargo sin hacer salvedad o advertencia alguna, comportamiento que  permite inferir que dichos recursos para esa etapa contractual ya no  tenían la naturaleza de inembargables por estar en ese momento  dentro del haber de un tercero o contratista como contraprestación  de la realización de un servicio contratado, en los términos  del tercer inciso del parágrafo del artículo 594 del  C.G.P., como es el caso de la ASOCIACIÓN ejecutada frente al  Contrato de Prestación de Servicios No. 484 del 3 mayo de  2019; dineros estos que no persiguen al ente territorial en mención,  pues se resalta que no se embargan cuenta alguna del Sistema General  de Participaciones u otro recurso, y aunado a ello, la decisión  se sustenta en la excepcionalidad las arcas del Sistema General de  Participaciones, pues como ya se dijo, obra en este asunto orden de  seguir adelante con la ejecución, con la cual se garantiza la  seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a  la demandante».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que «si  bien es cierto, el Código General del Proceso en su artículo  594 ha reiterado la imposibilidad de embargar los recursos  incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la  Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación,  no es menos cierto que, de conformidad a lo dispuesto por la  Honorable Corte Constitucional en sentencia C-313/2014, dicha  prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las  particularidades del caso; máxime cuando se pretende el pago  de una acreencia contenida en una decisión judicial»  

4.        De  conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que la  decisión constitucional de instancia habrá de  mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1.  La  Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha estimado que,  el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una  garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad  asegurar la «adecuada  provisión, administración y manejo de los fondos  necesarios para la protección de los derechos fundamentales y  en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1;  luego  entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos,  «(i)  el Estado se expondría a una parálisis financiera para  realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería  el principio de la prevalencia del interés general frente al  particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta  Superior»2.  

Así  mismo se ha sostenido, que el citado beneficio «no  desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías  al acceso a la administración de justicia ni de seguridad  jurídica»,  en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de  excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la  persecución de recursos públicos para el pago de  sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas,  las derivadas de obligaciones laborales3.  

Es  por ello que, en sentencia C-543 de 2013 se acogió la  posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito  de lograr: «(i)  [La]  satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas  (…),  (ii)  [El]  pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos (…),  (iii)  [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible  (…), [y] (iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico))”  (subraya la Corte).  

Y  en el punto específico de la inembargabilidad de recursos  destinados a la educación,  en  la sentencia C-793 de 2002 se precisó, que «las  excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos a que  alude el artículo 18 de la Ley 715 sólo proceden frente  a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas  en el artículo 15 de la Ley 715.  El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de  configuración en materia económica, que los recursos  del Sistema General de Participaciones para el sector educación  se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de  obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades  a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con  cargo a los recursos del sector educación. De  lo contrario se afectaría indebidamente la configuración  constitucional del derecho a las participaciones establecido en el  artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356  y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los  servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y  media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado  (…).  De  acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará la  exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley  7154,  bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades  territoriales por actividades propias del sector educación (L.  715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, deben ser pagados mediante el  procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término  para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución,  con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes,  sobre los recursos de la participación para educación  del Sistema General de Participaciones-»  (resaltado la Sala).  

4.2.    Así las cosas, no cabe duda que en el presente asunto la  autoridad  judicial accionada incurrió en causal de procedencia del  amparo que amerita la intervención excepcional del Juez  Constitucional, en la medida en que no analizó, como  correspondía, la temática puntual relacionada con la  medida de embargo decretada dentro de la ejecución estudiada,  pues aunque en la decisión que estudió la nulidad de la  cautela, citó precedentes jurisprudenciales respecto de la  inembargabilidad de los recurso provenientes del Sistema General de  Participaciones y sus excepciones, la interpretación que  realizó de éstas frente al caso concreto resultó  desacertada, en la medida en que, si bien quien recibió los  dineros cautelados fue una persona jurídica de naturaleza  privada, lo cierto es que, teniendo en cuenta la respuesta emitida  por el Secretario Jurídico y de Contratación de la  Gobernación del Guainía respecto del contrato de  prestación de servicios educativos No 484 del 3 de mayo de  2019, debía estudiarse el origen, la naturaleza y la  destinación específica de los recursos, así como  la génesis de la obligación perseguida, con  independencia de que el capital ya no estuviese en la órbita  estatal, pues, prima la destinación de los mismos, esto es, la  garantía de derechos fundamentales como la educación,  lo que no se hizo, y conllevó inexorablemente a lesionar el  debido proceso de la entidad allá ejecutada.  

4.3.        En  asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha  considerado, que «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de  mayo de 2003, expediente Nº 2003-0526, se increpó al  Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y  argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión  (…)’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de  enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al  ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’  equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el  fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como  desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión  la providencia’»  (CSJ STC952-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ídem.  

2          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

3          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

4          “Artículo          18. Administración de los recursos. Los departamentos, los          distritos y los municipios certificados administrarán los          recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas          especiales e independientes de los demás ingresos de las          entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de          caja con las demás rentas y recursos de la entidad          territorial. Estos recursos, del sector educativo, no          podrán ser objeto de embargo,          pignoración, titularización o cualquier otra clase de          disposición financiera          (…)” se subraya aparte demandado.      

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