STC984 2022

FEBRERO

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STC984-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC984-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00639-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Maryli Palacios Vallecillas, Tito Palacios Sánchez y  Eilin  Xiomara Godoy Palacio,  contra  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  al haberles negado la entrega de títulos judiciales, en el  marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, con  rad. No. 2018-00678.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se les conceda el  resguardo deprecado, para que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de Medellín, «proceda  a expedir el título judicial por valor de SESENTA MILLONES  OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS  ($60.871.242)»,  en  el interior del citado asunto.  

Señalan  que, aunque atacaron en reposición esa decisión, pues  se estaba haciendo una interpretación restrictiva de los  artículos 60 y 323 del Código General del proceso, el  citado Despacho mantuvo incólume su determinación,  incluso, desconociendo que «son  personas de bajos recursos económicos (…)  de manera que los dineros indebidamente retenidos (…)  son requeridos (…)  para  satisfacer sus necesidades básicas»,  lo que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez  constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  apoderada general de La Equidad Seguros S.A., después de  referirse a cada uno de los hechos expuestos por los actores, precisó  que «se  atiene a lo que la sala de decisión (…)  decida frente a la solicitud de entrega de títulos a favor de  los accionantes, esto por cuanto no se considera que exista  impedimento legal para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta  que el recurso de apelación fue admitido en el efecto  devolutivo y que lo resuelto en cuanto al pago que debía  realizar Equidad Seguros Generales O.C. no fue materia de  impugnación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el  amparo deprecado, tras advertir que «no  se observa que el despacho acusado incurrió en un proceder  contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se  encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas,  de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión  allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción  constitucional. Adicionalmente existe una prohibición legal de  entregar dineros si la sentencia se encuentra en apelación,  sin que sea argumento que dentro de los reparos no se hagan mención  a los demás demandantes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes recurrieron el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de los señores  Maryli, Tito y Eilin Xiomara, está encaminada, concretamente,  frente a la decisión tomada el 2 de diciembre pasado por el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, de «NO  REPONER»  el auto del 28 de octubre anterior, a través del cual se les  negó la entrega de los títulos judiciales obrantes  dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  junto con Katherine Kendy Palacios Vallecillas, promovieron en contra  de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda y otros, pues en su  sentir, la alzada que formuló la citada codemandante contra el  fallo de primer grado, de manera alguna impide la entrega de esos  dineros.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Juzgado Civil del Circuito convocado, para mantener incólume  su decisión de negar la entrega de títulos judiciales  reclamados por los aquí interesados, sencillamente advirtió,  que la «sentencia  no está en firme, pues la misma se encuentra surtiendo el  recurso de alzada que se concedió en el efecto devolutivo. Al  haberse concedido la apelación en el mencionado efecto,  resulta imperativo acatar la prohibición expresa de entrega de  dineros consagrada en el inciso final del numeral 3° del artículo  323 del Código General del Proceso»,  siendo  además imperativo aplicar el canon 13 ídem  en cuanto que «[l]as  normas procesales son de orden público y de obligatorio  cumplimiento, por lo que deben ser acatadas tanto por el Juez como  por las partes».  

Finalmente,  en cuanto al precedente jurisprudencial mencionado por los aquí  actores, indicó que «no  es aplicable en este proceso, pues en el asunto analizado en la  Sentencia STL10047-2021 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia alude a un proceso en donde se concedió la CASACIÓN,  para el cual, no está consagrada la prohibición de  entrega de bienes cuando el recurso se encuentra en trámite,  salvo que se preste caución (Art. 341 del C. G. del P)».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del  amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por los gestores del amparo, la decisión del Juez convocado se  apoyó en la normatividad aplicable al asunto, y si bien en el  litigio se constituyó un litisconsorcio facultativo respecto  de los demandantes, lo cierto es que, como quedó visto, la no  entrega de los dineros obedeció a una hermenéutica  razonable del inciso segundo del numeral 3° del artículo  323 del Código General del Proceso, que es prohibitivo  expresamente respecto de la entrega de capitales u otros bienes, con  independencia de quién sea el apelante o apelantes; luego, en  tal orden de cosas, se itera, dicho razonamiento estuvo ponderado en  las normas jurídicas vigentes, lo que descarta la imperiosa  intervención del juez de tutela.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Por  otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento de los  gestores del amparo tendientes a que se tenga en cuenta el precedente  de la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corte en  sentencia STL10047-2021, basta con señalar que, no solo los  presupuestos fácticos allí expuestos difieren del  presente asunto, sino que los allí determinado es inter  partes, por lo que no tiene la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que en este caso plantean los interesados, es  decir,  «las determinaciones que adopte en un específico punto  un juez de amparo no vinculan el criterio decisorio de un funcionario  homólogo, puesto que, solo constituiría precedente  obligatorio el de naturaleza vertical, del que incluso resultaría  viable apartarse siempre y cuando dicha postura se explique de manera  razonada y suficiente, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que,  «los jueces «están perfectamente facultados para  decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el  precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los  motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél  proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí  acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o  en grado inferior de la estructura de la administración de  justicia, evento en el cual lo único exigible es que la  providencia se encuentre debidamente motivada» (CSJ  STC10170-2017).  

5.        Finalmente  téngase en cuenta, que los  promotores del resguardo no acreditaron la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  STC5535-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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