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STC984-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC984-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00639-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Maryli Palacios Vallecillas, Tito Palacios Sánchez y Eilin Xiomara Godoy Palacio, contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberles negado la entrega de títulos judiciales, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, con rad. No. 2018-00678.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se les conceda el resguardo deprecado, para que se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, «proceda a expedir el título judicial por valor de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($60.871.242)», en el interior del citado asunto.
Señalan que, aunque atacaron en reposición esa decisión, pues se estaba haciendo una interpretación restrictiva de los artículos 60 y 323 del Código General del proceso, el citado Despacho mantuvo incólume su determinación, incluso, desconociendo que «son personas de bajos recursos económicos (…) de manera que los dineros indebidamente retenidos (…) son requeridos (…) para satisfacer sus necesidades básicas», lo que, dicen, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La apoderada general de La Equidad Seguros S.A., después de referirse a cada uno de los hechos expuestos por los actores, precisó que «se atiene a lo que la sala de decisión (…) decida frente a la solicitud de entrega de títulos a favor de los accionantes, esto por cuanto no se considera que exista impedimento legal para hacerlo, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de apelación fue admitido en el efecto devolutivo y que lo resuelto en cuanto al pago que debía realizar Equidad Seguros Generales O.C. no fue materia de impugnación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo deprecado, tras advertir que «no se observa que el despacho acusado incurrió en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, pues lo esbozado se encuentra edificado en argumentaciones que no resultan caprichosas, de tal suerte que al margen de que se comparta o no, la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional. Adicionalmente existe una prohibición legal de entregar dineros si la sentencia se encuentra en apelación, sin que sea argumento que dentro de los reparos no se hagan mención a los demás demandantes».
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes recurrieron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Maryli, Tito y Eilin Xiomara, está encaminada, concretamente, frente a la decisión tomada el 2 de diciembre pasado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, de «NO REPONER» el auto del 28 de octubre anterior, a través del cual se les negó la entrega de los títulos judiciales obrantes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que junto con Katherine Kendy Palacios Vallecillas, promovieron en contra de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda y otros, pues en su sentir, la alzada que formuló la citada codemandante contra el fallo de primer grado, de manera alguna impide la entrega de esos dineros.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Civil del Circuito convocado, para mantener incólume su decisión de negar la entrega de títulos judiciales reclamados por los aquí interesados, sencillamente advirtió, que la «sentencia no está en firme, pues la misma se encuentra surtiendo el recurso de alzada que se concedió en el efecto devolutivo. Al haberse concedido la apelación en el mencionado efecto, resulta imperativo acatar la prohibición expresa de entrega de dineros consagrada en el inciso final del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso», siendo además imperativo aplicar el canon 13 ídem en cuanto que «[l]as normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que deben ser acatadas tanto por el Juez como por las partes».
Finalmente, en cuanto al precedente jurisprudencial mencionado por los aquí actores, indicó que «no es aplicable en este proceso, pues en el asunto analizado en la Sentencia STL10047-2021 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alude a un proceso en donde se concedió la CASACIÓN, para el cual, no está consagrada la prohibición de entrega de bienes cuando el recurso se encuentra en trámite, salvo que se preste caución (Art. 341 del C. G. del P)».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión del Juez convocado se apoyó en la normatividad aplicable al asunto, y si bien en el litigio se constituyó un litisconsorcio facultativo respecto de los demandantes, lo cierto es que, como quedó visto, la no entrega de los dineros obedeció a una hermenéutica razonable del inciso segundo del numeral 3° del artículo 323 del Código General del Proceso, que es prohibitivo expresamente respecto de la entrega de capitales u otros bienes, con independencia de quién sea el apelante o apelantes; luego, en tal orden de cosas, se itera, dicho razonamiento estuvo ponderado en las normas jurídicas vigentes, lo que descarta la imperiosa intervención del juez de tutela.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento de los gestores del amparo tendientes a que se tenga en cuenta el precedente de la homóloga especializada en lo Laboral de esta Corte en sentencia STL10047-2021, basta con señalar que, no solo los presupuestos fácticos allí expuestos difieren del presente asunto, sino que los allí determinado es inter partes, por lo que no tiene la virtualidad de extender sus efectos a la situación que en este caso plantean los interesados, es decir, «las determinaciones que adopte en un específico punto un juez de amparo no vinculan el criterio decisorio de un funcionario homólogo, puesto que, solo constituiría precedente obligatorio el de naturaleza vertical, del que incluso resultaría viable apartarse siempre y cuando dicha postura se explique de manera razonada y suficiente, frente a lo cual esta Sala ha sostenido que, «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada» (CSJ STC10170-2017).
5. Finalmente téngase en cuenta, que los promotores del resguardo no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS