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STC1535-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1535-2022
Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00669-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín el 21 de enero de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Luis Carlos García Ceballos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado1, reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite ejecutivo de radicado 2014-01111-002.
2. De conformidad con el escrito introductorio3 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Indicó que el 20 de abril de 2021, ante el Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó acumulación de demanda ejecutiva. No obstante, ante la ausencia de respuesta por parte del despacho, -el día 21 de mayo de 2021- pidió asignación de radicado para el proceso, «por lo cual tres días después fue asignado el radicado 05001-34-03-001-2021-00036-00». Expuso que, pese a ello, el proceso continuó sin más actuaciones, por lo cual, el pasado «24 de mayo, 15 de junio y 30 de agosto de 20214» presentó solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha hayan sido resueltas.
2.2. Manifestó que «la única actuación que aparece registrada en la página de la rama judicial respecto del proceso fue el 09 de septiembre cuando se remitió el expediente del Juzgado 01 al 04 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín». Por tanto, «la falta de actuación por parte del juzgado después de 236 días de radicado el proceso ejecutivo, implica una violación al acceso a la administración de justicia».
3. Instó, conforme a lo relatado, se «ordene al juzgado tutelado librar la providencia de mandamiento de pago, o la que corresponda dentro del proceso de acumulación con radicado 05001-34-03-001-2021-00036-00».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín5, mencionó que tomó posesión como titular del despacho el 22 de abril de 2021. Además, informó que en virtud del Acuerdo No. CSJANT21-25 del 3 de marzo de 20216, le fueron remitidos en total 759 procesos, esto es, 253 expedientes por cada uno de ellos. Señaló que, luego de tomar posesión…prácticamente en ocho meses a partir de la recepción de los procesos se emitieron 900 providencias en el año 2021…el proceso por el cual ahora provoca la solicitud de tutela, sólo fue remitido desde el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y…siendo menester resaltar que dicha mora fue en razón a que el despacho de origen remitió 4 meses después el proceso acumulado».
Igualmente, hizo referencia a la carga de procesos que tiene su despacho y los inconvenientes referente con la digitalización de los mismos. «resaltando que el proceso en marras no fue entregado por el contratista y apenas con la acción de tutela se está escaneando, pues este no se encuentra si quiera en el visor entregado». Por último, expresó que, «en principio, no podría predicarse mora en el trámite procesal impartido al presente diligenciamiento, sin embargo, en el caso hipotético de hacerlo, esta no es atribuible a la suscrita».
2. Los vinculados7, demandados en el proceso ejecutivo, descorrieron el traslado a través de abogado que afirmó ser vocero judicial de los mismos. Sin embargo, no aportó el poder especial que acreditara dicha calidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que el despacho accionado «(…) manifestó las razones que han impedido que los asuntos a su cargo se resuelvan dentro del término legalmente establecido, como lo son el número de expedientes que fueron recibidos de otros despachos de ejecución con trámite e incompletos, así como las deficiencias en el proceso de digitalización (…)». Concluyó, exponiendo que «la demora del juzgado accionado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de acumulación formulada por el aquí tutelante, no puede considerarse como una mora injustificada, pues escapan del control y manejo del mismo, por ser externa y ajena a las atribuciones propias de éste».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado del promotor, quien reprochó que «esperar 282 días para un pronunciamiento inicial… desdibuja la majestad de la jurisdicción constitucional y propicia la falta de credibilidad del aparato de justicia…». Expuso, además, que «el juzgado accionado no demostró que el 10% de procesos que tiene al día tuviera prioridad respecto de este, incumpliendo la carga de la prueba» por lo que concluyó que, «de manera alguna si existe responsabilidad del juzgado accionado… pues recibió el proceso en contravía del Acuerdo No. CSJANT21-25 del 3 de marzo de 2021, que ordenó la remisión de los procesos más nuevos, no como este que inescindiblemente tiene que ser tramitado con el que data de 2014».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso del actor, al no dar trámite a las solicitudes realizadas en el proceso de 2014-01111-00. Ello pues, en su sentir, existe una mora injustificada.
2. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que el accionante presentó solicitud de acumulación de demanda ejecutiva el 20 de abril de 2021, y solo hasta el 21 de mayo se le asignó radicado. No obstante, adujo que frente a las reiteradas solicitudes de impulso, la autoridad judicial atacada no ha realizado actuación alguna.
3.1. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha autoridad mediante escrito allegado indicó que tomó posesión como titular del despacho el 22 de abril de 2021, e informó lo siguiente:
«Por parte de los titulares de los Juzgados 1°, 2° y 3° Civiles Circuito Ejecución Sentencias de Medellín se dispuso remitir el total de 759 procesos, esto es 253 expedientes por cada uno de sus pares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto, de los cuales el 90% de estos tenían trámite pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones, puntualizando que en la actualidad aún hay expedientes que fueron enviados incompletos y que no ha sido posible que se remitan en su integridad».
Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada por el Juzgado, al señalar que «prácticamente en ocho meses contados a partir de la recepción de los procesos se emitieron 900 providencias en el año 2021, esto es con trámite pendiente y 181 autos de cúmplase avocando el conocimiento, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado».
3.2. En lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «sólo fue remitido desde el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín…siendo menester resaltar que dicha mora fue en razón a que el despacho de origen remitió 4 meses después el proceso acumulado…para que se le diera el trámite correspondiente, esto es, estudio de admisibilidad del proceso, el cual se debe estudiar en detalle para realizarle el control de legalidad que corresponda».
Adicionalmente, resaltó que en virtud del programa de digitalización de expedientes que inició el 22 de junio de 2021:
«…el contratista encargado para digitalizar los expedientes no había devuelto los procesos digitalizados de conformidad con el protocolo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de entrega de estos para dar el trámite expedito que merece cada usuario, el despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al contratista los expedientes por lo menos escaneados, teniendo capacidad de entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales. De los cuales se tiene como criterios para su trámite el decreto de medidas cautelares y las solicitudes, de las más antiguas a las más recientes, resaltando que el proceso de marras no fue entregado por el contratista y apenas con la acción de tutela se está escaneando, pues este no se encontraba si quiera en el visor entregado».
Por otro lado, la empresa contratista Procesos y Servicios S.A.S., en conjunto Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia el 12 de noviembre mediante circular DESAJMEC21-160, entregaron un visor de los procesos digitalizados, pero antes de la aprobación final de estos el despacho debe revisar cada proceso determinando si cumplen o no con los protocolos estipulados, encontrando un sinnúmeros de inconsistencias y errores, que no permiten aún la entrega de los expedientes».
4. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Poder especial conferido a Sergio Mario Gaviria Zapata.
2 Proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
3 Folios 1-2. Anexo 01EscritoTutela. pdf
4 Hecho 3 del escrito de tutela.
5 Folios. 1-3. Anexo. 04RespuestaTutelajuzgadoAccionado.pdf
6 El acuerdo dispuso la redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650
7 José Arcesio Gómez Aristizabal y José Manuel Jaramillo Palacio
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