STC1535 2022

FEBRERO

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STC1535-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1535-2022  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2021-00669-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín el  21 de enero de 2022,  con la cual se denegó el amparo reclamado por Luis  Carlos García Ceballos contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín.  

I.  ANTECEDENTES  

1. El  actor,  a través de apoderado1,  reclamó la protección de su derecho fundamental al  «debido  proceso»,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado accionado en  el trámite ejecutivo de radicado 2014-01111-002.  

2. De  conformidad con el escrito introductorio3  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  Indicó que el 20 de abril de 2021, ante el Juzgado 01 Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín  solicitó acumulación de demanda ejecutiva. No  obstante, ante la ausencia de respuesta por parte del despacho, -el  día 21 de mayo de 2021- pidió asignación de  radicado para el proceso, «por  lo cual tres días después fue asignado el radicado  05001-34-03-001-2021-00036-00». Expuso  que, pese a ello, el proceso continuó sin más  actuaciones, por lo cual, el pasado «24  de mayo, 15 de junio y 30 de agosto de 20214»  presentó  solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha hayan sido  resueltas.  

2.2.  Manifestó que «la  única actuación que aparece registrada en la página  de la rama judicial respecto del proceso fue el 09 de septiembre  cuando se remitió el expediente del Juzgado 01 al 04 Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín».  Por  tanto, «la  falta de actuación por parte del juzgado después de 236  días de radicado el proceso ejecutivo, implica una violación  al acceso a la administración de justicia».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, se «ordene  al juzgado tutelado librar la providencia de mandamiento de pago, o  la que corresponda dentro del proceso de acumulación con  radicado 05001-34-03-001-2021-00036-00».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín5,  mencionó que tomó posesión como titular del  despacho el 22 de abril de 2021. Además, informó que en  virtud del Acuerdo No. CSJANT21-25 del 3 de marzo de 20216,  le fueron remitidos en total 759 procesos, esto es, 253 expedientes  por cada uno de ellos. Señaló que, luego  de tomar posesión…prácticamente en ocho meses a  partir de la recepción de los procesos se emitieron 900  providencias en el año 2021…el proceso por el cual  ahora provoca la solicitud de tutela, sólo fue remitido desde  el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Medellín y…siendo  menester resaltar que dicha mora fue en razón a que el  despacho de origen remitió 4 meses después el proceso  acumulado».  

Igualmente,  hizo referencia a la carga de procesos que tiene su despacho y los  inconvenientes referente con la digitalización de los mismos.  «resaltando  que el proceso en marras no fue entregado por el contratista y apenas  con la acción de tutela se está escaneando, pues este  no se encuentra si quiera en el visor entregado». Por  último, expresó que, «en  principio, no podría predicarse mora en el trámite  procesal impartido al presente diligenciamiento, sin embargo, en el  caso hipotético de hacerlo, esta no es atribuible a la  suscrita».  

2.  Los vinculados7,  demandados en el proceso ejecutivo, descorrieron el traslado a través  de abogado que afirmó ser vocero judicial de los mismos. Sin  embargo, no aportó el poder especial que acreditara dicha  calidad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó la  salvaguarda, al considerar que el despacho accionado «(…)  manifestó las razones que han impedido que los asuntos a su  cargo se resuelvan dentro del término legalmente establecido,  como lo son el número de expedientes que fueron recibidos de  otros despachos de ejecución con trámite e incompletos,  así como las deficiencias en el proceso de digitalización  (…)». Concluyó,  exponiendo que «la  demora del juzgado accionado para pronunciarse sobre la admisibilidad  de la demanda de acumulación formulada por el aquí  tutelante, no puede considerarse como una mora injustificada, pues  escapan del control y manejo del mismo, por ser externa y ajena a las  atribuciones propias de éste».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el apoderado del promotor, quien reprochó que «esperar  282 días para un pronunciamiento inicial… desdibuja la  majestad de la jurisdicción constitucional y propicia la falta  de credibilidad del aparato de justicia…».  Expuso,  además, que «el  juzgado accionado no demostró que el 10% de procesos que tiene  al día tuviera prioridad respecto de este, incumpliendo la  carga de la prueba» por  lo que concluyó que, «de  manera alguna si existe responsabilidad del juzgado accionado…  pues recibió el proceso en contravía del Acuerdo No.  CSJANT21-25 del 3 de marzo de 2021, que ordenó la remisión  de los procesos más nuevos, no como este que inescindiblemente  tiene que ser tramitado con el que data de 2014».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la  autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso del  actor, al no dar trámite a las solicitudes realizadas en el  proceso de 2014-01111-00. Ello pues, en su sentir, existe una mora  injustificada.  

2.  Esta  Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación  de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

3. De  los elementos obrantes en el plenario, se observa que el accionante  presentó solicitud de acumulación de demanda ejecutiva  el 20 de abril de 2021, y solo hasta el 21 de mayo se le asignó  radicado. No obstante, adujo que frente a las reiteradas solicitudes  de impulso, la autoridad judicial atacada no ha realizado actuación  alguna.  

3.1.  Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha  autoridad mediante escrito allegado indicó que tomó  posesión como titular del despacho el 22 de abril de 2021, e  informó lo siguiente:  

«Por  parte de los titulares de los Juzgados 1°, 2° y 3°  Civiles Circuito Ejecución Sentencias de Medellín se  dispuso remitir el total de 759 procesos, esto es 253 expedientes por  cada uno de sus pares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  este acto, de los cuales el 90% de estos tenían trámite  pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con  múltiples peticiones, puntualizando que en la actualidad aún  hay expedientes que fueron enviados incompletos y que no ha sido  posible que se remitan en su integridad».  

Igualmente,  hizo referencia a la gestión realizada por el Juzgado, al  señalar que «prácticamente  en ocho meses contados a partir de la recepción de los  procesos se emitieron 900 providencias en el año 2021, esto es  con trámite pendiente y 181 autos de cúmplase avocando  el conocimiento, ello sin contar las providencias constitucionales y  los trámites administrativos para el funcionamiento del  juzgado».  

3.2.  En lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «sólo  fue remitido desde el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín…siendo menester resaltar que dicha mora fue en  razón a que el despacho de origen remitió 4 meses  después el proceso acumulado…para que se le diera el  trámite correspondiente, esto es, estudio de admisibilidad del  proceso, el cual se debe estudiar en detalle para realizarle el  control de legalidad que corresponda».  

Adicionalmente,  resaltó que en virtud del programa de digitalización de  expedientes que inició el 22 de junio de 2021:  

«…el  contratista encargado para digitalizar los expedientes no había  devuelto los procesos digitalizados de conformidad con el protocolo  estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de  haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de entrega de  estos para dar el trámite expedito que merece cada usuario, el  despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al contratista  los expedientes por lo menos escaneados, teniendo capacidad de  entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales. De los cuales se  tiene como criterios para su trámite el decreto de medidas  cautelares y las solicitudes, de las más antiguas a las más  recientes, resaltando que el proceso de marras no fue entregado por  el contratista y apenas con la acción de tutela se está  escaneando, pues este no se encontraba si quiera en el visor  entregado».  

Por otro lado,  la empresa contratista Procesos y Servicios S.A.S., en conjunto  Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Medellín –  Antioquia el 12 de noviembre mediante circular DESAJMEC21-160,  entregaron un visor de los procesos digitalizados, pero antes de la  aprobación final de estos el despacho debe revisar cada  proceso determinando si cumplen o no con los protocolos estipulados,  encontrando un sinnúmeros de inconsistencias y errores, que no  permiten aún la entrega de los expedientes».  

4. En  razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso  en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de  derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder  automáticamente ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta temática,  la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ SC, 19 de  septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01,  citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

5.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Poder          especial conferido a Sergio Mario Gaviria Zapata.  

2          Proceso          ejecutivo que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias de Medellín.  

3          Folios 1-2.          Anexo 01EscritoTutela. pdf  

4          Hecho 3 del          escrito de tutela.  

5          Folios.          1-3. Anexo. 04RespuestaTutelajuzgadoAccionado.pdf  

6          El acuerdo dispuso la redistribución de procesos de los          Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles del Circuito de          Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto          Civil Circuito de Ejecución de sentencias de Medellín          creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650  

7          José          Arcesio Gómez Aristizabal y José Manuel Jaramillo          Palacio  

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