STC1958 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1958-2022

        

Magistrado  ponente  

STC1958-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00435-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Gustavo  Adolfo Paz Arbeláez le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo n°  760013103019-2019-00077  00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió dejar sin efectos la decisión de segunda  instancia proferida en el asunto reprochado. De la lectura del  escrito de tutela y los anexos se extrae que el libelista fue  demandado por Holguines  Trade Center Propiedad Horizontal,  en  el juicio ejecutivo de la referencia, con el fin de obtener el pago  de las cuotas  de administración causadas respecto de los locales n°  242,  243 y 244. El gestor formuló, entre otras, la excepción  de «inexistencia  de la obligación de pago de la cuota de administración  respecto del local 242»,  bajo el argumento que ese inmueble fue incautado por la Fiscalía  con fines de extinción de dominio y puesto bajo administración  de la Sociedad de Activos Especiales (SAE); que si bien el ente  investigador se inhibió de continuar el trámite y  ordenó el levantamiento de las cautelas, no le han hecho  entrega material de ese inmueble, por lo que no ha podido ejercer  actos de propietario; en ese sentido, «la  administración de la copropiedad no puede cobrarle (…)  suma alguna de administración, (…)  debe cobrarse a la SAE».  Surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado dictó  sentencia de seguir adelante la ejecución, confirmada en  segunda instancia. A juicio del actor, el Tribunal convocado, «ha  vulnerado su derecho sustancial al debido proceso por la falta de  valoración integral probatoria»  

2.   El Tribunal  convocado realizó  un breve recuento de la actuación surtida  y defendió su legalidad. El Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Cali remitió el link del  expediente. La Fiscalía 3 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio precisó que los bienes inmersos en  trámites de esa naturaleza son de competencia de la Sociedad  de Activos Especiales. La representante legal de Holguines  Trade Center Propiedad Horizontal manifestó que las normas que  regulan el proceso de extinción de dominio no se anteponen a  las que rigen la propiedad horizontal.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o  contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer:  

En  efecto, revisada la sentencia censurada, se halló que la  Magistratura comenzó su análisis abordando  la ley 675 de 2001en el marco de la propiedad horizontal y las  obligaciones que de allí se derivan para los propietarios,  entre ellas, contribuir con las expensas comunes ordinarias  necesarias para la administración y mantenimiento de los  bienes comunes, «solidariamente  con el tenedor a cualquier título del bien privado».  

Enseguida  abordó la Ley 1708 de 2014 modificada por la ley 1849 de 2017  y explicó por qué era aplicable a ese asunto; luego,  precisó que  

(…)  conforme a la norma citada, las obligaciones como expensas comunes y  otros, generadas por bienes cobijados con medidas cautelares a  instancias de procesos de extinción de dominio se deben pagar  con los recursos de dichos inmuebles y en el caso del local 242 se  trataba de un inmueble improductivo por no generar ingresos, la SAE  no estaba legalmente obligada a pagar con recursos propios las cuotas  de administración causadas sobre ese bien, máxime, que  se encontraba ocupado con enseres del demandado.  

En  esa misma línea argumentativa, aclaró que dicha norma  

De  cara a los elementos de convicción obrantes en el infolio,  señaló que  

(…)  reposa la siguiente documentación : i.-  la Resolución (…)  de la Fiscalía 24 Especializada por la que (…)  decide inhibirse de adelantar el inicio del trámite de  extinción de dominio y (…)ordena  a la DNE la devolución de los bienes  (…);  ii.- oficio  (…)  de la Fiscalía al director operativo de la SAE comunicándole  la orden de entregar los bienes a sus propietarios (…);  iii.-  el  certificado del folio de matrícula de  [los locales 242, 243 y 244]  (…)  en  los que aparece el ejecutado como actual propietario de los mismos,  sin constancia de inscripción alguna de medida cautelar en  proceso de extinción de dominio.  Conforme  a dicha prueba, no existe la menor duda de la cancelación de  las medidas cautelares que pesaban sobre el local 242, como tampoco  de que sobre los otros dos locales 243 y 244, no se impusieron tales  medidas en razón al trámite de extinción de  dominio.  

Seguidamente  concluyó:  

[Q]ue  una vez ejecutoriada la orden de entrega y realizada la devolución  efectiva del bien al propietario (…)  desde  febrero de  2017  (…)  el propietario debe responder por [las  cuotas],  no solo las causadas sino las que están por causarse, pues aun  cuando durante la vigencia de las medidas cautelares perdió  facultades; siempre continuó siendo el titular del derecho de  dominio sobre el bien, mientras el depositario provisional fue solo  un administrador que no se demuestra que estuvo ni que está en  poder del local.  

Quiere  decir lo anterior, que la Colegiatura convocada halló  demostrado que en el juicio ejecutivo se acompañaron los  certificados de deuda expedidos por la administradora ejecutante, en  donde se reflejan las cuotas de administración adeudadas  respecto de los citados locales de propiedad del actor, entre abril  de 2014 y abril de 2019; asimismo, que el promotor es el titular de  esos bienes y que las precautorias decretadas en el proceso de  extinción de dominio fueron levantadas; en  consecuencia, advirtió que, si bien, durante la vigencia de  esas medidas, perdió facultades, siempre fue el titular del  derecho de dominio sobre el bien; Por tanto, debía responder  por las obligaciones adquiridas frente a esos haberes.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Así  las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y  jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta  a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instaurada por que  Gustavo  Adolfo Paz Arbeláez.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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