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STC1532-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01276-01
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela instaurada por María frente al Juzgado Once de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos, con radicado 2020-00078.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, la accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado nombrado en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos relacionado que promovió en favor de su hija menor de edad, y, solicitó que, para su restablecimiento, se ordenara al Juzgado Once de Familia de Bogotá: (i) «al juzgado 11 de familia del circuito en oralidad de Bogotá D.C, resolver de fondo los memoriales radicados en ese despacho». (ii) «que fije fecha de audiencia en un término no superior a 20 días hábiles, lo anterior con el fin evitar seguir vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a los alimentos, a la vida y salud de la adolescente Juanita» y, (iii) «que fije fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro de los bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio martica bar ubicado en la ciudad de Bogotá D.C»
Como fundamento de lo pretendido, en compendio sostuvo, que el 29 de enero de 2020, radicó mediante apoderado judicial, demanda ejecutiva de alimentos en contra de José y a favor de su hija menor de edad, juicio en el que el 4 de febrero de esa misma anualidad, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas.
Adujo que notificado en debida forma el demandado, contestó proponiendo excepciones de mérito y, una vez descorrido el traslado en auto del 18 de diciembre de 2020 se fijó el 15 de septiembre de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.
Expuso que, llegado el día de la diligencia, el Juzgado accionado advirtió que las excepciones de mérito propuestas por el demandado, no se descorrieron mediante auto, sino que se fijaron por secretaria, por lo que, en auto de 24 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de lo actuado y corrió traslado de las formuladas.
Refirió que posteriormente el 11 de octubre, fijó el 17 de agosto de 2020 como fecha para adelantar la mencionada audiencia, sin tener en cuenta que en tratándose de un proceso de alimentos de una menor de edad, debe tener prelación.
Manifestó, de otra parte, que el 21 y 26 de octubre de 2021, solicitó el secuestro de bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio «MARTICA BAR», sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, situación similar que ocurre, con el escrito radicado el 30 de noviembre de 2021, en el que requirió fijar fecha prioritaria para la realización de la audiencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez Once de Familia de Bogotá, realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00078, enfatizando en que ha actuado diligentemente para dar el impulso procesal que corresponde, trámite que, aseveró, únicamente se suspendió durante el término decretado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, dada la contingencia sanitaria por la pandemia del COVID 19, el cual fue aplicable a todos los procesos judiciales, a excepción de las acciones de tutela y Habeas Corpus.
Agregó que, no puede perderse de vista, que la fecha de la audiencia objeto de queja constitucional, como las demás diligencias en los procesos de conocimiento, obedece a la agenda del despacho, la cual se encuentra copada, y, que, su fijación se hace respetando el orden de la etapa de cada proceso.
Por su parte, el Defensor de Familia asignado al Juzgado accionado apoyó la solicitud de la accionante, como quiera que están de por medio derechos fundamentales de un menor de edad.
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, concedió el amparo constitucional al considerar que, «(…) aun teniendo en cuenta el impacto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, no hay justificación admisible para que en un proceso ejecutivo de alimentos iniciado el 4 de febrero de 2020, dos años después no se haya proferido sentencia, menos aun cuando se observa en el juez despreocupación sobre la categoría de derechos que se le están reclamando, pues omite dar el trámite preferente que exige este tipo de procesos, lo cual se refleja, no solo en la tardanza en despachar las solicitudes que se le hacen, sino en el manejo de su agenda, pues las fechas de audiencia las señala para 9 o 10 meses después».
Agregó a lo anterior «Resulta evidente la vulneración de los derechos a alimentos y al debido proceso de la adolescente accionante, se ordenará al juez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, fije fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá llevarse a cabo a lo sumo dentro de un mes que empieza a correr de idéntica manera».
Más adelante, refirió que, «Con respecto a la resolución de las solicitudes que se le han formulado, se observa que en efecto, el 21 de octubre de 2021 la accionante, a través de su apoderado judicial solicitó al juez el secuestro de los bienes muebles y enseres que pertenezcan al establecimiento de comercio Martica BAR, encontrando que han transcurrido tres meses, sin que dicha solicitud haya sido resuelta, por tanto, se tutelará el derecho al debido proceso, en consecuencia se ordenará que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo la solicitud de la accionante»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el Juzgado accionado la reprochó tras señalar que, «(…) se presenta inconformidad con la decisión del superior, toda vez que se trata de una orden de carácter meramente administrativa, más no judicial, pues no estamos frente una mora injustificada sino frente a un caso que por manejo interno de una colaboradora y la desatención también de las partes, implicó un control de legalidad, del cual la misma parte tutelante no ejerció ningún recurso, luego queda claro, que con la orden de adelantar la fecha de audiencia, se está desconociendo la congestionada agenda del despacho, por cuanto actualmente no hay disponibilidad, sin tener en cuenta que, a diario se presenta otros asuntos de raigambre constitucional y el devenir de los procesos entrados al Despacho que claman sean resueltos».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que se somete a examen de la Sala, de la revisión del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente digital constitucional se extrae, que la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, se soportó en la vulneración de los derechos fundamentales de la adolescente accionante a recibir alimentos y al debido proceso, ante la tardanza del Juzgado Once de Familia de Bogotá, en fijar una fecha próxima para llevar a cabo la audiencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos y además, para resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante el 21 de octubre de 2021, mediante la cual solicitó el secuestro de los bienes muebles y enseres que pertenezcan al establecimiento de comercio Martica BAR.
Bajo el anterior entendido, corresponde analizar la queja constitucional a la luz de las prerrogativas reclamadas, tal como lo hizo el a quo constitucional al conceder la protección el 17 de enero de 2022, por haberlas estimado quebrantadas, comoquiera que allí se resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por la señora María en favor de su adolescente hija JSMC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUEZ ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, fije fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá llevarse a cabo a lo sumo dentro de un mes que empieza a correr de idéntica manera. Asimismo, se le ordena que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia resuelva de fondo la solicitud de la accionante, tendiente al secuestro de los bienes muebles y enseres que pertenezcan al establecimiento de comercio Martica BAR»
Verificadas las piezas digitales allegadas al expediente, advierte la Corte que, pese a la impugnación radicada por el Juzgado accionado, este no allegó prueba alguna que acreditara la falta de disponilidad de agenda para adelantar la audiencia inicial en el proceso ejecutivo de alimentos, menos aún, la congestión por el cúmulo de procesos que refiere tener en el despacho que preside.
Sin embargo, se advierte que, dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal constitucional de primera instancia, circunstancia que revela la providencia de 21 de enero de 2022, a través del cual, se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que pertenecen al establecimiento de comercio «Martica BAR», ubicado en Carrera 6 # 19 A – 39 Sur Esquina Piso 1 y 2 de la ciudad de Bogotá, comisionando para tales efectos a los Jueces Municipales de esta ciudad, al tiempo que señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, para el día 21 de febrero de la presente anualidad, que posteriormente se adelantó para el 10 de febrero, según se observa en auto de 28 de enero de 2022.
Diligencia esta que, en el trámite de impugnación se constata, tuvo lugar en la fecha y hora señalada, procediendo el Juzgado Once de Familia, a emitir sentencia dentro del proceso Ejecutivo de alimentos 2020-00078, tal como da cuenta el acta de audiencia arrimada al expediente.
2. De lo expuesto, se ratificará la providencia examinada, como quiera que, las actuaciones surtidas por el Juzgado accionado se adelantaron con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia, dando así cumplimiento a la orden allí impartida.
3. Pese a lo anterior, se exhorta al Juzgado accionado, para que, en lo sucesivo, en tratándose de solicitudes de medidas cautelares, dé aplicación a lo consagrado en el artículo 588 del Código General del Proceso, en lo referente al término para resolverlas, máxime, si lo que está en discusión, son alimentos de menores, como ocurrió en el sub judice.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS