Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1876-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1876-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00461-00
(Aprobado en sesión virtual veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Sebastián Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción popular a la que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con el auto adiado 20 de enero de los corrientes, a través del cual se rechazó por improcedente, el recurso de casación propuesto contra la sentencia de segundo grado proferida en el marco de la acción popular instaurada por Mario Restrepo contra el Banco Davivienda con sede en el municipio de Supia, identificada con el consecutivo 2021-00091.
Solicita entonces, de manera concreta, que se «oficie al [Consejo] de [E]stado a fin de que la sala plena certifique si en [las] acciones populares existe [el recurso de] revisión» y, «se ordene conceder la casación extraordinaria que hoy se pide en [la] tutela, aplicable (…) por remisión [del] art. 44 ley 472 de 1998».
2. En apoyo de su reclamo se limitó a señalar el accionante, que a la luz del asunto constitucional memorado «present[ó] recurso extraordinario de casación, amparado [en el] art. 44 ley 472 de 1998», siendo el mismo rechazado por la Colegiatura convocada, por lo que acude a la presente vía residual ante el claro desconocimiento de su derecho al debido proceso, «aclarando que [en] las acciones populares [tramitadas] ante el Consejo de Estado, [proceden los recursos de] REVISIÓN, insistencia y súplica, [por lo que] (…) en [la] jurisdicción especial civil, se debe conceder y tramitar el recurso [mencionado] y de no estar contemplado, entonces se aplique el CPACA y el art 44 ley 472 de 1998».
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, además de remitir el expediente escaneado contentivo de la acción popular objeto de análisis, y, de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas en sede de apelación, puso de presente que el aquí interesado no ostenta la calidad de parte ni de tercero en dicho litigio.
b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de situaciones, y bajo los presupuestos de acudir al mismo dentro de un término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el ciudadano Jhon Sebastián a través de la presente acción de tutela, es que se revoque la decisión del 20 de enero de la anualidad que avanza proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual rechazó el recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de segundo grado que zanjó la acción popular antes identificada.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital y el informe presentado por la Colegiatura convocada, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados».
3.2. No obstante, en el caso bajo estudio observa al Corte, que el reclamo constitucional del gestor se dirige, básicamente, a cuestionar la no concesión del recurso de casación formulado al interior de la acción popular con radicado No. 2021-00091, donde éste no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».
Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC903-2021).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA DUQUE