STC1876 2022

FEBRERO

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STC1876-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1876-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00461-00  

(Aprobado  en sesión virtual veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Jhon  Sebastián Colorado López  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción popular a la que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional accionada, con el auto adiado 20 de enero de  los corrientes, a través del cual se rechazó por  improcedente, el recurso de casación propuesto contra la  sentencia de segundo grado proferida en el marco de la acción  popular instaurada por Mario Restrepo contra el Banco Davivienda con  sede en el municipio de Supia, identificada con el consecutivo  2021-00091.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se «oficie  al [Consejo]  de [E]stado  a fin de que la sala plena certifique si en [las]  acciones  populares existe [el  recurso de] revisión»  y, «se  ordene conceder la casación extraordinaria que hoy se pide en  [la]  tutela, aplicable (…)  por  remisión [del]  art. 44 ley 472 de 1998».  

2.        En  apoyo de su reclamo se limitó a señalar el accionante,  que a la luz del asunto constitucional memorado «present[ó]  recurso  extraordinario de casación, amparado [en  el] art. 44 ley 472  de 1998»,  siendo el mismo rechazado por la Colegiatura convocada, por lo que  acude a la presente vía residual ante el claro desconocimiento  de su derecho al debido proceso, «aclarando  que [en]  las acciones populares [tramitadas]  ante el Consejo de Estado, [proceden  los recursos de]  REVISIÓN, insistencia y súplica, [por  lo que] (…) en  [la] jurisdicción  especial civil, se debe conceder y tramitar el recurso [mencionado]  y de no estar contemplado, entonces se aplique el CPACA y el art 44  ley 472 de 1998».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de febrero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, además de remitir el expediente escaneado  contentivo de la acción popular objeto de análisis, y,  de hacer un breve resumen de las actuaciones acaecidas en sede de  apelación, puso de presente que el aquí interesado no  ostenta la calidad de parte ni de tercero en dicho litigio.  

b.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que  las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que sean manifiestamente  arbitrarias o contrarias a la ley, a tal punto que se configure  alguna de las causales que hacen procedente el amparo en este tipo de  situaciones, y bajo los presupuestos de acudir al mismo dentro de un  término prudencial, y no se tengan, ni hayan desaprovechado  otros mecanismos para remediar el quebranto alegado.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido por el ciudadano  Jhon Sebastián a través de la presente acción de  tutela, es que se revoque la decisión del 20 de enero de la  anualidad que avanza proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Manizales, a través de la cual rechazó el  recurso extraordinario propuesto contra la sentencia de segundo grado  que zanjó la acción popular antes identificada.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital y  el informe presentado por la Colegiatura convocada, no cabe duda para  la Sala acerca de la improcedencia de lo reclamado a través de  este mecanismo especial de protección, teniendo en cuenta lo  siguiente:  

3.1.   En relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante». Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que, «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados».  

3.2.   No obstante, en el caso bajo estudio observa al Corte, que el  reclamo constitucional del gestor se dirige, básicamente, a  cuestionar la no concesión del recurso de casación  formulado al interior de la acción popular con radicado No.  2021-00091, donde éste  no integra ninguno de los extremos de la litis,  luego es incontrovertible que no ostenta legitimación en la  causa para tal cometido, razón por la cual no está  autorizado para elevar el reclamo constitucional, pues se tiene por  averiguado que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte».  

Igualmente,  esta Corte ha sostenido de vieja data que  «en punto de la  trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión  de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan  legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en  principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que  intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa  su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera  que, en principio, carecen de vocación jurídica para  activar la jurisdicción constitucional con el fin de  cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en  ella» (CSJ  STC903-2021).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA DUQUE  

      

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