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STC1188-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1188-2022
Radicación n° 86001-22-08-000-2021-00119-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela formulada por Bancolombia S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien mueble arrendado – leasing, radicado bajo el n° 2020-00088.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad financiera reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y, solicitó en consecuencia, se ordene «imprimir el trámite de ley al proceso de restitución de bien mueble dado en arrendamiento financiero, revocando la decisión de enviar el asunto a la Superintendencia de Sociedades».
En síntesis, expuso que presentó demanda de restitución de bien mueble dado en arrendamiento financiero -leasing-, contra Braco Constructor S.A.S., con el fin de obtener la terminación del contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento y la restitución del automotor denominado «Autohormiguera Autocargable Nueva Carmix 2.5TT año de fabricación 2017».
Manifestó que el asunto fue tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, autoridad que en auto de 19 de enero de 2021 ordenó remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali-, argumentando que «no podían iniciarse procesos contra Braco Constructor S.A.S. por encontrarse en reorganización empresarial».
Frente a dicha determinación, el demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, empero, en providencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió mantener incólume su decisión tras considerar que el bien a restituir fue adquirido para desarrollar el objeto social de la compañía demandada lo que contraría el inciso 1º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y, negó la alzada de conformidad con la parte final del inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso, por estar frente a una «declaración de incompetencia».
Acusó al accionado por incurrir en defecto procedimental absoluto y sustantivo, al inaplicar el numeral 2º del aludido artículo 22, norma que si autoriza «la iniciación de acciones de restitución por la deuda de cánones incumplidos con posterioridad al inicio del proceso de reorganización (como ocurre en este caso), está dada la autorización para su trámite procesal y por tanto la competencia es del juez para llevar a cabo esta clase de actuaciones procesales».
Agregó que dicha reglamentación por ser especial y posterior no puede ser interpretada como condicionada al artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 que se refiere a bienes dedicados al objeto social, pues entendidas sistemáticamente lo que pretenden es que «paralicen al reorganizado», alegando cánones adeudados antes de la apertura de la reorganización y, que, por estar su incumplimiento inmerso en las causales de la suspensión de los pagos del deudor reorganizado, les da el tratamiento de ser incluidos y pagados conforme al acuerdo de reorganización.
No obstante, afirmó que lo referente a los cánones de arrendamiento causados durante el proceso de reorganización, es distinto, pues se catalogan como gastos de administración» acorde con el inciso 1º del artículo 71 de la referida ley.
Por otra parte, reprochó que el juzgado soportó sus conclusiones en el oficio nº 2020-246225 del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Superintendencia de Sociedades, dándole de manera errada un alcance de precedente y jurisprudencia.
En su sentir, el actuar del fallador acusado, al determinar improcedente la demanda de restitución de bien dado en arrendamiento financiero «considerándose de contera incompetente para tramitarlo», desconoce la legislación, circunstancia abiertamente violatoria de sus prerrogativas fundamentales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades a través de la Intendencia Regional de Cali, informó que el proceso objeto de este amparo fue remitido por el Juzgado accionado el 20 de agosto de 2021. Asimismo, reseñó el trámite surtido en el proceso de reorganización de Braco Constructor S.A.S., fue admitido el 28 de mayo de 2020, destacando que actualmente se encuentra en etapa de convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación de inventarios.
Por otra parte, explicó el alcance de los artículos 20, 71, 21 y 22 de la Ley 1116 de 2006, éste último que regula los efectos de la apertura de la reorganización sobre procesos de restitución de bienes arrendados o en leasing, adelantados en contra de los deudores concursados o que se pretendan iniciar; al respectó señaló:
«De la lectura del artículo 22 queda también despejado que a partir del inicio del proceso de reorganización empresarial no pueden iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social cuyo origen sea la mora en el pago de los cánones; sin embargo, para este tipo de procesos la disposición no estableció el mismo fuero de atracción que los procesos de ejecución individuales o de cobro coactivo y, por ende, no dispuso la remisión e incorporación de al trámite concursal. Lo anterior permite igualmente sostener que, con independencia de la causación de las obligaciones cuyo incumplimiento dio lugar al inicio del proceso de restitución del bien, éste tipo de procesos no deben remitirse al trámite de reorganización empresarial para ser incorporados»
Brehyner Andrés Bravo Rojas representante legal y promotor de Braco Constructor S.A.S., advirtió que con la solicitud de inicio del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades fue relacionado en los estados financieros y en el estado de inventario de activos y pasivo con corte al 31 de marzo de 2020, el bien correspondiente a una maquinaria “AUTOHORMIGONERA CARMIX” a través de la modalidad de leasing financiero de Bancolombia, como un bien necesario para el desarrollo de la actividad económica, razón por la cual, no puede admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre dicho bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, allegó copia digital del proceso nº 2020-00088 y, resaltó que el asunto fue enviado por competencia a la Superintendencia de Sociedades el 20 de agosto de 2021, en virtud del auto proferido el día 11 de ese mes, sin que se hayan registrado actuaciones posteriores ni haya sido devuelto el expediente por parte de dicha entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, negó el amparo tras argumentar que aún está pendiente por resolver la declaratoria de competencia que sobre el asunto efectúe la Superintendencia de Sociedades, y al respecto argumento,
«[La] determinación de la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales está pendiente de ser cumplida, forma parte del debido proceso, está creada normativamente y en caso de que sea asumida en virtud de su función legal -artículo 24 numeral 5 de la Ley 1554 de 2012- inimaginable resulta predicar la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia como se alega ahora, por el contrario, será un juez definido por el legislador, con las mismas facultades que el de la especialidad civil, quien tome decisiones al respecto, destacando la petición de medidas cautelares que se encuentran pendientes por decidir».
LA IMPUGNACIÓN
La entidad financiera recurrió, aduciendo que el fallador constitucional que prevé el perjuicio, debe tomar las medidas para mitigarlo y no atenerse a un albur de que la solución llegará. Asimismo, agregó, «Es por ello que esta censura atina a que el juez constitucional debió tomar medidas tendientes a evitar mayores dilaciones en la solución del presente caso, bien sea acelerando y efectivizando su decisión o evitando que ocurra un agravamiento de la situación del accionante».
CONSIDERACIONES
1. En el asunto objeto de estudio, Bancolombia S.A. pretende que a través de este mecanismo excepcional se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, revocar el auto de 19 de enero de 2021 mediante el cual dispuso remitir el proceso de restitución de bien mueble arrendado n° 2020-00088 a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali- e imparta el correspondiente trámite.
No obstante, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente ratificación del fallo impugnado, pero por carencia actual de objeto, conforme pasa a exponerse.
«En lo que respecta al proceso remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, sea cual fuere la fecha de causación de los cánones incumplidos, no es menester que el expediente sea incorporado al trámite concursal de la sociedad Braco Constructor S.A.S., pues como ya se advirtió, no existe fuero de atracción sobre ésta clase de asuntos si no únicamente sobre las acciones ejecutivas, por lo cual, en aras de que el Juzgado determine si admite o no la demanda de restitución de bienes, con base en lo reseñado por éste operador, se devolverá el expediente remitido.
En mérito de lo expuesto el Intendente Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades,
RESUELVE
Primero: Ordenar la devolución del proceso de restitución de bien arrendado identificado con el radicado 2020-00088, donde actúan como demandante Bancolombia S.A. y como demandado la sociedad Braco Constructor S.A.S., proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa – Putumayo, con memorial radicado bajo el número 2021-01-514895 del 20/08/2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Advertir que la presente providencia se notifica conforme a lo establecido en el Decreto – Ley 491 de 2020, Decreto – Ley 806 de 2020 y la Resolución 100-004456 del 26 de junio de 2020, en la baranda virtual de la Entidad en la página web institucional (www.supersociedades.gov.co)».
Bajo ese contexto, habrá de declararse la inviabilidad del auxilio, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la Superintendencia de Sociedades definió lo referente a la competencia y ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen.
Esta Corporación ha señalado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en el libelo, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente.
Bajo esa línea argumentativa, ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo implorado, el mismo debe fracasar pues,
«ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020, STC13931-2021, entre otras).
2. Sin perjuicio de lo aquí expresado, la Sala exhortará a la Superintendencia de Sociedades para que en la brevedad posible, notifique el auto dictado el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reorganización empresarial de Braco Constructor S.A.S., expediente nº 89880, radicado 2021-01-514895, teniendo en cuenta que según lo informado por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, no se han registrado actuaciones posteriores al 20 de agosto de 2021 ni ha sido devuelto el expediente por parte de dicha entidad.
3. En consecuencia el fallo constitucional impugnado será ratificado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena EXHORTAR a la Superintendencia de Sociedades para que en la brevedad posible, notifique al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y demás intervinientes, el auto dictado el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reorganización empresarial de Braco Constructor S.A.S., expediente nº 89880, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele copia de este pronunciamiento. Por secretaría, comuníquese lo decidido.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS