STC1188 2022

FEBRERO

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STC1188-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1188-2022  

Radicación  n° 86001-22-08-000-2021-00119-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 22 de noviembre de 2021,  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, en la tutela formulada por  Bancolombia S.A., contra  el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso de restitución  de bien mueble arrendado –  leasing, radicado  bajo el n° 2020-00088.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderado judicial, la entidad financiera reclamó  la protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia, igualdad y debido proceso,  presuntamente  transgredidos por el Juzgado  Civil del Circuito de  Mocoa y, solicitó en consecuencia, se ordene «imprimir  el trámite de ley al proceso de restitución de bien  mueble dado en arrendamiento financiero, revocando la decisión  de enviar el asunto a la Superintendencia de Sociedades».  

En  síntesis, expuso que presentó demanda de restitución  de bien mueble dado en arrendamiento financiero -leasing-, contra  Braco Constructor S.A.S., con el fin de obtener la terminación  del contrato por el no pago de los cánones de arrendamiento y  la restitución del automotor denominado «Autohormiguera  Autocargable Nueva Carmix 2.5TT año de fabricación  2017».  

Manifestó  que el asunto fue tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de  Mocoa, autoridad que en auto de 19 de enero de 2021 ordenó  remitir el proceso a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia  Regional de Cali-, argumentando que «no  podían iniciarse procesos contra Braco Constructor S.A.S. por  encontrarse en reorganización empresarial».  

Frente  a dicha determinación, el demandante formuló recurso de  reposición y en subsidio de apelación, empero, en  providencia de 11 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió  mantener incólume su decisión tras considerar que el  bien a restituir fue adquirido para desarrollar el objeto social de  la compañía demandada lo que contraría el inciso  1º del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y, negó  la alzada de conformidad con la parte final del inciso 1º del  artículo 139 del Código General del Proceso, por estar  frente a una «declaración  de incompetencia».  

Acusó  al accionado por incurrir en defecto procedimental absoluto y  sustantivo, al inaplicar el numeral 2º del aludido artículo  22, norma que si autoriza «la  iniciación de acciones de restitución por la deuda de  cánones incumplidos con posterioridad al inicio del proceso de  reorganización (como ocurre en este caso), está dada la  autorización para su trámite procesal y por tanto la  competencia es del juez para llevar a cabo esta clase de actuaciones  procesales».  

Agregó  que dicha reglamentación por ser especial y posterior no puede  ser interpretada como condicionada al artículo 21 de la Ley  1116 de 2006 que se refiere a bienes dedicados al objeto social, pues  entendidas sistemáticamente lo que pretenden es que «paralicen  al reorganizado»,  alegando cánones adeudados antes de la apertura de la  reorganización y, que, por estar su incumplimiento inmerso en  las causales de la suspensión de los pagos del deudor  reorganizado, les da el tratamiento de ser incluidos y pagados  conforme al acuerdo de reorganización.  

No  obstante, afirmó que lo referente a los cánones de  arrendamiento causados durante el proceso de reorganización,  es distinto, pues se catalogan como gastos  de administración»  acorde con el inciso 1º del artículo 71 de la referida  ley.  

Por  otra parte, reprochó que el juzgado soportó sus  conclusiones en el oficio nº 2020-246225 del 15 de diciembre de  2016, emitido por la Superintendencia de Sociedades, dándole  de manera errada un alcance de precedente y jurisprudencia.  

En  su sentir, el actuar del fallador acusado, al determinar improcedente  la demanda de restitución de bien dado en arrendamiento  financiero «considerándose  de contera incompetente para tramitarlo»,  desconoce la legislación, circunstancia abiertamente  violatoria de sus prerrogativas fundamentales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades a través de la Intendencia  Regional de Cali, informó que el proceso objeto de este amparo  fue remitido por el Juzgado accionado el 20 de agosto de 2021.  Asimismo, reseñó el trámite surtido en el  proceso de reorganización de Braco Constructor S.A.S., fue  admitido el 28 de mayo de 2020, destacando que actualmente se  encuentra en etapa de convocatoria a la audiencia de resolución  de objeciones, calificación y graduación de créditos,  asignación de derechos de voto y aprobación de  inventarios.  

Por  otra parte, explicó el alcance de los artículos 20, 71,  21 y 22 de la Ley 1116 de 2006, éste último que regula  los efectos de la apertura de la reorganización sobre procesos  de restitución de bienes arrendados o en leasing, adelantados  en contra de los deudores concursados o que se pretendan iniciar; al  respectó señaló:  

«De  la lectura del artículo 22 queda también despejado que  a partir del inicio del proceso de reorganización empresarial  no pueden iniciarse o continuarse procesos de restitución de  tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor  desarrolle su objeto social cuyo origen sea la mora en el pago de los  cánones; sin embargo, para este tipo de procesos la  disposición no estableció el mismo fuero de atracción  que los procesos de ejecución individuales o de cobro coactivo  y, por ende, no dispuso la remisión e incorporación de  al trámite concursal. Lo anterior permite igualmente sostener  que, con independencia de la causación de las obligaciones  cuyo incumplimiento dio lugar al inicio del proceso de restitución  del bien, éste tipo de procesos no deben remitirse al trámite  de reorganización empresarial para ser incorporados»  

Brehyner  Andrés Bravo Rojas representante legal y promotor de Braco  Constructor S.A.S., advirtió que con  la solicitud de inicio del proceso de reorganización ante la  Superintendencia de Sociedades fue relacionado en los estados  financieros y en el estado de inventario de activos y pasivo con  corte al 31 de marzo de 2020, el bien correspondiente a una  maquinaria “AUTOHORMIGONERA  CARMIX”  a través de la modalidad de leasing financiero de Bancolombia,  como un bien necesario para el desarrollo de la actividad económica,  razón por la cual, no puede admitirse ni continuarse demanda  de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del  deudor sobre dicho bien, de conformidad a lo establecido en el  artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, allegó copia digital del  proceso nº 2020-00088  y, resaltó que el asunto fue enviado por competencia a la  Superintendencia de Sociedades el 20 de agosto de 2021, en virtud del  auto proferido el día 11 de ese mes, sin que se hayan  registrado actuaciones  posteriores ni haya sido devuelto el expediente por parte de dicha  entidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, negó  el amparo tras argumentar que aún está pendiente por  resolver la declaratoria de competencia que sobre el asunto efectúe  la Superintendencia de Sociedades, y al respecto argumento,  

«[La]  determinación de la autoridad administrativa en ejercicio de  sus funciones jurisdiccionales está pendiente de ser cumplida,  forma parte del debido proceso, está creada normativamente y  en caso de que sea asumida en virtud de su función legal   -artículo 24 numeral 5 de la Ley 1554 de 2012- inimaginable  resulta predicar la vulneración del derecho al acceso a la  administración de justicia como se alega ahora, por el  contrario, será un juez definido por el legislador, con las  mismas facultades que el de la especialidad civil, quien tome  decisiones al respecto, destacando la petición de medidas  cautelares que se encuentran pendientes por decidir».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad financiera recurrió, aduciendo que el fallador  constitucional que prevé el perjuicio, debe tomar las medidas  para mitigarlo y no atenerse a un albur de que la solución  llegará. Asimismo, agregó, «Es  por ello que esta censura atina a que el juez constitucional debió  tomar medidas tendientes a evitar mayores dilaciones en la solución  del presente caso, bien sea acelerando y efectivizando su decisión  o evitando que ocurra un agravamiento de la situación del  accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto objeto de estudio, Bancolombia S.A. pretende que a  través de este mecanismo excepcional se ordene al Juzgado  Civil del Circuito de Mocoa, revocar el  auto de 19 de enero de 2021 mediante el cual dispuso remitir el  proceso de  restitución  de bien mueble arrendado n°  2020-00088  a  la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Cali- e  imparta el correspondiente trámite.  

No  obstante, se advierte el  fracaso del amparo y la consecuente ratificación del fallo  impugnado, pero por carencia actual de objeto, conforme pasa a  exponerse.  

«En  lo que respecta al proceso remitido por el Juzgado Civil del Circuito  de Mocoa, sea cual fuere la fecha de causación de los cánones  incumplidos, no es menester que el expediente sea incorporado al  trámite concursal de la sociedad Braco Constructor S.A.S.,  pues como ya se advirtió, no existe fuero de atracción  sobre ésta clase de asuntos si no únicamente sobre las  acciones ejecutivas, por lo cual, en aras de que el Juzgado determine  si admite o no la demanda de restitución de bienes, con base  en lo reseñado por éste operador, se devolverá  el expediente remitido.  

En  mérito de lo expuesto el Intendente  Regional Cali  de la Superintendencia  de Sociedades,  

RESUELVE  

Primero:  Ordenar  la devolución del proceso de restitución de bien  arrendado identificado con el radicado 2020-00088, donde actúan  como demandante Bancolombia S.A. y como demandado la sociedad Braco  Constructor S.A.S., proveniente del Juzgado Civil del Circuito de  Mocoa – Putumayo, con memorial radicado bajo el número  2021-01-514895 del 20/08/2021, por las razones expuestas en la parte  motiva de la presente providencia.  

Segundo:  Advertir  que la presente providencia se notifica conforme a lo establecido en  el Decreto – Ley 491 de 2020, Decreto – Ley 806 de 2020 y la  Resolución 100-004456 del 26 de junio de 2020, en la baranda  virtual de la Entidad en la página web institucional  (www.supersociedades.gov.co)».  

Bajo  ese contexto, habrá de declararse la inviabilidad del auxilio,  tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal  de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la  Superintendencia de Sociedades definió lo referente a la  competencia y ordenó la devolución de las actuaciones  al juzgado de origen.  

Esta  Corporación ha señalado que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  el libelo, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente.  

Bajo  esa línea argumentativa, ha sido constante en destacar que una  vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el resguardo  implorado, el mismo debe fracasar pues,  

«ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, reiterada en STC12032-2019, STC5613-2020,  STC13931-2021, entre otras).  

2.        Sin  perjuicio de lo aquí expresado, la Sala exhortará a la  Superintendencia de Sociedades para que en la brevedad posible,  notifique el auto dictado el 30 de noviembre de 2021, dentro del  proceso de reorganización empresarial de Braco Constructor  S.A.S., expediente nº 89880, radicado 2021-01-514895, teniendo  en cuenta que según lo informado por el Juzgado Civil del  Circuito de Mocoa, no se han registrado actuaciones posteriores al 20  de agosto de 2021 ni ha sido devuelto el expediente por parte de  dicha entidad.  

3.        En  consecuencia el fallo constitucional impugnado será  ratificado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Se ordena EXHORTAR  a la Superintendencia de Sociedades para  que en la brevedad posible, notifique al Juzgado Civil del Circuito  de Mocoa y demás intervinientes, el auto dictado el 30 de  noviembre de 2021, dentro del proceso de reorganización  empresarial de Braco Constructor S.A.S., expediente nº 89880,  conforme  a lo aquí expuesto. Envíesele copia de este  pronunciamiento. Por  secretaría, comuníquese lo decidido.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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