STC1189 2022

FEBRERO

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STC1189-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1189-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00511-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de  diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Israel Valbuena Rojas contra el Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de declaración de  existencia de unión marital de hecho y disolución de la  sociedad patrimonial, con radicado No. 2021-00258.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor reclamó la protección de los derechos al acceso a  la administración y debido proceso, presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada y, solicitó en  consecuencia, «Ordenar  al Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá que en el término  de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo se  pronuncie [frente  a] las  Cautelas solicitadas y la caución aportada, so pena de hacerse  acreedor a las sanciones legales por el incumplimiento de órdenes  judiciales».  

Como  fundamento de su reparo, expuso que promovió demanda contra  Lilia Aurora Ríos Ríos, Elvira Ríos de Angarita  y demás herederos de Clemencia Ríos Rios, con el fin  que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre  él y la causante Ríos  Ríos,  desde el 28 de noviembre de 1988 y el 4 de abril de 2021, así  como la respectiva disolución de la sociedad patrimonial.  

El  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, la admitió  mediante auto de 20 de octubre de 2021 e impuso al interesado prestar  caución, previa resolución de las medidas cautelares  pedidas.  

En  cumplimiento de la carga mencionada, el 25 de octubre siguiente  Valbuena Rojas aportó la póliza y puso en conocimiento  del despacho que, durante el intervalo de presentación y  admisión del litigio, las demandadas enajenaron el inmueble  sobre el que se habían solicitado las medidas; ante ese  suceso, le pidió al fallador pronunciarse de forma apremiante  sobre las cautelas exigidas, sin embargo, a la fecha de formulación  de este amparo, no había recibido respuesta.  

Adujo  que la mora judicial y la omisión al cumplimiento de los  términos legales lesionan sus prerrogativas y causa un  perjuicio irremediable, por cuanto «el  despacho accionado se tardó 5 meses en resolver la admisión,  tiempo en el cual se enajenaron los bienes. Por manera que, si no  resuelve de manera oportuna la solicitud de medidas y desatiende los  términos dados por la ley, no existirán bienes para el  momento en que decida atender [su]  petición»,  máxime  si se tiene en cuenta que es un adulto mayor de 82 años de  edad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  reclamante allegó correo electrónico el 26 de enero de  esta anualidad, manifestando que a la fecha el juzgado convocado no  había impartido trámite a su pedimento y, reiteró  la vulneración de sus garantías.  

El  titular del Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá,  durante el trámite de primera instancia, reseñó  las actuaciones adelantadas en el interior del asunto y comunicó  que se estaba surtiendo el emplazamiento de los herederos de  Clemencia Ríos Ríos.  

No  obstante, luego de ser requerido por esta Sala en sede de impugnación  para que remitiera el expediente completo e informara si había  dictado pronunciamiento frente a la solicitud del aquí  reclamante, indicó que mediante auto de 1º de febrero de  2022 decretó las medidas pretendidas y designó curador  ad-litem  para que represente a los herederos indeterminados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca negó el amparo  reclamado, al estimar que no existía una mora sistemática  injustificada, «sino  que son las vicisitudes propias del trámite las que han  impedido la inmediata resolución que reclama el actor,  advirtiendo en todo caso el juez accionado que emitirá la  decisión echada de menos una vez se complete el término  de notificación que se adelanta».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, insistiendo en los argumentos iniciales,  y, alegó además, que no existe justificación  para que las medidas pretendidas y cuya póliza se aportó  desde el 25 de octubre de 2021, no hayan sido decretadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional y los soportes adosados, se  establece la improcedencia del amparo, y, por tanto, el fallo  impugnado será ratificado, pero por las razones que pasan a  exponerse.  

2.   Más  allá de que los argumentos expuestos por el Juzgado sean  justificantes o no de la tardanza en resolver sobre las medidas  cautelares, conforme lo requirió el accionante, lo cierto es  que para este momento existe una carencia actual de objeto por hecho  superado, comoquiera que el expediente digital remitido, permite  observar que el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá  emitió  en el transcurso de esta instancia, esto es, el 1º de febrero de  2022, auto en el que decretó las medidas cautelares  pretendidas y designó curador ad-litem  para que represente a los herederos indeterminados, de modo que no  existe ninguna decisión constitucional que deba adoptarse,  considerando que el actor ya obtuvo el pronunciamiento que echaba de  menos.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00 y reiterada  en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ  STC0436-2021  y STC16778-2021, entre otros).  

2.   En  conclusión, se confirmará la sentencia impugnada pero  por las razones aquí anotadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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