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AC493-2022 (2018-00580-01)
Radicación n.º 25899-31-10-001-2018-00580-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Reinel Díaz Romero, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Remedio formulado dentro del proceso verbal- unión marital de hecho-que promovió Nohora del Pilar Hernández Villalobos.
I. ANTECEDENTES
1.- Por auto del 06 de septiembre del 2021, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por la parte activa. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado al recurrente para que formulara la correspondiente demanda de casación.
2.- El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 21 de octubre del 2021.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2.- Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, sin cuya observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del citado medio de impugnación.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 06 de septiembre de 2021 y notificado por anotación en estado el 07 del mismo mes y año1. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, el 08 de septiembre, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala de Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal como se observa al acceder al estado electrónico No. 55 del 07 de septiembre del 2021:https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil21/estado060civil14092021.pdf