AC 493 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC493-2022 (2018-00580-01)

        

Radicación  n.º  25899-31-10-001-2018-00580-01  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación  interpuesto por Reinel  Díaz Romero, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de  2020 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca. Remedio formulado dentro del  proceso verbal- unión marital de hecho-que promovió  Nohora del Pilar Hernández Villalobos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Por auto del  06 de septiembre del 2021, este Despacho admitió la  impugnación extraordinaria formulada por la parte activa. En  consecuencia, en la forma y los términos previstos en el  artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió  traslado al recurrente para que formulara la correspondiente demanda  de casación.  

2.- El periodo  enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según  constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 21 de  octubre del 2021.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código  General del Proceso, en el auto que admite la impugnación  extraordinaria «se  ordenará dar traslado común por treinta (30) días  para que los recurrentes presenten la demanda de casación».  A su turno, el  inciso tercero ibidem  contempla que «Cuando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador  declarará desierto el recurso».  

2.-  Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, sin cuya  observancia no es posible estudiar de fondo las alegaciones  esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia  proferida por el ad  quem.  

Así  pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los  impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable  (artículo 117 del C.G.P.) de treinta días para formular  los cargos contra la decisión de instancia. La desatención  de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de  la deserción del citado medio de impugnación.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite» (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.°  2014-00247-01).  

3. En el presente  caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el  06 de septiembre de 2021 y notificado por anotación en estado  el 07 del mismo mes y año1.  Entonces, al recurrente le corrió el término para  presentar la demanda de sustentación desde el día hábil  siguiente a dicho enteramiento, el 08 de septiembre, sin que a su  vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.  

4. Deviene de lo  expuesto que, al desatenderse el  deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo  atacado, se dará aplicación al inciso tercero del  artículo 343 del Código General del Proceso.  Por ende, se declarará desierta la impugnación  extraordinaria.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar DESIERTO  el recurso extraordinario de casación formulado por la parte  demandante contra la sentencia proferida  el 11 de agosto de 2020,  por  la Sala de Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca por  no haber sido presentada la demanda de sustentación.  

SEGUNDO.  Sin condena en costas por no aparecer causadas.  

TERCERO.  Devuélvase  lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese  la actuación contenida en este cuaderno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Tal como se          observa al acceder al estado electrónico No. 55 del 07 de          septiembre del          2021:https://cortesuprema.gov.co/corte/wpcontent/uploads/not/civil21/estado060civil14092021.pdf  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *