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ATC209-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC209-2022
Radicación n.º 76001-22-03-000-2022-00027-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad encausada, por no atender, en los juicios coactivos que le sigue para la satisfacción de unas sanciones que le impuso, las solicitudes que le presentó desde el 16 de noviembre de 2021, mismas que le reiteró el 9 de diciembre siguiente y el 18 de enero último, encaminadas, en lo medular, a que i) le expida y notifique los «acto[s] administrativo[s] mediante [los] cual[es] d[é] por terminados definitivamente los [mentados] procesos de cobro coactivo»; ii) «autorice expresamente… la devolución[,] a [su] favor…[,] de los recursos remanentes de las medidas cautelares decretadas, así: • Remanente del título No. 400100008193970-A7062802 por… $465.000.915,oo[.] • La totalidad de los recursos incorporados en el título No. 400100008198064-A7062953, por… $192.599.586,63»; o subsidiariamente, «en el evento en que el Banco Agrario no haya procedido al fraccionamiento material del [primer] título…[,] requerir a dicha entidad» para que lo efectúe, «y mientras tanto, se autorice la devolución… de los recursos del [otro] título».
Destacó que resulta necesario que ello se define con prontitud, «a fin de evitar la agravación de los efectos a que se ve expuesta…[,] por la necesidad de liquidez relacionada con la demora en la devolución de los remanentes», para cumplir con suficiencia su objetivo social, colocándose «en riesgo la prestación del servicio de aseo en un lugar tan sensible como la ciudad Puerto de Buenaventura[,] sin justificación seria y de fondo, soportando la carga del actuar negligente de la entidad accionada».
Deprecó, entonces, acceder a su ruego constitucional y ordenar a la acusada «hacer la devolución de los dineros correspondiente[s] al excedente de lo pagado en virtud del acuerdo de pago celebrado con dicho ente control, máxime, cuando estos dineros están destinados a la prestación del servicio esencial de aseo en el Puerto de Buenaventura».
2. La demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien mediante proveído del pasado 25 de enero, aduciendo aplicar el numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, dispuso remitirla al Tribunal Superior de esa localidad, al considerar carecer de competencia para tramitarla por dirigirse contra «la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual es una autoridad administrativa que para el caso de la acción de tutela de la referencia está ejerciendo funciones jurisdiccionales».
3. Luego, el asunto se reasignó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien la admitió y en el fallo de instancia denegó el amparo al considerar que, en el curso de esta acción constitucional, «la autoridad convocada resolvió lo puesto a su consideración, y que, en principio, se encontraba pendiente de decisión», siendo evidente la improcedencia del ruego «por cuanto han cesado las omisiones endilgadas como fundamento del mismo, pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos ya no son actuales y la acción carece de interés jurídico».
4. La accionante impugnó esa decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado, todo lo cual se derivó del error en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, al que inicialmente le fue repartida la acción, al no admitirla para su respectivo trámite.
En efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), acorde con el cual:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
2. Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas… en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
…
10. Las… dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (se destacó).
2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe la inconforme lo dirigió contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuestionándole el trámite dado a los procesos coactivos que le adelanta para la satisfacción de las sanciones que, como ente de control y vigilancia, le impuso.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021), pues, como quedó visto, en verdad, el reclamo no se dirigió frente a la mentada Superintendencia como autoridad administrativa «en ejercicio de funciones jurisdiccionales», sino contra dicho ente en desarrollo de sus actividades netamente administrativas, en este caso, del trámite de dos «procedimiento[s] administrativo[s] de cobro coactivo» que le adelanta a la quejosa, los cuales se rigen, en lo general, por lo establecido en los cánones 5º de la Ley 1066 de 2006, 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las Resoluciones Nros. SSPD – 20211000096925 de 21 de abril de 2021 y SSPD 20211000006015 de 3 de marzo del mismo año, estas dos últimas expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que al no estarse criticando a la pasiva actividad alguna relacionada con el «ejercicio de [sus] funciones jurisdiccionales», para la calificación del asunto debía atenderse su naturaleza jurídica, hallándose que es una autoridad del «orden nacional» y, por ende, la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le fue inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
…En el sub examine, el peticionario pretende que se amparen los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de la resolución 20190225000426 del 29 de mayo de 2019, que dispuso el embargo de sus cuentas bancarias, emitida dentro del proceso coactivo que la DIAN adelanta en su contra; determinación que, en su sentir, trasgrede sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, habida cuenta que al hacerse efectiva dicha orden, se cautelaron los ingresos de los cuales depende su sostenimiento, así como también el de su núcleo familiar.
En este orden de ideas, adviértase que de conformidad con el artículo 823 del Estatuto Tributario, «[p]ara el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo» (negrillas ajenas al texto), trámite sujeto a control jurisdiccional, conforme lo consagra el artículo 835 de esa misma normatividad.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la actuación en la que se dictó la orden de embargo criticada, no tiene la connotación de jurisdiccional, sino que se trata de un asunto netamente administrativo, por lo que en el caso de autos no podía predicarse que la entidad accionada estuviese ejerciendo las funciones de que trata el artículo 116 de la Constitución, lo que hacía inaplicable lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
Entonces, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja carecía de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran, únicamente, a la DIAN, como entidad pública del orden nacional, que no como autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, último que prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, a quien correspondió, inicialmente, esta sumaria tramitación (CSJ ATC1229-2019, 9 ag., rad. 2019-00069-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.