ATC209 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC209-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC209-2022  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2022-00027-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta por Buenaventura Medio  Ambiente S.A. E.S.P. frente al fallo proferido el 7  de febrero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios;  si no fuera porque la Corte observa un error en el reparto que  conllevó a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó  la protección constitucional de sus prerrogativas  fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente  vulneradas por la autoridad encausada, por no atender, en los juicios  coactivos que le sigue para la satisfacción de unas sanciones  que le impuso, las solicitudes que le presentó desde el 16 de  noviembre de 2021, mismas que le reiteró el 9 de diciembre  siguiente y el 18 de enero último, encaminadas, en lo medular,  a que i)  le expida y notifique los «acto[s]  administrativo[s] mediante [los] cual[es] d[é] por terminados  definitivamente los [mentados] procesos de cobro coactivo»;  ii)  «autorice  expresamente… la devolución[,] a [su] favor…[,]  de los recursos remanentes de las medidas cautelares decretadas, así:  • Remanente del título No. 400100008193970-A7062802 por…  $465.000.915,oo[.] • La totalidad de los recursos incorporados  en el título No. 400100008198064-A7062953, por…  $192.599.586,63»;  o subsidiariamente, «en  el evento en que el Banco Agrario no haya procedido al  fraccionamiento material del [primer] título…[,]  requerir a dicha entidad»  para que lo efectúe, «y  mientras tanto, se autorice la devolución… de los  recursos del [otro] título».  

Destacó  que resulta necesario que ello se define con prontitud, «a  fin de evitar la agravación de los efectos a que se ve  expuesta…[,] por la necesidad de liquidez relacionada con la  demora en la devolución de los remanentes»,  para cumplir con suficiencia su objetivo social, colocándose  «en  riesgo la prestación del servicio de aseo en un lugar tan  sensible como la ciudad Puerto de Buenaventura[,] sin justificación  seria y de fondo, soportando la carga del actuar negligente de la  entidad accionada».  

Deprecó,  entonces, acceder a su ruego constitucional y ordenar a la acusada  «hacer  la devolución de los dineros correspondiente[s] al excedente  de lo pagado en virtud del acuerdo de pago celebrado con dicho ente  control, máxime, cuando estos dineros están destinados  a la prestación del servicio esencial de aseo en el Puerto de  Buenaventura».  

2.        La  demanda de amparo inicialmente se asignó al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien  mediante proveído del pasado 25 de enero, aduciendo aplicar el  numeral 10º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 -modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-,  dispuso remitirla al Tribunal Superior de esa localidad, al  considerar carecer de competencia para tramitarla por dirigirse  contra «la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual  es una autoridad administrativa que para el caso de la acción  de tutela de la referencia está ejerciendo funciones  jurisdiccionales».  

3.        Luego,  el asunto se  reasignó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, quien la admitió y  en el fallo de instancia denegó el  amparo al considerar que, en el curso de esta acción  constitucional, «la  autoridad convocada resolvió lo puesto a su consideración,  y que, en principio, se encontraba pendiente de decisión»,  siendo evidente la improcedencia del ruego «por  cuanto han cesado las omisiones endilgadas como fundamento del mismo,  pues las situaciones que amenazaban la vulneración de derechos  ya no son actuales y la acción carece de interés  jurídico».  

4.        La  accionante impugnó  esa decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida está  viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquélla para tramitarla en primer grado,  todo lo cual se derivó del error en que incurrió el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali, al que inicialmente le fue repartida la acción, al no  admitirla para su respectivo trámite.  

En  efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros  establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  acorde con el cual:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

2.  Las… que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo  o entidad pública del orden nacional serán repartidas…  en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual  categoría.  

…  

10.  Las… dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio  de funciones  jurisdiccionales,  conforme al artículo 116 de la Constitución Política,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  (se  destacó).  

2.        Ahora, el  auxilio supralegal del epígrafe la inconforme lo dirigió  contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  cuestionándole el trámite dado a los procesos coactivos  que le adelanta para la satisfacción de las sanciones que,  como ente de control y vigilancia, le impuso.  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 10º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021),  pues, como quedó visto, en verdad, el reclamo no se dirigió  frente a la mentada Superintendencia como autoridad administrativa  «en  ejercicio de funciones jurisdiccionales»,  sino contra dicho ente en desarrollo de sus actividades netamente  administrativas, en este caso, del trámite de dos  «procedimiento[s]  administrativo[s] de cobro coactivo»  que le adelanta a la quejosa, los cuales se rigen, en lo general, por  lo establecido en los cánones 5º de la Ley 1066 de 2006,  98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las Resoluciones Nros. SSPD –  20211000096925 de 21 de abril de 2021 y SSPD 20211000006015 de 3 de  marzo del mismo año, estas dos últimas expedidas por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  

Entonces, la  situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado  del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de  amparo, impone  concluir que al no estarse criticando a la pasiva actividad alguna  relacionada con el «ejercicio  de [sus] funciones jurisdiccionales»,  para la calificación del asunto debía atenderse su  naturaleza jurídica, hallándose que es una autoridad  del «orden  nacional»  y, por ende, la competencia para conocer de la salvaguarda, en  primera instancia, correspondía al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a quien le fue  inicialmente repartida, acorde con la regla consagrada en el ya  citado numeral 2º del precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).  

…En  el sub examine, el peticionario pretende que se amparen los derechos  presuntamente vulnerados, con ocasión de la resolución  20190225000426 del 29 de mayo de 2019, que dispuso el embargo de sus  cuentas bancarias, emitida dentro del proceso coactivo que la DIAN  adelanta en su contra; determinación que, en su sentir,  trasgrede sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos,  habida cuenta que al hacerse efectiva dicha orden, se cautelaron los  ingresos de los cuales depende su sostenimiento, así como  también el de su núcleo familiar.  

En  este orden de ideas, adviértase que de conformidad con el  artículo 823 del Estatuto Tributario, «[p]ara el cobro  coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos,  retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección  General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el  procedimiento administrativo coactivo» (negrillas ajenas al  texto), trámite sujeto a control jurisdiccional, conforme lo  consagra el artículo 835  de esa misma normatividad.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la actuación en la  que se dictó la orden de embargo criticada, no tiene la  connotación de jurisdiccional, sino que se trata de un asunto  netamente administrativo, por lo que en el caso de autos no podía  predicarse que la entidad accionada estuviese ejerciendo las  funciones de que trata el artículo 116 de la Constitución,  lo que hacía inaplicable lo establecido en el numeral 10 del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el  cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme  al artículo 116 de la Constitución Política,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

Entonces,  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja carecía  de competencia para asumir, en primera instancia, el conocimiento de  la demanda de tutela, pues las quejas formuladas involucran,  únicamente, a la DIAN, como entidad pública del orden  nacional, que no como autoridad administrativa en ejercicio de  funciones jurisdiccionales.  

Por  lo tanto, esta Sala tampoco cuenta con competencia para asumir el  conocimiento de tales censuras, en segundo grado, conforme con el  numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, último que prevé que «[l]as acciones de  tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o  entidad pública del orden nacional serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito  o con igual categoría», debiendo conocer, entonces, de  la acción de tutela, en primera instancia, el Juzgado 13  Administrativo de Tunja, a quien correspondió, inicialmente,  esta sumaria tramitación  (CSJ  ATC1229-2019,  9 ag., rad. 2019-00069-01).  

4.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.  Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El fallo dictado por un  juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.        Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

6.        En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali,  a quien le fue inicialmente repartida, por ser el competente para  resolver el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali,  a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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