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AC278-2022 (2021-04299-00)
AC278-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04299-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Quince Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen (Clínica Palermo) contra Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. «Coomeva E.P.S. S.A.».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió se declare que: I) la demandante brindó servicios de salud a los afiliados de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A.; II) la convocada es civilmente responsable del incumplimiento en el pago de las obligaciones para con la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen -Clínica Palermo- por los servicios de salud hospitalarios prestados a los afiliados (cotizante y beneficiarios); y III) se condene a la demandada a pagar a título de lucro cesante la suma de $428.689.215, más los intereses de mora.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente «…teniendo en cuenta el lugar de la prestación de los servicios de salud brindada (sic) por mi poderdante a los afiliados de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., así como el lugar de radicación de las facturas de venta de servicios de salud objeto de la presente demanda…». (Folios 438, cuaderno 1).
2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la convocada es la ciudad de Cali, por ende, corresponde a su homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, porque la demandante eligió presentar el escrito genitor en la ciudad de Bogotá por ser el lugar dónde realizó la prestación de los servicios contenidos en las facturas aportadas, en aplicación del numeral 3º del precepto 28 de la misma obra, situación que pasó por alto el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.
Agregó que el estrado cognoscente se limitó a estudiar la regla general de competencia en los términos del 1º de la disposición mencionada.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en esta localidad fueron prestados los servicios de salud a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. «Coomeva E.P.S. S.A.», tal como se evidencia en las facturas de venta1 e historias clínicas de cada paciente allegados con la demanda, lo cual otorga competencia al funcionario en mención, por ser el lugar de cumplimiento del servicio hospitalario a términos del comentado numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del despacho judicial de Bogotá, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es cierto que el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución de competencia territorial, también es cierto que en este caso concurre el lugar de cumplimiento de la deuda o fuero negocial, como ya se anotó, y la facultad de escogencia recae en la promotora cuando hay concurrencia de fueros dentro del factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido para tramitar la demanda correspondiente.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Bogotá, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Facturas de venta n.º 7227608, n.º 7268670, n.º 7272162, n.º 7272551, n.º 7274038, n.º 7274289, n.º 7276388, n.º 7281259, n.º 7282829, n.º 7283780, n.º 7285050, n.º 7285126, n.º 7286562, n.º 7286671, n.º 7289658, n.º 7290056, n.º 7291268, n.º 7291796, n.º 7291994, n.º 7293848, n.º 7295601, n.º 7301899, n.º 7302505, n.º 7302710, n.º 7304734, n.º 7305176, n.º 7305456, n.º 7305574, n.º 7306664, n.º 7306900, n.º 7306914, n.º 7307585, n.º 7308444, n.º 7308946, n.º 7309898, n.º 7307988, n.º 7310258, n.º 7311040, n.º 7311484, n.º 7313529, n.º 7314188, n.º 7314344, n.º 7314378, n.º 7315250, n.º 7316404, n.º 7317148, n.º 7319413, n.º 7320895, n.º 7321330, n.º 7323454, n.º 7326815, n.º 7327228, n.º 7327252, n.º 7330904, n.º 7334575, n.º 7336108, n.º 7336117, n.º 7336125, n.º 7336171, n.º 7336203, n.º 7336234, n.º 7336265, n.º 7336273, n.º 7336297, n.º 7336472, n.º 7336551, n.º 7336899, n.º 7336936, n.º 7336937, n.º 7336952, n.º 7336956, n.º 7338364, n.º 7339236, n.º 7339655, n.º 7340543, n.º 7342692, n.º 7342736, n.º 7340165, n.º 7340175, n.º 7364225, n.º 7365302, n.º 7365312, n.º 7365320, n.º 7372110, n.º 7372360, n.º 7372368, n.º 7372527, n.º 7372588, n.º 7372765, n.º 7373058, n.º 7373098, n.º 7373112, n.º 7373222, n.º 7373250, n.º 7373370, n.º 7373384, n.º 7373408, n.º 7373409, n.º 7373480, n.º 7373539, n.º 7373666, n.º 7373722, n.º 7373739, n.º 7313549, n.º 7368181, n.º 7373901, n.º 7374421, n.º 7374500, n.º 7380158, n.º 7384143, n.º 7384406, n.º 7384421, n.º 7384530, n.º 7384559, n.º 7384705, n.º 7384755, n.º 7385058, n.º 7385152, n.º 7386425, n.º 7389076, n.º 7383102, n.º 7385445, n.º 7386154, n.º 7387111, n.º 7389974, n.º 7389912, n.º 7441036, n.º 7479007, n.º 7479041, n.º 7479450, n.º 7492423, n.º 7493325, n.º 7493501, n.º 7493547, n.º 7493595, n.º 7494454, n.º 7494717, n.º 7494774, n.º 7495027, n.º 7495037, n.º 7495397, n.º 7496399, n.º 7496445, n.º 7496449, n.º 7499895, n.º 7502086, n.º 7502994, n.º 7503163, n.º 7503475, n.º 7503815, n.º 7503906, n.º 7504287, n.º 7504639, n.º 7504705, n.º 7504718, n.º 7504956, n.º 7505046, n.º 7505147, n.º 7505318, n.º 7505360, n.º 7505387, n.º 7505513, n.º 7505648, n.º 7505683, n.º 7506167, n.º 7506246, n.º 7506292, n.º 7507158, n.º 7507886, n.º 7508210, n.º 7508223, n.º 7508500, n.º 7508785, n.º 7509204, n.º 7509361, n.º 7509450, n.º 7509495, n.º 7509571, n.º 7512653, n.º 7513554, n.º 7513565, n.º 7514768, n.º 7515097, n.º 7515237, n.º 7513128, n.º 7514874, n.º 7516168, n.º 7517026, n.º 7517304, n.º 7517788, n.º 7517848, n.º 7518075, n.º 7518904, n.º 7518908, n.º 7518966, n.º 7518976, n.º 7519123, n.º 7519555, n.º 7519756, n.º 7524745, n.º 7525927, n.º 7526153, n.º 7526156, n.º 7527593, n.º 7527667, n.º 7529034, n.º 7532811, n.º 7536233, n.º 7536679, n.º 7537272, n.º 7537683, n.º 7537742, n.º 7538066, n.º 7538210, n.º 7538612, n.º 7538714, n.º 7538718, n.º 7540272, n.º 7540720, n.º 7540761, n.º 7543467, n.º 7543546, n.º 7544299, n.º 7544550, n.º 7544660, n.º 7544678, n.º 7545537, n.º 7547104, n.º 7547114, n.º 7548329, n.º 7548340, n.º 7549321, n.º 7549926, n.º 7555824, n.º 7555998, n.º 7556491, n.º 7556948, n.º 7558495, n.º 7560874, n.º 7561291, n.º 7562096, n.º 7562957, n.º 7565923, n.º 7567759, n.º 7568193, n.º 7569933, n.º 7570497, n.º 7570585, n.º 7571225, n.º 7572252, n.º 7572287, n.º 7575314, n.º 7575785, n.º 7578936, n.º 7579457, n.º 7579954, n.º 7580247, n.º 7580328, n.º 7582638, n.º 7582680, n.º 7584262, n.º 7585531, n.º 7587690, n.º 7589900, n.º 7590003, n.º 7591996, n.º 7592253, n.º 7594961, n.º 7595158, n.º 7596316, n.º 7597293, n.º 7597559, n.º 7600180, n.º 7602318, n.º 7602380, n.º 7602922, n.º 7608626, n.º 7608896, n.º 7609632, n.º 7610187, n.º 7612747, n.º 7623540, n.º 7625135, n.º 7625298, n.º 7625952, n.º 7628929, n.º 7635543, n.º 7636144, n.º 7644117, n.º 7645038, n.º 8500922, n.º 8504427, n.º 8511599, n.º 8512038, n.º 8519130, n.º 8523565, n.º 8554297, n.º 8560149, n.º 8560892, n.º 8561948, n.º 8561950, n.º 8562658, n.º 8564967, n.º 8565622, n.º 8565623, n.º 8566168, n.º 8566169, n.º 8567260, n.º 8568339, n.º 8568341, n.º 8569930, n.º 8569933, n.º 8572571, n.º 8572887, n.º 8573165, n.º 8573174, n.º 8573194, n.º 9001485, n.º 9006118, n.º 9006121, n.º 9006124, n.º 9006517, n.º 9006518, n.º 9007533, n.º 9009516, n.º 9009518, n.º 9009519, n.º 9009927, n.º 9009928, n.º 9011192, n.º 9011366, n.º 9012936, n.º 9016971, n.º 9018181, n.º 9018186, n.º 9018849, n.º 9005216, n.º 9014300, n.º 9013845, n.º 9019832, n.º 9020336, n.º 9020337, n.º 9021507, n.º 9025711, n.º 9025752, n.º 9028780, n.º 9029939, n.º 9036318, n.º 9036327, n.º 9039029, n.º 9039687, n.º 9044472, n.º 9046506, n.º 9046508, n.º 9038216, n.º 9047400, n.º 9050113, n.º 9050115 y n.º 9053129.