STC1792 2022

FEBRERO

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STC1792-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1792-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2021-01095-01  

(Aprobado  en Sala extraordinaria de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de agosto de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro  de la acción de tutela que promovió Flor  Margoth González Flórez contra  la Sala  Plena de esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.          La  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,  «acceso  al ejercicio de cargos públicos»,  trabajo y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

2.   En  sustento de sus súplicas, indicó que concursó en  la convocatoria n.° 22 de 15 de junio de 2013, «[p]or  medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se  convoca al concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial»  y optó por el cargo de Magistrada de Tribunal Superior –  Sala Civil, aprobando el examen de conocimientos; por lo que integró  el Registro de Elegibles para el enunciado puesto. Así mismo,  dijo que en la actualidad ocupa el primer lugar en la prenotada  lista, la cual vence el 19 de marzo de 2022.  

En ese sentido,  relató que en marzo de 2021 se generó una vacante en el  Tribunal Superior de Bogotá, ofertada en abril de ese mismo  año por la Unidad de Administración de Carrera Judicial  y a la cual aspiró con otro concursante, quien en ese momento  estaba en una posición superior a la suya. Seguidamente, en  mayo de esa anualidad, se dio otra posibilidad en el citado órgano  colegiado, a la cual se presentó nuevamente, con el mismo  contendiente.  

Por lo anterior,  mediante acuerdo PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021, se formuló  ante la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer  la mencionada vacante en el Tribunal Superior de Bogotá y se  nombró en propiedad al otro aspirante. Por ende, la gestora  entró a liderar el registro.  

Sin embargo,  también se envió un concepto favorable de traslado por  razones de salud de la doctora Aída Victoria Lozano Rico,  quien para la época era funcionaria de la homóloga  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por lo que, en sesión  de 15 de julio de 2021, la Sala Plena de esta Corporación «no  realiz[ó]  mi nombramiento en propiedad como Magistrada Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, no obstante encabezar la lista para ocupar  esa vacante y por mérito merecerlo»,  sino que aceptó el cambio pedido por la referida magistrada,  pese a que «desde  el inicio del ejercicio de su cargo (…)  no  han transcurrido más de 2 años y desde el mismo momento  de su posesión ha recurrido a la figura del traslado por  cuestiones de salud como forma de salir del Distrito Judicial de  Pasto (…);  [aunado]  a que NO CONCURSÓ PARA [ESE]  CARGO».  

3.   En  tal virtud, pidió, en resumen, que se  (i)  «deje  sin efecto el Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021, por  medio del cual se acepta el traslado por razones de salud de la Dra.  AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en el cargo de Magistrado Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  reemplazo de la Dra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON»;  (ii)  «deje  sin efecto los demás actos administrativos (si es del caso;  confirmación, posesión y demás) que al momento  del fallo de tutela se hayan proferido con ocasión del Acuerdo  de sesión del 15 de julio de 2021 (o el que corresponda)»;  y (iii)  «que  proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a NOMBRAR  en PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo  PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021 a la doctora FLOR MARGOTH  GONZÁLEZ FLOREZ».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

De acuerdo con el  recuento realizado por el a  quo  constitucional, se tienen las siguientes:  

«1.  El  Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Luis Antonio  Hernández Barbosa,  arguyó que la demanda constitucional no satisface el principio  de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con los  mecanismos de defensa judicial contemplados en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para  exponer sus argumentos de orden constitucional y legal que refiere en  su demanda, en cuyo marco, puede solicitar la adopción de  medidas cautelares en contra del acto administrativo (CSJ. Rad.  2013-00180-01, reiterado en STC. 1 17 Jul. 2013-00118-01).  

Adicionalmente,  no se encuentra acreditado los requisitos de un perjuicio  irremediable, en la medida que i) el registro de elegibles para el  cargo de magistrado de Tribunal Superior de la especialidad civil  continúa vigente, por lo que, mientras la interesada haga  parte del mismo, puede postularse a otra vacante que en el futuro se  presente en alguno de los tribunales superiores de distrito judicial;  ii) no demostró ser sujeto de especial protección  constitucional, ni que se encuentre en estado de debilidad  manifiesta, porque detenta un cargo de carrera judicial como el de  juez civil del circuito en la ciudad de Bogotá; además,  que iii) en este asunto no concurre un estado de urgencia que imponga  la intervención del juez de tutela para resolver un debate que  debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo.  

Desde otra  óptica, alegó que en caso de que se considere  acreditada la subsidiariedad, la decisión de la Sala Plena no  quebrantó las garantías de la actora en la sesión  de 15 de julio último, por cuanto, en síntesis, el  ordenamiento jurídico dispone que la decisión final  sobre el traslado se radica en el ente nominador, en este caso, la  Corte Suprema de Justicia, como resultado del ejercicio legítimo  de sus potestades electorales.  

2. El Doctor  Gustavo Serrano Rubio, quien fue designado en reemplazo de la doctora  Aída Victoria Lozano Rico en la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pasto,  manifestó que se adhiere a lo sostenido por el Presidente de  esta Corte.  

3. La  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura,  alegó que dicha autoridad no ha vulnerado las garantías  reclamadas y carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto  según el marco normativo relacionado con la provisión  de cargos en la rama judicial4, ello no corresponde a las facultades  o competencias asignadas a esa autoridad, éstas se  circunscriben al proceso de selección que termina con el envío  de la lista, sin intervenir en el nombramiento y posesión de  los cargos, tanto en carrera administrativa como en provisionalidad,  por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora, la cual,  para el presente asunto, lo es la Corte Suprema de Justicia (Art.  131-5 de la Ley 270 de 1996). Situación que también  ocurre con respecto al traslado (Art. 134 ídem y Acuerdo  PCSJA17-10754 de 2017), en cuyo trámite solo interviene  emitiendo concepto previo de acuerdo con los requisitos para ello,  siendo la autoridad nominadora la que determina su reconocimiento.  

Aunado a que la  demandante cuenta con la posibilidad de adelantar la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto  administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, en cuyo marco, además, puede pedir la  suspensión de este como medida cautelar. Finalmente, argumentó  que no se encuentra acreditada la configuración del perjuicio  irremediable (CC T-090 de 2013) y que no allega los antecedentes  administrativos relacionados con el sub examine, en tanto estos  fueron allegados con la demanda.  

4. La  Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia,  remitió a este trámite los soportes documentales de los  antecedentes de la solicitud del traslado de la doctora Aida Victoria  Lozano Rico de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pasto, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que  consisten en:  

            

i. El          oficio PCSJO21-375 de 18 de junio de 2021, y sus anexos, estos son,          el Acuerdo PCSJA21-118025, las hojas de vida de los integrantes del          referido Acuerdo y el Concepto favorable de traslado CJO21-2442          proferido por razones de salud a favor de la doctora Aída          Victoria Lozano Rico;  

            

ii. el          estudio comparativo entre los dos primeros candidatos de la lista de          elegibles y la servidora de carrera que obtuvo concepto favorable de          traslado, realizado por la Secretaría General de la          Corporación, para proveer un cargo de Magistrado para la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          vacante dejada por la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón;  

            

iii. El          oficio suscrito por la doctora Flor Margoth González Flórez          de 25 de junio de 2021, el cual conoció la Sala de Gobierno          en reunión del 29 del referido mes y año, acta No. 22          y la Sala Plena en sesión del 15 de julio último, acta          No. 15;  

            

iv. las          partes pertinentes de las actas de Sala de Gobierno No. 22,          celebrada el 29 de junio de 2021 y del acta de Sala Plena No. 15,          celebrada el 15 de julio de 2021;  

            

v. el          Acuerdo No. 1624 del 15 de julio de 2021, “por el cual se          traslada un magistrado de tribunal superior del distrito judicial”;  

            

vi. Los oficios          OSG Nos. 2513 y 2514 del 15 de julio de 2021, comunicando a la          doctora Aída Victoria Lozano Rico el traslado a la Sala Civil          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  

            

vii. El          oficio PCSJ No. 0750, remitido a la Presidencia del Consejo Superior          de la Judicatura, mediante el cual se informó la decisión          de la Sala Plena de trasladar en propiedad a la doctora Aída          Victoria Lozano Rico, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  

            

viii. La          comunicación suscrita por la doctora Aída Victoria          Lozano Rico, allegada a través del correo electrónico          de la Secretaría General, aceptando el traslado en propiedad;  

            

ix. el          escrito de la doctora Aída Victoria Lozano Rico solicitando          autorización para hacer la dejación el cargo como          Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pasto, y prórroga para tomar posesión          como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá;  

            

x. Y,          el Acuerdo No. 927 del 10 de agosto del año en curso, “por          el cual se concede una prórroga para tomar posesión”.  

5. Algunos  de los integrantes del registro de elegibles para la provisión  del cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior de  Distrito Judicial, doctores Edilma Cardona Pino, Iván Javier  Serrano Merchán y José Yesid Benjumea Betancur,  en escritos independientes manifestaron que coadyuvan la solicitud de  amparo reclamada por la aquí accionante.  

De éstos,  la doctora Edilma Cardona Pino, argumentó que la actora tiene  derecho a ocupar el cargo que solicitó por ser la de mayor  idoneidad para ello, y alegó que los concursantes se  encuentran en desventaja frente a las solicitudes de traslado de  quienes se encuentran en carrera, por las escasas vacantes que  existen, aunado a que las circunstancias para el traslado no le daban  el derecho a la doctora Lozano Rico. Aunado a que solo se han  ofertado 5 vacantes, y, por ello, a pesar de que solo 15 personas  superaron las pruebas e integraron la lista, solo ese mismo número  ha logrado su nombramiento y no todas las vacantes presentadas por  licencias o enfermedad en esta, se han llenado con integrantes de la  lista de elegibles vigente, como lo dispone la corte Constitucional.  

6. La  Doctora Sirley Juliana Agudelo Ibáñez, docente de  derecho constitucional de la Universidad Libre, y el ciudadano  Helmuth Nicolás Hurtado Mendoza,  acuden a la presente tutela por la relevancia constitucional y  académica del asunto y argumentan, la primera, que en este  asunto deben valorarse, en atención a la garantía del  principio del mérito, del debido proceso administrativo, así  como las condiciones de salud de la accionante y su especial  protección, los siguientes aspectos:  

            

i. la          doctora Aida Victoria Lozano Rico, concursó para el cargo de          Magistrada Sala Civil- Familia de Tribunal Superior (del cual          ostenta la propiedad en carrera administrativa) y no para Magistrada          de la Sala Civil;  

            

ii. por          concurso de méritos la Dra. Flor Margot González          Flórez ocupó el primer puesto en la lista de elegibles          en el cargo de Magistrada de la Sala Civil;  

iii. de          los anexos que fueron enviados a la Corte Suprema de Justicia por la          Unidad de Administración de Carrera Judicial, se hace una          comparación cuantitativa del puntaje en concursos, donde la          Dra. Flor Margot González Flórez siempre ha superado a          la Dra. Aida Victoria Lozano Rico;  

            

iv. que          mientras los antecedentes de la Dra. Aida Victoria Lozano rico          obedecen a sospecha de afectaciones que no la imposibilitan ejercer          sus labores en Pasto, con respecto a las de la accionante, deben          verificarse sus verdaderas condiciones de salud de las partes          interesadas, dado que de acuerdo con la historia clínica          aportada se evidencia que la Dra. Margot González Flórez          desde el año 2004 sufre de una enfermedad renal crónica;          situación que la hace merecedora de una protección          reforzada por encontrarse en situación de debilidad          manifiesta debido a su salud.  

            

v. las          circunstancias para considerar que la actora perderá la          oportunidad de ocupar el cargo al que aspira en carrera. Por su          parte, el segundo solicita se siente precedente jurisprudencial          respecto de la aceptación de los traslados de funcionarios y          empleados judiciales por motivos de salud y con prelación de          quienes ostentan una legítima expectativa para acceder a          derechos de carrera; por cuanto, en el sub examine, la Dra. Lozano          Rico no logró acreditar imposibilidad absoluta para          desempeñarse en el Tribunal de Pasto, cuyas patologías,          que no obedecen a diagnósticos definitivos sino a sospechas,          pueden ser atendidas en dicha ciudad así como en Ibagué          y Pereira, urbes a las que también requirió su cambio          de ubicación. Adicional a que la referida magistrada ya          ostenta derechos de carrera, y a su cargo no puede aspirar la          libelista por ser de distinta naturaleza al cargo al que concursó.  

Por  último, solicitó se oficie a todos los Tribunales  Superiores del país o al Consejo Superior de la Judicatura,  para que se informe «cuántos magistrados se encuentran  cercanos a la fecha de retiro pensional y/o forzoso para antes del  vencimiento de la lista el próximo marzo de 2022. La anterior  solicitud probatoria con el ánimo de acreditar que, en efecto,  permitir la posesión de la Dra. Aida Victoria Lozano Rico,  como magistrada de la única vacante restante en Sala Civil,  impediría que prontamente la aspirante Flor Margoth González  Flórez haga efectivo su derecho a ostentar un cargo de iguales  condiciones al que ya ostenta la señora Lozano Rico en la  ciudad de San Juan de Pasto.»  

7.  La Dra. Aida Victoria Lozano Rico,  se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, y argumentó  que la decisión cuestionada y proferida por la Sala Plena de  la Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede calificarse de  irrazonable o absurda, como tampoco el concepto favorable de traslado  emitido por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la  Judicatura, ya que se ajustan a lo dispuesto en el artículo  134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitido  por la última Corporación; determinación  cuestionada que estuvo debidamente sustentada tanto en su historia  clínica como en sus condiciones personales y de salud. Al  margen de lo anterior, alegó igualmente que la tutela no es  procedente porque incumple el requisito de subsidiariedad, pues la  quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, en especial, el  de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar  el decreto de medidas cautelares.  

8.  Las demás partes  guardaron silencio durante este trámite constitucional».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo, porque «pacíficamente,  esta Corte ha considerado que la acción de tutela es  improcedente para debatir las decisiones de la administración  pública referentes al traslado, pues al tratarse éste  de un acto de carácter administrativo, la vía judicial  idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar allí  la suspensión provisional de la decisión de la  administración que considera por demás, arbitraria».  

En ese orden,  recalcó que «frente  a los argumentos de la promotora constitucional concernientes a la  falta de aptitud de la referida acción judicial, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea  para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera  que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar  puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo  traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la  misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre  ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días,  plazo que correrá en forma independiente al de la contestación  de la demanda».  

Por último,  concluyó que «la  Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido resolver frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo».  

IMPUGNACIONES  

La  convocante recurrió la precitada sentencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si  la congestión como hecho notorio no fuera suficiente prueba de  lo apenas dicho, véase que en la actualidad cursa demanda de  nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado por  un traslado similar al hoy censurado, al que le correspondió  el radicado No. 11001032500020190035600 y del cual puede extraerse  que: i) se presentó el 09 de mayo de 2019, ii) se inadmitió  hasta el 27 de noviembre de 2020, iii) se notificó dicha  inadmisión en enero de 2021 y iv) nada se dispuso respecto a  la suspensión del acto como medida cautelar. Es decir que tan  solo ese hecho puntual desvirtúa la tesis del ponente de lo  expedito que supuestamente resulta el mecanismo sugerido a la  tutelante, pues no puede pretenderse que la suscrita inicie demanda y  deba esperar casi dos años para su calificación, pues  para ese momento ya habrá vencido la lista de la Convocatoria  No. 22 a la cual se aspira».  

También  adujo que «el  perjuicio irremediable no es de índole económico como  equivocadamente concluye la Sala Penal. Éste consiste en la  imposibilidad de acceder al cargo público por el cual concursé  y llevo en proceso administrativo y académico (pues he  continuado estudiando y preparándome) desde que se convocó  el mismo en el año 2014. ¿Cómo no considerar un  perjuicio irremediable el hecho de que llevo en concurso desde hace  siete años y, estando ad portas de adquirir el derecho por el  que legítimamente concursé y aprobé, se me diga  que debo seguir esperando porque igual en la actualidad tengo un  cargo bastante menor en propiedad? ¿Y cómo la anterior  conclusión me equipara con la trasladada Aida Victoria Lozano  Rico, quien ya ostentaba derechos de carrera en Pasto, Nariño,  como Magistrada de la Sala Civil – Familia?».  

Por  su parte, los intervinientes Iván Javier Serrano Merchán  y Edilma Cardona Pino presentaron sendos escritos, en los que  coadyuvaron el petitum  principal. El primero, porque «esta  acción de tutela debe prosperar ya que fue interpuesta como  mecanismo transitorio, dada la potencialidad de producirse un  perjuicio irremediable, consistente en la designación de la  persona que sigue en turno en el registro de elegibles de la lista  vigente para el cargo de Magistrado de Sala Civil Familia, en  desmedro de quienes formamos parte de la lista para el cargo de  Magistrado de Sala Civil, que fue la vacante ofrecida».  

La  segunda, en tanto «las  medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que  respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la  consumación de un daño antijurídico irreparable;  todas estas a mi juicio, se encuentran verificadas en el presente  caso: claramente con el traslado se desplaza y se priva a una persona  integrante y ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles para  el cargo para el cual específicamente concurso y fue evaluada,  de acceder por méritos a su nombramiento, afectado un bien de  alto significado como es el mérito en el acceso a cargos de  carrera, y frente a la inminencia del perjuicio se requiere una  medida urgente, como la pretendida en este asunto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a esta  Corporación establecer  si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia incurrió en  presunta vía  de hecho  en la sesión del 15 de julio de 2021, por discutir y aprobar  el traslado solicitado por una magistrada a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; pese a que,  en criterio de la memorialista, ella tendría mejor derecho a  ser nombrada, en tanto aprobó el concurso de méritos  respectivo, razón por la cual integra el registro de  elegibles, ocupando en la actualidad el primer lugar.  

2.        De  la subsidiariedad de la acción de tutela.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política  (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable).  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, con observancia de los medios de convicción  aportados al trámite, esta Sala precisa que ratificará  la providencia desestimatoria del a  quo  constitucional, comoquiera que el reproche formulado por la  interesada, a través de esta senda excepcional, no supera el  análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente  referido, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que el resguardo en estudio se dirige, puntualmente, a refutar la  legalidad de la determinación adoptada por la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia, en la sesión de 15 de julio de  2021, en la cual se discutió y aprobó el traslado por  motivos de salud de la funcionaria Aída Victoria Lozano Rico a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  porque, en criterio de la censora, al haber superado el concurso de  méritos e integrar el registro de elegibles ocupando el primer  lugar, debió ser ella la persona nombrada en esa vacante.  

No obstante, en  esas circunstancias, para esta Colegiatura deviene diáfano que  el reproche se circunscribe al contenido del prenotado acto  administrativo, cuyo control corresponde, al menos prima  facie,  a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido,  esta Corte ha dicho:  

«(…)  Recuérdese  que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así las  cosas, la gestora cuenta con otros medios de defensa ante la  enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la  juridicidad de la resolución confutada, siempre y cuando  cumpla con los requisitos de la vía pertinente (v.  gr.,  término de caducidad); aspecto que además resulta  eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de  acuerdo con la previsión del precepto 229 Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporación  ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).  

Conforme con ello,  la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas  irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional  jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones  aducidas en el libelo inicial; situación que implica  la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su  carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agotar los remedios  dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.  

3.2. Por último,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala no  encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias  que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el  sub  exámine.  

4.        Conclusión.  

Se  confirmará el fallo impugnado, en tanto la tutela desatiende  el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la quejosa  cuenta con otros medios de defensa para plantear los argumentos  enunciados en esta sede excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

DORA CONSUELO  BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS DARÍO  VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1          El expediente fue ingresado a este Despacho el          pasado 10 de noviembre de 2021, conforme se desprende el acta de la          Secretaría de la Sala de Casación Civil.  

      

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