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STC1792-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1792-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2021-01095-01
(Aprobado en Sala extraordinaria de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de agosto de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Flor Margoth González Flórez contra la Sala Plena de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso al ejercicio de cargos públicos», trabajo y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que concursó en la convocatoria n.° 22 de 15 de junio de 2013, «[p]or medio de la cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» y optó por el cargo de Magistrada de Tribunal Superior – Sala Civil, aprobando el examen de conocimientos; por lo que integró el Registro de Elegibles para el enunciado puesto. Así mismo, dijo que en la actualidad ocupa el primer lugar en la prenotada lista, la cual vence el 19 de marzo de 2022.
En ese sentido, relató que en marzo de 2021 se generó una vacante en el Tribunal Superior de Bogotá, ofertada en abril de ese mismo año por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la cual aspiró con otro concursante, quien en ese momento estaba en una posición superior a la suya. Seguidamente, en mayo de esa anualidad, se dio otra posibilidad en el citado órgano colegiado, a la cual se presentó nuevamente, con el mismo contendiente.
Por lo anterior, mediante acuerdo PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021, se formuló ante la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer la mencionada vacante en el Tribunal Superior de Bogotá y se nombró en propiedad al otro aspirante. Por ende, la gestora entró a liderar el registro.
Sin embargo, también se envió un concepto favorable de traslado por razones de salud de la doctora Aída Victoria Lozano Rico, quien para la época era funcionaria de la homóloga Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por lo que, en sesión de 15 de julio de 2021, la Sala Plena de esta Corporación «no realiz[ó] mi nombramiento en propiedad como Magistrada Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante encabezar la lista para ocupar esa vacante y por mérito merecerlo», sino que aceptó el cambio pedido por la referida magistrada, pese a que «desde el inicio del ejercicio de su cargo (…) no han transcurrido más de 2 años y desde el mismo momento de su posesión ha recurrido a la figura del traslado por cuestiones de salud como forma de salir del Distrito Judicial de Pasto (…); [aunado] a que NO CONCURSÓ PARA [ESE] CARGO».
3. En tal virtud, pidió, en resumen, que se (i) «deje sin efecto el Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021, por medio del cual se acepta el traslado por razones de salud de la Dra. AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la Dra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON»; (ii) «deje sin efecto los demás actos administrativos (si es del caso; confirmación, posesión y demás) que al momento del fallo de tutela se hayan proferido con ocasión del Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021 (o el que corresponda)»; y (iii) «que proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a NOMBRAR en PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021 a la doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
De acuerdo con el recuento realizado por el a quo constitucional, se tienen las siguientes:
«1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, arguyó que la demanda constitucional no satisface el principio de la subsidiariedad, comoquiera que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para exponer sus argumentos de orden constitucional y legal que refiere en su demanda, en cuyo marco, puede solicitar la adopción de medidas cautelares en contra del acto administrativo (CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 1 17 Jul. 2013-00118-01).
Adicionalmente, no se encuentra acreditado los requisitos de un perjuicio irremediable, en la medida que i) el registro de elegibles para el cargo de magistrado de Tribunal Superior de la especialidad civil continúa vigente, por lo que, mientras la interesada haga parte del mismo, puede postularse a otra vacante que en el futuro se presente en alguno de los tribunales superiores de distrito judicial; ii) no demostró ser sujeto de especial protección constitucional, ni que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, porque detenta un cargo de carrera judicial como el de juez civil del circuito en la ciudad de Bogotá; además, que iii) en este asunto no concurre un estado de urgencia que imponga la intervención del juez de tutela para resolver un debate que debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Desde otra óptica, alegó que en caso de que se considere acreditada la subsidiariedad, la decisión de la Sala Plena no quebrantó las garantías de la actora en la sesión de 15 de julio último, por cuanto, en síntesis, el ordenamiento jurídico dispone que la decisión final sobre el traslado se radica en el ente nominador, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, como resultado del ejercicio legítimo de sus potestades electorales.
2. El Doctor Gustavo Serrano Rubio, quien fue designado en reemplazo de la doctora Aída Victoria Lozano Rico en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, manifestó que se adhiere a lo sostenido por el Presidente de esta Corte.
3. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, alegó que dicha autoridad no ha vulnerado las garantías reclamadas y carece de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto según el marco normativo relacionado con la provisión de cargos en la rama judicial4, ello no corresponde a las facultades o competencias asignadas a esa autoridad, éstas se circunscriben al proceso de selección que termina con el envío de la lista, sin intervenir en el nombramiento y posesión de los cargos, tanto en carrera administrativa como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora, la cual, para el presente asunto, lo es la Corte Suprema de Justicia (Art. 131-5 de la Ley 270 de 1996). Situación que también ocurre con respecto al traslado (Art. 134 ídem y Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017), en cuyo trámite solo interviene emitiendo concepto previo de acuerdo con los requisitos para ello, siendo la autoridad nominadora la que determina su reconocimiento.
Aunado a que la demandante cuenta con la posibilidad de adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuyo marco, además, puede pedir la suspensión de este como medida cautelar. Finalmente, argumentó que no se encuentra acreditada la configuración del perjuicio irremediable (CC T-090 de 2013) y que no allega los antecedentes administrativos relacionados con el sub examine, en tanto estos fueron allegados con la demanda.
4. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió a este trámite los soportes documentales de los antecedentes de la solicitud del traslado de la doctora Aida Victoria Lozano Rico de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que consisten en:
i. El oficio PCSJO21-375 de 18 de junio de 2021, y sus anexos, estos son, el Acuerdo PCSJA21-118025, las hojas de vida de los integrantes del referido Acuerdo y el Concepto favorable de traslado CJO21-2442 proferido por razones de salud a favor de la doctora Aída Victoria Lozano Rico;
ii. el estudio comparativo entre los dos primeros candidatos de la lista de elegibles y la servidora de carrera que obtuvo concepto favorable de traslado, realizado por la Secretaría General de la Corporación, para proveer un cargo de Magistrado para la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vacante dejada por la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón;
iii. El oficio suscrito por la doctora Flor Margoth González Flórez de 25 de junio de 2021, el cual conoció la Sala de Gobierno en reunión del 29 del referido mes y año, acta No. 22 y la Sala Plena en sesión del 15 de julio último, acta No. 15;
iv. las partes pertinentes de las actas de Sala de Gobierno No. 22, celebrada el 29 de junio de 2021 y del acta de Sala Plena No. 15, celebrada el 15 de julio de 2021;
v. el Acuerdo No. 1624 del 15 de julio de 2021, “por el cual se traslada un magistrado de tribunal superior del distrito judicial”;
vi. Los oficios OSG Nos. 2513 y 2514 del 15 de julio de 2021, comunicando a la doctora Aída Victoria Lozano Rico el traslado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
vii. El oficio PCSJ No. 0750, remitido a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se informó la decisión de la Sala Plena de trasladar en propiedad a la doctora Aída Victoria Lozano Rico, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
viii. La comunicación suscrita por la doctora Aída Victoria Lozano Rico, allegada a través del correo electrónico de la Secretaría General, aceptando el traslado en propiedad;
ix. el escrito de la doctora Aída Victoria Lozano Rico solicitando autorización para hacer la dejación el cargo como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y prórroga para tomar posesión como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
x. Y, el Acuerdo No. 927 del 10 de agosto del año en curso, “por el cual se concede una prórroga para tomar posesión”.
5. Algunos de los integrantes del registro de elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial, doctores Edilma Cardona Pino, Iván Javier Serrano Merchán y José Yesid Benjumea Betancur, en escritos independientes manifestaron que coadyuvan la solicitud de amparo reclamada por la aquí accionante.
De éstos, la doctora Edilma Cardona Pino, argumentó que la actora tiene derecho a ocupar el cargo que solicitó por ser la de mayor idoneidad para ello, y alegó que los concursantes se encuentran en desventaja frente a las solicitudes de traslado de quienes se encuentran en carrera, por las escasas vacantes que existen, aunado a que las circunstancias para el traslado no le daban el derecho a la doctora Lozano Rico. Aunado a que solo se han ofertado 5 vacantes, y, por ello, a pesar de que solo 15 personas superaron las pruebas e integraron la lista, solo ese mismo número ha logrado su nombramiento y no todas las vacantes presentadas por licencias o enfermedad en esta, se han llenado con integrantes de la lista de elegibles vigente, como lo dispone la corte Constitucional.
6. La Doctora Sirley Juliana Agudelo Ibáñez, docente de derecho constitucional de la Universidad Libre, y el ciudadano Helmuth Nicolás Hurtado Mendoza, acuden a la presente tutela por la relevancia constitucional y académica del asunto y argumentan, la primera, que en este asunto deben valorarse, en atención a la garantía del principio del mérito, del debido proceso administrativo, así como las condiciones de salud de la accionante y su especial protección, los siguientes aspectos:
i. la doctora Aida Victoria Lozano Rico, concursó para el cargo de Magistrada Sala Civil- Familia de Tribunal Superior (del cual ostenta la propiedad en carrera administrativa) y no para Magistrada de la Sala Civil;
ii. por concurso de méritos la Dra. Flor Margot González Flórez ocupó el primer puesto en la lista de elegibles en el cargo de Magistrada de la Sala Civil;
iii. de los anexos que fueron enviados a la Corte Suprema de Justicia por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se hace una comparación cuantitativa del puntaje en concursos, donde la Dra. Flor Margot González Flórez siempre ha superado a la Dra. Aida Victoria Lozano Rico;
iv. que mientras los antecedentes de la Dra. Aida Victoria Lozano rico obedecen a sospecha de afectaciones que no la imposibilitan ejercer sus labores en Pasto, con respecto a las de la accionante, deben verificarse sus verdaderas condiciones de salud de las partes interesadas, dado que de acuerdo con la historia clínica aportada se evidencia que la Dra. Margot González Flórez desde el año 2004 sufre de una enfermedad renal crónica; situación que la hace merecedora de una protección reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta debido a su salud.
v. las circunstancias para considerar que la actora perderá la oportunidad de ocupar el cargo al que aspira en carrera. Por su parte, el segundo solicita se siente precedente jurisprudencial respecto de la aceptación de los traslados de funcionarios y empleados judiciales por motivos de salud y con prelación de quienes ostentan una legítima expectativa para acceder a derechos de carrera; por cuanto, en el sub examine, la Dra. Lozano Rico no logró acreditar imposibilidad absoluta para desempeñarse en el Tribunal de Pasto, cuyas patologías, que no obedecen a diagnósticos definitivos sino a sospechas, pueden ser atendidas en dicha ciudad así como en Ibagué y Pereira, urbes a las que también requirió su cambio de ubicación. Adicional a que la referida magistrada ya ostenta derechos de carrera, y a su cargo no puede aspirar la libelista por ser de distinta naturaleza al cargo al que concursó.
Por último, solicitó se oficie a todos los Tribunales Superiores del país o al Consejo Superior de la Judicatura, para que se informe «cuántos magistrados se encuentran cercanos a la fecha de retiro pensional y/o forzoso para antes del vencimiento de la lista el próximo marzo de 2022. La anterior solicitud probatoria con el ánimo de acreditar que, en efecto, permitir la posesión de la Dra. Aida Victoria Lozano Rico, como magistrada de la única vacante restante en Sala Civil, impediría que prontamente la aspirante Flor Margoth González Flórez haga efectivo su derecho a ostentar un cargo de iguales condiciones al que ya ostenta la señora Lozano Rico en la ciudad de San Juan de Pasto.»
7. La Dra. Aida Victoria Lozano Rico, se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, y argumentó que la decisión cuestionada y proferida por la Sala Plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede calificarse de irrazonable o absurda, como tampoco el concepto favorable de traslado emitido por la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, ya que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, emitido por la última Corporación; determinación cuestionada que estuvo debidamente sustentada tanto en su historia clínica como en sus condiciones personales y de salud. Al margen de lo anterior, alegó igualmente que la tutela no es procedente porque incumple el requisito de subsidiariedad, pues la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, en especial, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar el decreto de medidas cautelares.
8. Las demás partes guardaron silencio durante este trámite constitucional».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, porque «pacíficamente, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la administración pública referentes al traslado, pues al tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la vía judicial idónea prevista en el ordenamiento jurídico es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar allí la suspensión provisional de la decisión de la administración que considera por demás, arbitraria».
En ese orden, recalcó que «frente a los argumentos de la promotora constitucional concernientes a la falta de aptitud de la referida acción judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda».
Por último, concluyó que «la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo».
IMPUGNACIONES
La convocante recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si la congestión como hecho notorio no fuera suficiente prueba de lo apenas dicho, véase que en la actualidad cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado por un traslado similar al hoy censurado, al que le correspondió el radicado No. 11001032500020190035600 y del cual puede extraerse que: i) se presentó el 09 de mayo de 2019, ii) se inadmitió hasta el 27 de noviembre de 2020, iii) se notificó dicha inadmisión en enero de 2021 y iv) nada se dispuso respecto a la suspensión del acto como medida cautelar. Es decir que tan solo ese hecho puntual desvirtúa la tesis del ponente de lo expedito que supuestamente resulta el mecanismo sugerido a la tutelante, pues no puede pretenderse que la suscrita inicie demanda y deba esperar casi dos años para su calificación, pues para ese momento ya habrá vencido la lista de la Convocatoria No. 22 a la cual se aspira».
También adujo que «el perjuicio irremediable no es de índole económico como equivocadamente concluye la Sala Penal. Éste consiste en la imposibilidad de acceder al cargo público por el cual concursé y llevo en proceso administrativo y académico (pues he continuado estudiando y preparándome) desde que se convocó el mismo en el año 2014. ¿Cómo no considerar un perjuicio irremediable el hecho de que llevo en concurso desde hace siete años y, estando ad portas de adquirir el derecho por el que legítimamente concursé y aprobé, se me diga que debo seguir esperando porque igual en la actualidad tengo un cargo bastante menor en propiedad? ¿Y cómo la anterior conclusión me equipara con la trasladada Aida Victoria Lozano Rico, quien ya ostentaba derechos de carrera en Pasto, Nariño, como Magistrada de la Sala Civil – Familia?».
Por su parte, los intervinientes Iván Javier Serrano Merchán y Edilma Cardona Pino presentaron sendos escritos, en los que coadyuvaron el petitum principal. El primero, porque «esta acción de tutela debe prosperar ya que fue interpuesta como mecanismo transitorio, dada la potencialidad de producirse un perjuicio irremediable, consistente en la designación de la persona que sigue en turno en el registro de elegibles de la lista vigente para el cargo de Magistrado de Sala Civil Familia, en desmedro de quienes formamos parte de la lista para el cargo de Magistrado de Sala Civil, que fue la vacante ofrecida».
La segunda, en tanto «las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable; todas estas a mi juicio, se encuentran verificadas en el presente caso: claramente con el traslado se desplaza y se priva a una persona integrante y ubicada en el primer lugar de la lista de elegibles para el cargo para el cual específicamente concurso y fue evaluada, de acceder por méritos a su nombramiento, afectado un bien de alto significado como es el mérito en el acceso a cargos de carrera, y frente a la inminencia del perjuicio se requiere una medida urgente, como la pretendida en este asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia incurrió en presunta vía de hecho en la sesión del 15 de julio de 2021, por discutir y aprobar el traslado solicitado por una magistrada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; pese a que, en criterio de la memorialista, ella tendría mejor derecho a ser nombrada, en tanto aprobó el concurso de méritos respectivo, razón por la cual integra el registro de elegibles, ocupando en la actualidad el primer lugar.
2. De la subsidiariedad de la acción de tutela.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, con observancia de los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala precisa que ratificará la providencia desestimatoria del a quo constitucional, comoquiera que el reproche formulado por la interesada, a través de esta senda excepcional, no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que el resguardo en estudio se dirige, puntualmente, a refutar la legalidad de la determinación adoptada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sesión de 15 de julio de 2021, en la cual se discutió y aprobó el traslado por motivos de salud de la funcionaria Aída Victoria Lozano Rico a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; porque, en criterio de la censora, al haber superado el concurso de méritos e integrar el registro de elegibles ocupando el primer lugar, debió ser ella la persona nombrada en esa vacante.
No obstante, en esas circunstancias, para esta Colegiatura deviene diáfano que el reproche se circunscribe al contenido del prenotado acto administrativo, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así las cosas, la gestora cuenta con otros medios de defensa ante la enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la juridicidad de la resolución confutada, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía pertinente (v. gr., término de caducidad); aspecto que además resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con la previsión del precepto 229 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr., rad. 2016-00013-01).
Conforme con ello, la existencia de otros mecanismos para plantear las supuestas irregularidades expuestas en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en el libelo inicial; situación que implica la inviabilidad de la acción de tutela, en virtud de su carácter residual y subsidiario, en los términos del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de la interesada agotar los remedios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de ejercerla.
3.2. Por último, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), lo que no se acredita en el sub exámine.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado, en tanto la tutela desatiende el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la quejosa cuenta con otros medios de defensa para plantear los argumentos enunciados en esta sede excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo reseñado en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 El expediente fue ingresado a este Despacho el pasado 10 de noviembre de 2021, conforme se desprende el acta de la Secretaría de la Sala de Casación Civil.