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STC1704-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1704-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00014-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Patricia Buelvas Zapateiro contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al rechazar la demanda de divorcio n° 2021-00425.
Que mediante proveído del 7 de diciembre de 2021 se inadmitió la demanda por «haber omitido manifestar bajo la gravedad de juramento la dirección electrónico aportada para que sea notificado al demandado», y porque «los anexos no corresponden con los enunciados y enumerados [y que algunos de ellos] se allegan incompletos».
Que habiéndola subsanado, con auto del 12 de enero de 2022, rechazó la acción porque «no se dio cumplimiento a las falencias advertidas». Por lo anterior, consideró que con dicha actuación se constituye «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».
3. Se infiere que lo pretendido es que se invalide el auto proferido el 12 de enero de 2022 y en su lugar «admita el proceso verbal de divorcio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cuarto de Familia de Cartagena, señaló que no ha incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales, y además, considero que a la parte actora «no le es dable pretender hacer uso de este tipo de amparo constitucional como una instancia adicional (…), bien podría hacer uso de los recursos de ley».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la subsidiariedad, ya que contra la providencia que rechazó la demanda, «la interesada contaba con los recursos de reposición y apelación contra el auto que [la] rechazó, conforme a los postulados del artículo 90 del CGP». Finalmente advirtió, que la promotora «intervino a través de apoderado de confianza y, por ende, se entiende que cuenta con asesoría jurídica estructurada». Frente a la «mora judicial» para dar curso a la acciòn y adoptar cautelas en relación con la alegada «violencia intrafamiliar», agregó que tal situación «no es derrotero suficiente para argumentar la procedencia de la tutela por el supuesto inminente peligro en el que pueden estar expuestos los miembros de la familia, pues (…) la interesada (…) puede activar los canales alternativos, expeditos y de linaje constitucional, como la acción de protección».
IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante para insistir en las críticas contra el juzgado sobre la inadmisión y rechazo de la demanda, porque, en su criterio «debió darle prelación al derecho procesal [sobre el] derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante al rechazar la demanda de divorcio nº 2021-00425.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación de la protección implorada, toda vez que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, al dirigirse el reproche constitucional contra el auto del 12 de enero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de divorcio (rad. 2021-00425), porque en criterio del despacho judicial accionado no se subsanó conforme a lo advertido en proveído del 7 de diciembre de 2021, el impedimento de procedibilidad en comento se configura ya que tal determinación no fue refutada a través de los recursos de reposición y de apelación de que era susceptible (artículos 318 y 321-1 del Código General del Proceso).
Con el reseñado proceder, la demandante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá refiere, situación que impide abordar de fondo la problemática planteada. Esto, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los mecanismos que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
En relación con la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC6668-2021, 9 jun. 2021, rad. 01565-00).
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, se invoca el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
En ese sentido, esta Corte ha señalado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).
Ahora, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de censura sobre la aptitud del medio ordinario de defensa que no empleó, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01).
Al respecto, se avala la consideración realizada por el tribunal, sobre los reparos de la actora por presunta violencia intrafamiliar, ya que la quejosa cuenta con otro medio defensivo del cual ya hizo uso como es la medida de protección ante la Comisaría de Familia de Cartagena
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en esta oportunidad no se satisface, se impone ratificar la declaración de improcedencia la protección, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS