STC1704 2022

FEBRERO

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STC1704-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1704-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00014-01  

(Aprobado en  sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  31 de enero de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Karen  Patricia Buelvas Zapateiro contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada, al rechazar la demanda de divorcio n°  2021-00425.  

Que  mediante  proveído del 7 de diciembre de 2021 se inadmitió la  demanda por «haber  omitido manifestar bajo la gravedad de juramento la dirección  electrónico aportada para que sea notificado al demandado»,  y porque «los  anexos no corresponden con los enunciados y enumerados [y que algunos  de ellos] se allegan incompletos».  

Que  habiéndola subsanado, con auto del 12 de enero de  2022,  rechazó la acción porque «no  se dio cumplimiento a las falencias advertidas».  Por lo anterior, consideró que con dicha actuación se  constituye «defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto».  

3.        Se  infiere que lo pretendido es que se invalide el auto proferido el 12  de enero de 2022 y en su lugar «admita  el proceso verbal de divorcio».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Cuarto de Familia de Cartagena, señaló que no ha  incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar  vulneradora de los derechos fundamentales, y además, considero  que a la parte actora «no  le es dable pretender hacer uso de este tipo de amparo constitucional  como una instancia adicional (…), bien podría hacer uso  de los recursos de ley».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la salvaguarda por desatender el requisito de la  subsidiariedad, ya que contra la providencia que rechazó la  demanda, «la  interesada contaba con los recursos de reposición y apelación  contra el auto que [la]  rechazó, conforme a los postulados del artículo 90 del  CGP».  Finalmente  advirtió, que la promotora «intervino  a través de apoderado de confianza y, por ende, se entiende  que cuenta con asesoría jurídica estructurada».  Frente a  la «mora  judicial»  para dar curso a la acciòn y adoptar cautelas en relación  con la alegada «violencia  intrafamiliar»,  agregó que tal situación «no  es derrotero suficiente para argumentar la procedencia de la tutela  por el supuesto inminente peligro en el que pueden estar expuestos  los miembros de la familia, pues (…) la interesada (…)  puede activar los canales alternativos, expeditos y de linaje  constitucional, como la acción de protección».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la reclamante para  insistir en las críticas contra el juzgado sobre la inadmisión  y rechazo de la demanda, porque, en su criterio «debió  darle prelación al derecho procesal [sobre el] derecho  sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si la acción satisface el requisito de la subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la solicitante al rechazar  la demanda de divorcio nº 2021-00425.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del  excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la  desestimación de la protección implorada, toda vez que  no satisface el presupuesto de la subsidiariedad  en la modalidad de incuria.  

En  efecto, al dirigirse el reproche constitucional contra el auto del 12  de enero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de  divorcio (rad.  2021-00425),  porque en criterio del despacho judicial accionado no se subsanó  conforme a lo advertido en proveído del 7 de  diciembre de  2021, el impedimento de procedibilidad en comento se configura ya que  tal determinación no fue refutada a través de los  recursos de reposición y de apelación de que era  susceptible (artículos 318 y 321-1 del Código General  del Proceso).  

Con el reseñado  proceder, la demandante desaprovechó la oportunidad de  plantear ante el juez de conocimiento, los argumentos que acá  refiere, situación que impide abordar de fondo la problemática  planteada. Esto,  porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  mecanismos que se hallan a disposición del interesado, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

En relación  con la aptitud del remedio horizontal, la  Corte ha sostenido:  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia»  (CSJ  STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00,  citada entre otras en STC6668-2021,  9 jun. 2021, rad. 01565-00).  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, se invoca  el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para  poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o  incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

En  ese sentido, esta Corte ha señalado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC10178-2021, 11 ago. 2021, rad. 00132-01).  

Ahora, tampoco  procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de censura sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa que no empleó, el actor no probó la  existencia de perjuicio irremediable, pues para ello se requiere que  el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01).  

Al respecto, se  avala la consideración realizada por el tribunal, sobre los  reparos de la actora por presunta violencia intrafamiliar, ya que la  quejosa cuenta con otro medio defensivo del cual ya hizo uso como es  la medida de protección ante la Comisaría de Familia de  Cartagena  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  esta oportunidad no se satisface, se impone ratificar la declaración  de improcedencia la protección, advirtiendo que tampoco se  configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como  mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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