AC 279 2022

FEBRERO

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AC279-2022 (2021-04331-00)

        

AC279-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04331-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Promiscuo del Circuito El Carmen de Bolívar (Bolívar)  y Tercero Civil del Circuito de Medellín, para conocer de la  demanda de imposición de servidumbre eléctrica  promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. «ISA  E.S.P.» contra Móbil de Colombia S.A. y el Banco Agrario  de Colombia S.A. «Banagrario», en condición de  tercero interesado como acreedor hipotecario.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal para la imposición de  servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre una porción del predio denominado «Los  Juncales»,  ubicado en el municipio de Zambrano (Bolívar), identificado  con folio de matrícula inmobiliaria n.º 062-2568.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente por ser el lugar «[donde]  se  encuentra ubicado el inmueble…».  

3.  El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento  y planteó la colisión negativa de esta especie, en  razón a que la demandante presentó el libelo en el  despacho judicial de El Carmen de Bolívar, porque allí  se encuentra ubicado el inmueble objeto imposición de  servidumbre eléctrica, de donde renunció a la  prevalencia del fuero personal contemplado en el numeral 10° de  la mencionada disposición en concordancia con el precepto 29  de la misma obra, por lo cual debe aplicarse el numeral 7° del  artículo 28 de la codificación adjetiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Cuestión de primer orden es recordar que el servidor judicial  tiene el deber de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los  requisitos de forma de la demanda, conforme al numeral 2° del  artículo 82 del Código General del Proceso. Además,  es ese el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito  inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la  codificación adjetiva, entre ellas «cuando  carezca de competencia».  

Una  vez avocado el asunto debe seguir conociéndolo, salvo que el  demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales  expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores  subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o  «perpetuatio  jurisdictionis»  que la rige.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…” (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

Postulado  desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  

En  concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del artículo  139 ídem  expresa que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltando impropio).  

Como  denota este precepto, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis  se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en  la competencia del funcionario cognoscente de la acción; y  precisamente en el sub  lite  ocurrió una de dichas salvedades porque interviene una entidad  pública descentralizada, de donde le era posible al juez  inicial desprenderse del asunto, con miras acatar el mandato de  carácter imperativo consagrado en el artículo 29 Código  General del Proceso.  

De  allí que el canon 16 de la citada obra inicia señalando,  tajantemente, que «[l]a  jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y  funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a  petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta  de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado  conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la  declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será  nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o  funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez  seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente  lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá  al juez competente».  

3.  Ahora, el  numeral 7° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, pero en el evento de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio.  

Esto  en estrecha concordancia con lo decantado por la Sala, a través  del precedente (AC140-2020), que guarda simetría con el sub  examine,  habida cuenta que el artículo 29 del Código General del  Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por  cuanto la competencia «en  consideración a la calidad de las partes»  prima.  

Sobre  el particular, resáltese que el  factor subjetivo se establece a partir de «la  calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a  jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades  públicas: nación, departamentos, municipios,  intendencias y comisarias»1,  y abre camino a los siguientes elementos axiales: I) una competencia  «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el  legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto  procesal calificado.  

De  allí que, como lo precisó esta Corporación en el  auto AC140-2020 mencionado, aludiendo al factor subjetivo de  competencia:  

Entendido  pacíficamente este, tanto por la doctrina como por la  jurisprudencia, como  aquel que mira la calidad de las partes en un proceso,  dado que permite  fijar la competencia según las condiciones particulares o las  características especiales de ciertos sujetos de derecho que  concurren al mismo, es indudable que este ha estado presente en  legislación procesal patria de manera dispersa, al punto que  su regulación aparece dentro de los capítulos que  disciplinan otros factores de competencia, situación que se ha  mantenido hoy día.  

Para  comprender lo anterior, basta con mirar el  desarrollo que ha tenido la ley procesal en punto al conocimiento de  procesos civiles en los que el Estado es parte, aspecto sobre el  cual, la Sala en providencia AC2429-2019, indicó:  

‘Con  el Código de Procedimiento Civil de 1970, se adscribió  a los jueces civiles del circuito todos los asuntos de ese linaje en  los que el Estado fuera parte. Bajo dicha normatividad, era la  calidad del sujeto el único criterio determinante de la  asignación de competencia entre funcionarios, sin  consideración a la cuantía del juicio, es decir,  bastaba con que en la relación procesal interviniera una  entidad de derecho público –como demandante o  demandada–, para que el competente fuera el citado juez.  Posteriormente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada en el canon 16 debía mantenerse solamente en  los asuntos de menor o mayor cuantía, de modo que si la  tramitación era de mínima cuantía, el fuero  subjetivo desaparecía, y el asunto se asignaba al juez  municipal en única instancia, siguiendo las pautas generales  de atribución. Por ello, cabe afirmar que a partir de la  vigencia de la norma recién citada, desapareció el  fuero automático concerniente a la calidad de las entidades de  derecho público, amalgamándose el factor subjetivo con  el objetivo, cuantía del asunto. En la siguiente reforma al  Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794 de  2003, el fuero especial que viene comentándose se eliminó  definitivamente2,  de modo que, quizá sin proponérselo, la nueva  regulación vació de contenido el artículo 21 del  mentado estatuto adjetivo, relacionado con los sistemas de  conservación y alteración de la competencia, que estaba  restringido a ‘la intervención sobreviniente de agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno nacional”,  pero siendo ahora estos los únicos que, en vigencia de dicha  legislación, conservaban un ‘fuero especial’. El  Código General del Proceso, a su turno, no replicó  ninguna de las referidas soluciones, sino que introdujo un mandato de  atribución subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto, como sucedía entre 1989 y 2003, sino con otro  factor, el territorial, al decir que “[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad’.  

Conforme  a lo expuesto, es viable sostener, entonces, que el  factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo  propio en los ordenamientos procesales que han regido y rigen la  actividad judicial, en tanto sus disposiciones han quedado inmersas  dentro de capítulos que regulan distintos factores de  competencia3,  como son el territorial (Num. 10º, Art. 28 C.G.P.) y el  funcional (Num. 6º, Art. 30, C.G.P.4),  circunstancia que no le resta, de ninguna manera, su identidad y las  características que le son inherentes5.  

Por  tanto, es inobjetable que tales preceptos desarrollan el factor  subjetivo de competencia, el cual se establece a partir de la calidad  de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces  de cierta jerarquía o lugar cuando se trata de sujetos de  derecho público internacional o entidades públicas del  Estado, respectivamente6…  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320).  

4.  Lo dicho traduce que, en principio, correspondería el  conocimiento del asunto al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Medellín,  localidad donde  tiene su domicilio la demandante, pues es el otro fuero concurrente  aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización  de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una  persona jurídica de dicha connotación.  

Lo  anterior por cuanto Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. «ISA E.S.P» es  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima, de carácter comercial del orden nacional, y  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada  por servicios, de donde la competencia para conocer del presente  asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la urbe de Medellín.  

No  obstante, existe otro convocado,  Banco Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»,  sociedad  de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen  de empresa industrial y comercial del Estado,  «organizado  como establecimiento de crédito bancario y vinculado al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, en los  términos del precepto 233  del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (decreto 633 de 1993  modificado por el canon 47 de la ley 795 de 2003) 1º  de la ley 1118 de 2006.  

En  efecto, para que se apliquen los parámetros de competencia de  forma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del  ente convocado, es decir, que se trate de «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública»,  de lo contrario, se acudirá al fuero general.  

El  precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que son: «entidades  descentralizadas  del  orden nacional, los  establecimientos públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta, las superintendencias y las unidades administrativas  especiales con personería jurídica, las empresas  sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos  y las demás entidades creadas por la ley o con su  autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de  funciones administrativas, la prestación de servicios públicos  o la realización de actividades industriales o comerciales con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de  autonomía administrativa están sujetas al control  político y a la suprema dirección del órgano de  la administración al cual están adscritas».  

Además,  el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que por  «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»  (Resaltado  por la Corte);  por ende, la  demandante es entidad pública, de donde le resulta aplicable  el numeral 10º del artículo 28 del Código General  del Proceso.  

Sobre  la aplicación del numeral 10° del Código General  del Proceso la  Sala ha manifestado lo siguiente:  

El  ordenamiento  prevé diversos factores para saber a quién corresponde  tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general  señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si  son varios los accionados o el único tiene varios domicilios,  será competente cualquiera de ellos, a elección del  demandante.  

Empero,  hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como  el numeral décimo del artículo 28 del Código de  Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Por  tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién  citado el legislador previó una competencia privativa, cuando  quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante  o demandada, una persona jurídica de la señalada  estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente  el del domicilio de esa entidad.  

Conocer  en forma privativa significa que solo es competente el juez del  domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o  de la entidad pública implicada (Resaltó  la Corte,  AC2909, 10 may. de 2017, rad. n.° 2017-00989-00).  

Desde  esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio  principal de la demandante y del Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»,  la ciudad de Medellín y de Bogotá es donde quedaría  fijada la competencia territorial.  

4.  Sin embargo, el numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subraya ajena).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo»  (Resaltó  la Corte, AC489,  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

Y  aun cuando dicho precepto aplica para cuando una persona jurídica  es accionada, nada obsta su empleo en los eventos en los cuales una  entidad pública funge como demandante, porque de esta forma se  preserva el atributo de prelación de competencia consagrado a  su favor en el numeral 10° del artículo 28.  

5.  Por consecuencia, este caso debe ser conocido por el despacho  judicial de El Carmen de Bolívar, municipio sobre el cual la  oficina de Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario» de  El Carmen de Bolívar ejerce sus atribuciones, en  aplicación de la parte final del numeral 5° del artículo  28 del Código General del Proceso en concordancia con el  numeral 10° de este precepto, a cuyo tenor  en los procesos contra una persona jurídica es competente a  prevención el juez de su domicilio principal o el del lugar  donde tenga agencia o sucursal, si concierne a asuntos vinculados a  estas, lo cual acontece en el sub  judice  en tanto se pretende la imposición de servidumbre eléctrica  sobe el predio localizado en el municipio de Zambrano  (Bolívar),  sobre el cual pesa una garantía real a favor de Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»,  constituida mediante escritura pública n.º 35 de 23 de  julio de 1984 de la Notaría Única del Círculo de  Zambrano, según anotación 010 del folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble, lo cual evidencia la vinculación de  la deuda hipotecaria a la sucursal referida.  

Lo  anterior porque  de  acuerdo con la información pública y de acceso abierto  que reposa en el sitio web de Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»,  es hecho notorio la existencia de su oficina en  la localidad de El Carmen de Bolívar,  lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no  requier[e] prueba».  

Recuérdese  que, conforme a la jurisprudencia, los sucesos notorios se  caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un  ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el  juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

Los  hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba, bien  por disposición expresa de la ley o bien en virtud del  principio de economía procesal frente a la cualidad de ciertos  hechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos la  prueba no aumentará en lo más mínimo el grado de  convicción que el juez debe tener acerca de la verdad de los  mismos.  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga7.  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar  ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, en el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia (n.° 270), se dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En  la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

Aunque  ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en  la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas  impone a la administración de justicia el deber de forzar su  aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad,  respecto de la cual ha dicho la Sala:  

…es  comprensible que la teleología primordial de esa  implementación es ganar en términos de eficiencia y  efectividad a la hora de cruzar información con interés  para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto,  en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe  prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  «comunicacional»… (STC4964,  18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  

La  incorporación de las referidas tecnologías en la  actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones  de quienes administran justicia y asegura que los usuarios  satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al  debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibídem)  y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  

Además,  se cuenta con directrices específicas que invitan a los  jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión  y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para  eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el  documento que prueba la existencia y representación de  personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información  conste en bases de datos de entidades públicas o privadas  encargadas de certificarla8,  o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente  con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación  personal se intenta9.  

Así  las cosas, es indiscutible que los falladores deben procurar el uso  de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también  cobija la verificación del grado de divulgación  suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba.  

Precisamente,  en el marco de la conclusión precedente, la Sala ha constatado  que en la página web de Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»  aparece  la siguiente información acerca de las oficinas de la  convocada10:  

Expresado  de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que  es de público acceso por estar disponible en internet, la  entidad demandada cuenta con oficina en  el municipio de El Carmen de Bolívar,  hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que  permite inferir su condición de notorio.  

En  adición, la dirección web del Banco  Agrario de Colombia S.A. «Banagrario»  emplea en su nombre el vocablo «Bancoagrario» y la  designación «.gov.co»,  que en idioma inglés (government)  es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto,  asimilable a la «.gob.co»,  lo que genera confianza sobre la integridad de los datos allí  contenidos.  

6.  En suma, aplicando el factor territorial de competencia el  conocimiento de la demanda corresponde al municipio  de El  Carmen de Bolívar,  por  tratarse de un asunto vinculado a la oficina de la convocada de esta  localidad (núms. 5º y 10º, art. 28 C.G.P.),  atribución que coincide con el lugar de ubicación del  bien sobre el cual se ejerce el derecho real de hipoteca (núm.  7º ibídem).  

7.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito El Carmen de Bolívar,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito El Carmen de Bolívar (Bolívar),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.  

2          Ya que el numeral 1º del artículo 16 pasó a          decir: “Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo”,          eliminando cualquier referencia a la Nación o entidades de          derecho público en general.  

3          Ver          en este mismo sentido, CSJ AC5444-2018 y AC2844-2019, entre otros.  

4          Que          armoniza con el Art. 27 ibídem.  

5          como          lo son: i)          competencia          exclusiva          y          excluyente:          porque consulta a determinados funcionarios judiciales y desplaza a          otros factores que la determinan, al punto que proscribe la          prorrogabilidad; ii)          cualificación          del sujeto procesal:          ya que reviste de cierto fuero al extremo que interviene en la          relación jurídico adjetiva, como acaece en los          supuestos de las normas citadas; y, iii)          juez          natural especial:          ya que es designado expresamente por el legislador el juez que va a          conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal          calificado (CSJ AC5444-2018).  

6          Coinciden con esta posición los tratadistas Hernando          Devis Echandía, Tratado          de Derecho Procesal Civil Parte General,          Tomo II, Editorial Temis, 1962, pág. 147, y, Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso – Parte General,          Editorial Dupré Editores, 2016, pág. 252.  

7          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

8          Art.          85 del Código General del Proceso  

9          Art.          291 ibíd.  

10https://www.bancoagrario.gov.co/canales/Oficinas/Documents/RedOficinas.pdf          consultada el 28 de enero de 2022.  

      

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