STC1296 2022

FEBRERO

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STC1296-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1296-2022  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2021-00665-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  la acción de tutela promovida por José  de Los Ángeles Guio Díaz contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa misma ciudad.  Al trámite se  dispuso vincular a Doris  Maritza Muñoz Meneses, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Bucaramanga, que conoce del proceso de reorganización de  persona natural comerciante con radicado 2019-00032-00, así  como a las partes e intervinientes del citado juicio.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.  

2.1.  Doris  Maritza Muñoz Meneses formuló demanda de restitución  de inmueble arrendado1  contra el accionante y Alex Vladimir Guio Díaz, con fundamento  en la causal de mora en el pago de los cánones de  arrendamiento, causados entre el 22 de febrero y el 21 de julio de  2020, por la no cancelación de los reajustes de dicho canon  desde julio de 2016 y por la deuda por concepto del 50% del servicio  público de agua desde julio de 2015,  cuya competencia  correspondió al Juzgado  Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2020-00152-00, el  cual, mediante  auto de 2 de octubre de 20202,  la admitió y advirtió a los demandados que no serían  oídos hasta que no acreditaran el cumplimiento de la carga  impuesta en el inciso  2º del numeral 4º del artículo 384 del CGP. El 30 de  noviembre siguiente decretó medidas cautelares3.  

2.2.  El 22 de enero de 20214,  el hoy accionante solicitó decretar la nulidad de lo actuado,  levantar las medidas cautelares y remitir el proceso al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que adelanta el trámite  de reorganización de persona natural comerciante que incoó,  peticiones que fueron negadas el 27 de los mismos mes y año5,  porque no invocó causal alguna de nulidad y por falta de  acreditación de su admisión al proceso de  reorganización. Adicionalmente, ordenó tenerlo por  notificado por conducta concluyente.  

2.3.  El 28 de enero siguiente6,  el tutelante allegó el auto de 12 de marzo de 20197,  que lo admitió al proceso de reorganización de persona  natural comerciante y reiteró la petición de remitir el  expediente de restitución de inmueble arrendado al juez del  concurso.  

2.4.  El 5 de febrero siguiente8,  litigando en causa propia y como apoderado judicial del otro  demandado, formuló excepciones de fondo y solicitó  pruebas.  

2.5.  El 12 de los mismos mes y año9,  el Despacho accionado, con fundamento en lo previsto en el inciso 1°  del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, declaró la  terminación del proceso y ordenó el levantamiento de  las medidas cautelares, así como el archivo del expediente,  providencia que fue objeto del recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación10  de la parte demandante. El juez repuso la decisión, mediante  auto de 4 de marzo de 202111,  en consideración a lo señalado en el inciso 2° del  citado artículo y del artículo 71 ibidem.  

2.6.  El 11 de marzo de 202112,  el aquí actor contestó la demanda y solicitó  pruebas, mientras que, el 24 de marzo siguiente13,  pidió la ilegalidad de los autos de 2 de octubre y de 30 de  noviembre de 2020 y de 4 de marzo de 2021.  

2.7.  El 16 de abril de 202114,  el Juzgado convocado dispuso no oír a los demandados, ni tener  por contestada la demanda, al no acreditarse el pago total de los  cánones adeudados, por lo que, el 22 de abril siguiente15,  el tutelante allegó otros depósitos de arrendamiento  echados de menos.  

2.8.  Mediante auto de 15 de junio de 202116,  el Juzgado accionado no accedió a la ilegalidad solicitada el  24 de marzo anterior.  

2.9.  Después de resueltas otras peticiones y recursos formulados  por el demandado, el  25 de octubre de 202117,  el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la terminación  del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dispuso la  restitución y entrega material del inmueble, al igual que  condenó a la parte demandada al pago de la cláusula  penal y de las costas del proceso y ordenó la entrega de los  títulos judiciales.  

2.10. El 29 de  octubre siguiente18,  el gestor de la tutela formuló recurso de apelación  contra la sentencia anterior, que fue rechazado de plano el 5 de  noviembre del año anterior19,  decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición  y, en subsidio, queja20,  siendo negado el primero y rechazado el segundo, por improcedente, en  auto del 22 de noviembre siguiente.  

3.  El promotor señaló que formuló recurso de  apelación contra la sentencia desfavorable, porque  «el  accionado, en ningún momento me permitió ejercer mi  derecho de defensa en el desarrollo del proceso, a pesar que (sic)  siempre se cumplió con la carga procesal impuesta en el  artículo 384 numeral 4 inciso 2 del C.G.P de pagar los cánones  de arrendamiento (…) situación [que] me privó de  poner de presente ciertas irregularidades que el proceso presentó».  

Manifestó  que no fue oído en el proceso, ni se tuvo por contestada la  demanda,  «debido  a que no se canceló la totalidad de las sumas adeudadas o  pretendidas por la Parte Demandante, Desconociendo [el juez] los  pagos que se le presentan a su despacho el 22 de abril donde se  evidencia que estoy presentando los ‘RECIBOS DE PAGO  CORRESPONDIENTES A LOS TRES (3) ULTIMOS PERIODOS DE CANONES DE  ARRENDAMIENTO’».  

Dijo  que  la  demandante en el proceso de restitución era acreedora en el  proceso de reorganización y  «se  encuentra Graduada y Calificada (con una cuantía de  $8.000.000.oo) en QUINTA CLASE y EN EL PROYECTO DE DETERMINACIÓN  DE DERECHOS DE VOTO DEL 1.5, en los créditos presentados  dentro del mencionado proceso».  

De  manera particular, cuestionó que «el  accionado incurrió en violación al debido proceso por  defecto orgánico, defecto procedimental y error inducido»,  porque  i)  «NO  TENIA COMPETENCIA para conocer de este proceso»,  ii)  «a  pesar de haberse realizado los pagos de los cánones de  arrendamiento (…) no tuvo en cuenta la contestación de  la demanda (…) y también porque a pesar de que (…)  fue notificado por aviso sobre la existencia del proceso de  reorganización y (…) estuve insistiéndole (…)  para que enviara el proceso al juez del concurso, (…) no fue  posible»  y  iii) la demandante «faltó  a la verdad en muchas de las manifestaciones realizadas en la demanda  y actuó de mala fe al alterar la competencia para que el  juzgado (…) tuviera conocimiento del proceso».  

Conforme  a lo expuesto, solicitó que «se  ordene al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…)  REVOCAR en su integridad las decisiones adoptadas el 25 de Octubre de  2021 en la sentencia o en su lugar conceder el recurso de apelación  para que sea esta corporación quien encamine el trámite  del proceso y así se envié el proceso al Juez del  concurso para así evitar vulnerar los derechos a 16 acreedores  que ya se encuentran graduados en el proceso de reorganización,  incluyendo a la aquí demandante».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  accionado afirmó que, si bien el demandado contestó la  demanda y propuso excepciones, en su momento no demostró el  pago total de los cánones adeudados, por lo cual no tuvieron  en cuenta dichos escritos; no obstante, con posterioridad allegó  constancias para «acreditar  el pago de los cánones de arrendamiento, habilitándose  para ser oído y en uso de dicha prerrogativa formuló  recursos contra las decisiones que se fueron tomando dentro del  proceso, incluida la sentencia que declaró terminado el  contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del  inmueble»,  los cuales fueron resueltos. En cuanto al fallo, resaltó que  «la  concesión del recurso de apelación no dependía  de la demostración de haber pagado los cánones  adeudados, sino del trámite que la ley le impone a este tipo  de procesos, que como ya se dijo es de única instancia».  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que conoce del  proceso de reorganización de persona natural comerciante  formulado por el acá accionante -radicado 2019-00032-00- y que  las decisiones proferidas en el proceso de restitución eran  autónomas, «razón  por la cual no me es posible realizar pronunciamiento alguno».  

3.  La apoderada de la demandante en el proceso de restitución,  quien dijo actuar como agente oficiosa en el trámite de  tutela, aseguró que lo pretendido por el acá accionante  era «seguir  dilatando la entrega del inmueble, con el pretexto de la vulneración  a sus acreedores»,  por  lo que pidió «no  proteger los derechos invocados».  

4.  Los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta y los Bancos Caja Social,  Falabella y Scotianbank alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la sentencia  de 25 de octubre de 2021 «no  carece de argumentos, por el contrario, están expresados de  manera clara»,  pues se trata de una decisión  «fundada  en premisas fácticas y normativas válidas y que la  sostienen coherentemente».  

Señaló  que «el  artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 sí faculta al  acreedor arrendador para iniciar el proceso de restitución de  inmueble arrendado, con posterioridad al inicio del proceso de  reorganización»;  y, por tanto,  «A  partir de esta norma es procedente que, una vez iniciado el proceso  de reorganización y ante el incumplimiento del arrendatario en  el pago de los cánones, se adelante el proceso de restitución,  en razón a que por mandato del artículo 71 de la Ley  1116 se trata de gastos de administración, que si no se pagan  dan lugar a la terminación del contrato».  

Por último,  consideró improcedente la pretensión de conceder el  recurso de apelación contra la sentencia proferida en el  proceso verbal, en tanto el juez de conocimiento «ya  resolvió que era improcedente de conformidad con el numeral 9°  del artículo 384 del CGP»,  decisión  que no es arbitraria.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, quien afirmó que la orden de  restitución del local comercial arrendado, único  patrimonio que le queda, no sólo lo afecta a él, sino a  «los  aproximadamente 16 acreedores que figuran en el proceso de  reorganización que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del  Circuito».  

A  su vez, solicitó que «SE  DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en razón a la conducta  desplegada por la parte demandante, al hacer incurrir en error al  aparato Judicial»  y  que «se  requiera a la demandante Señora DORIS MARITZA MUÑOS  MENESES o en su defecto al señor ROMER ESPINOSA VALDES (…)  para que aclaren y Expliquen [los  hechos]  Por los cuales hicieron incurrir en error al aparato judicial».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, el accionante cuestionó la sentencia de  25 de octubre de 2021 y reprochó la falta de competencia el  Juzgado convocado para conocer el proceso de restitución, dado  que se encontraba en proceso de reorganización, que no fue  escuchado en el juicio a pesar de haber realizado el pago de los  cánones de arrendamiento, que la demandante faltó a la  verdad para que el Despacho acusado asumiera la competencia de su  demanda y que no se concedió la apelación interpuesta  contra el fallo.  

2.  En relación con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que  frente a las providencias del 2 de octubre de 2020, del 4 de marzo y  del 16 de abril de 2021, por las cuales se definió lo relativo  a la admisión del juicio cuestionado, la no terminación  del proceso por la existencia del trámite de reorganización  y se dispuso no tener por contestada la demanda por parte del ahora  tutelante, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues no se  cumple con el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue  radicada el 26 de noviembre de 2021, esto es, después de los 6  meses que jurisprudencialmente se han considerado razonables para  acudir a la acción de amparo constitucional21.  

En  ese aspecto, debe ponerse de presente que las solicitudes posteriores  o incluso la misma sentencia, no reanudan la posibilidad de formular  la petición de amparo. Sobre el particular, ha sostenido la  Sala que «el  hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos  cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo  alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo  excepcional, puesto que, de ser así, la interposición  del amparo quedaría al arbitrio del tutelante,  dado que podría simplemente reanudar el término para  impetrar la acción constitucional con la formulación de  una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría,  sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan  y caracterizan a las providencias judiciales»  (STC14378-2021,  se subraya).  

3.1. Pues bien, al  revisar la sentencia atacada, se observa que el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga puso de  presente, en primera medida, que por auto del 16 de abril de 2021 se  tuvo por no contestada la demanda, porque no se había  acreditado en su momento el pago de los cánones adeudados,  destacando que algunos fueron allegados, pero con posterioridad a la  oportunidad dada para contestar la acción de restitución  y, por ende, aquella no fue considerada.  

Seguidamente, el  Despacho aseguró que no se observaban «vicios  capaces de afectar de nulidad el presente proceso; por el contrario,  se aprecia respeto a las garantías de las partes tales como el  debido proceso y el derecho a la defensa»  y procedió a analizar el fondo del asunto.  

Señaló,  de igual forma, que «a  falta de oposición oportuna  por el arrendatario a las pretensiones del arrendador (como sucede en  el presente caso) y existiendo prueba del contrato de arrendamiento»,  lo  procedente era proferir sentencia ordenando la restitución,  toda vez que así lo disponía el numeral  3º del artículo 384 del CGP.  

De otra parte, el  Juzgado consideró cumplidos los requisitos procesales, pues la  actora allegó el contrato de arrendamiento celebrado el 05 de  octubre de 2015 e indicó la causal de incumplimiento, esto es,  «la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes  de febrero de 2020 y el pago del 50% del servicio de acueducto desde  que se suscribió el contrato».  

En torno a la  terminación del contrato por incumplimiento, adujo que, para  el efecto, no tenía «que  mediar un requerimiento previo para la constitución en mora,  pues en las obligaciones a plazo (como la de pagar los cánones)  la mora es automática (art. 1608, numeral 1 del Código  Civil). No sobra agregar que conforme lo dispuesto en el inciso  segundo del artículo 94 del CGP la notificación del  auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento  judicial para constituir en mora al deudor. Se evidencia así  mismo que la parte demandada se encontraba obligada al pago de los  cánones en la modalidad mensual, tal como lo indica la  CLÁUSULA PRIMERA relativa a la forma de pago».  

Y sobre la  cláusula penal derivada de la mora afirmó que era  procedente, dado que en ella se estableció que, «ante  el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de las  obligaciones pactadas, se obligarían estos al pago, en favor  de la arrendadora, de una suma equivalente a tres (3) cánones  de arrendamiento, los cuales según se señaló en  la pretensión sexta de la demanda, asciende a la suma de DIEZ  MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES  PESOS ($10.879.683,oo). Valga precisar que según lo pactado en  el contrato, ante el incumplimiento por parte de los arrendatarios la  arrendadora tendría derecho al cobro de la pena, sin menoscabo  del cobro de la renta y los perjuicios, por lo que resulta evidente  que son acumulables la pena y la obligación principal (art.  1594 del Código Civil)».  

Así, al  haberse acreditado la mora en el pago de los cánones, ordenó  la terminación del contrato, la restitución del  inmueble y el pago de la cláusula penal.  

3.2. De otro lado,  al resolver el recurso de apelación que el acá  accionante formuló contra la sentencia en su contra, el  Despacho accionado precisó, en auto de 5 de noviembre de 2021,  que «la  demanda se fundamenta en el incumplimiento o no pago de los cánones  de arrendamiento y al respecto el numeral 9 del artículo 384  del Código General del Proceso, es claro al indicar que cuando  esta sea la causal en que se fundamenta la demanda, el proceso se  tramitará en única instancia. Valga precisar que la  apelación de la sentencia solo es procedente cuando esta es  proferida en primera instancia».  

Con base en los  anteriores argumentos, rechazó  de plano  «el  recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en  contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021».  

4. Visto lo  anterior, se observa que el Despacho convocado, tras destacar que en  el término de traslado  para contestar la demanda no se acreditó el pago total de los  cánones adeudados y, por ende, en la oportunidad respectiva no  hubo oposición, lo procedente era dictar sentencia a la luz de  lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 del Código  General del Proceso.  

Por otro lado,  negó el recurso de apelación contra la sentencia, por  improcedente, toda vez que el proceso de restitución de bien  inmueble tuvo como fundamento el incumplimiento en el pago de los  cánones de arrendamiento, trámite que, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 384 (numeral 9) del C.G.P., es de  única instancia.  

4.1. Hechas las  anteriores precisiones, considera la Sala que las determinaciones  adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la  postura sea o no compartida, se sustentaron en las actuaciones  surtidas en el trámite, en las evidencias allegadas y en las  normas aplicables al caso, razón por la cual no se vislumbra  que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del  ordenamiento legal.  

4.2. En ese  sentido, esta Corporación ha sostenido,  de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

En el presente  caso se observa que existe una disparidad de criterios entre lo  considerado por el operador judicial -en desarrollo del ejercicio  normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía  e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

5. Por otra parte,  sobre los efectos que las decisiones adoptadas en el trámite  de restitución puedan tener en el proceso de reorganización,  es de anotar que se trata de un aspecto que debe ser analizado y  resuelto en el respectivo juicio y no por el juez constitucional, que  no puede arrogarse la competencia de los jueces de conocimiento.  

6. Finalmente, en  torno a la petición de que «SE  DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO»  formulada  por  el accionante en la impugnación, considera la Sala que es una  pretensión nueva, que no fue objeto del escrito de tutela, lo  cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en  aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de  las partes, frente a lo cual esta  Corporación ha sostenido:  

«…es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores… También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800)»  (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Y sobre la  prueba solicitada por el tutelante en el escrito de impugnación,  para que se aclare lo relativo a la nulidad pretendida, además  de lo antes indicado, se advierte que, de conformidad con el artículo  22  del Decreto 2591 de 1991, «El  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas»  y,  por tanto, aquella solicitud tampoco es procedente.  

Sobre el  particular, la Corte ha considerado que «…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver  (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)»  (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

7. En este orden  de ideas, se ratificará el fallo impugnado, que negó la  salvaguarda invocada, pero por las razones esbozadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 01. Proceso de restitución de inmueble arrendado.  

2          Archivo 07. Ibidem.  

3          Archivo 12. Ibidem.  

4          Archivo 24. Ibidem.  

5          Archivo 25. Ibidem.  

6          Archivo 26. Ibidem.  

7          Ibidem, folios          3 a 6.  

8          Archivo 29. Ibidem.  

9          Archivo 30. Ibidem.  

10          Archivo 32. Ibidem.  

11          Archivo 43. Ibidem.  

12          Archivo 53. Ibidem.  

13          Archivo 57. Ibidem.  

14          Archivo 61. Ibidem.  

15          Archivo 62. Ibidem.  

16          Archivo 78. Ibidem.  

17          Archivo 103. Ibidem.  

18          Archivo 105. Ibidem.  

19          Archivo 107. Ibidem.  

20          Archivo 108. Ibidem.  

21          En          ese sentido, esta Sala ha definido:                     

«En          punto al requisito de la inmediatez, connatural a          esta acción pública, precisa señalar que así          como la Constitución Política, impone al Juzgador el          deber de brindar protección inmediata a los derechos          fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de          colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración          de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,          impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora          en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede          tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la          lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o          como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en          todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente          a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente,          en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la          Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término          razonable para la interposición de la acción el de          seis meses»          (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en          STC2414-2021) (Se subraya).  

      

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