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STC1296-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1296-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00665-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez 10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por José de Los Ángeles Guio Díaz contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Doris Maritza Muñoz Meneses, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoce del proceso de reorganización de persona natural comerciante con radicado 2019-00032-00, así como a las partes e intervinientes del citado juicio.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.1. Doris Maritza Muñoz Meneses formuló demanda de restitución de inmueble arrendado1 contra el accionante y Alex Vladimir Guio Díaz, con fundamento en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, causados entre el 22 de febrero y el 21 de julio de 2020, por la no cancelación de los reajustes de dicho canon desde julio de 2016 y por la deuda por concepto del 50% del servicio público de agua desde julio de 2015, cuya competencia correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2020-00152-00, el cual, mediante auto de 2 de octubre de 20202, la admitió y advirtió a los demandados que no serían oídos hasta que no acreditaran el cumplimiento de la carga impuesta en el inciso 2º del numeral 4º del artículo 384 del CGP. El 30 de noviembre siguiente decretó medidas cautelares3.
2.2. El 22 de enero de 20214, el hoy accionante solicitó decretar la nulidad de lo actuado, levantar las medidas cautelares y remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que adelanta el trámite de reorganización de persona natural comerciante que incoó, peticiones que fueron negadas el 27 de los mismos mes y año5, porque no invocó causal alguna de nulidad y por falta de acreditación de su admisión al proceso de reorganización. Adicionalmente, ordenó tenerlo por notificado por conducta concluyente.
2.3. El 28 de enero siguiente6, el tutelante allegó el auto de 12 de marzo de 20197, que lo admitió al proceso de reorganización de persona natural comerciante y reiteró la petición de remitir el expediente de restitución de inmueble arrendado al juez del concurso.
2.4. El 5 de febrero siguiente8, litigando en causa propia y como apoderado judicial del otro demandado, formuló excepciones de fondo y solicitó pruebas.
2.5. El 12 de los mismos mes y año9, el Despacho accionado, con fundamento en lo previsto en el inciso 1° del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como el archivo del expediente, providencia que fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación10 de la parte demandante. El juez repuso la decisión, mediante auto de 4 de marzo de 202111, en consideración a lo señalado en el inciso 2° del citado artículo y del artículo 71 ibidem.
2.6. El 11 de marzo de 202112, el aquí actor contestó la demanda y solicitó pruebas, mientras que, el 24 de marzo siguiente13, pidió la ilegalidad de los autos de 2 de octubre y de 30 de noviembre de 2020 y de 4 de marzo de 2021.
2.7. El 16 de abril de 202114, el Juzgado convocado dispuso no oír a los demandados, ni tener por contestada la demanda, al no acreditarse el pago total de los cánones adeudados, por lo que, el 22 de abril siguiente15, el tutelante allegó otros depósitos de arrendamiento echados de menos.
2.8. Mediante auto de 15 de junio de 202116, el Juzgado accionado no accedió a la ilegalidad solicitada el 24 de marzo anterior.
2.9. Después de resueltas otras peticiones y recursos formulados por el demandado, el 25 de octubre de 202117, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dispuso la restitución y entrega material del inmueble, al igual que condenó a la parte demandada al pago de la cláusula penal y de las costas del proceso y ordenó la entrega de los títulos judiciales.
2.10. El 29 de octubre siguiente18, el gestor de la tutela formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, que fue rechazado de plano el 5 de noviembre del año anterior19, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja20, siendo negado el primero y rechazado el segundo, por improcedente, en auto del 22 de noviembre siguiente.
3. El promotor señaló que formuló recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, porque «el accionado, en ningún momento me permitió ejercer mi derecho de defensa en el desarrollo del proceso, a pesar que (sic) siempre se cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 384 numeral 4 inciso 2 del C.G.P de pagar los cánones de arrendamiento (…) situación [que] me privó de poner de presente ciertas irregularidades que el proceso presentó».
Manifestó que no fue oído en el proceso, ni se tuvo por contestada la demanda, «debido a que no se canceló la totalidad de las sumas adeudadas o pretendidas por la Parte Demandante, Desconociendo [el juez] los pagos que se le presentan a su despacho el 22 de abril donde se evidencia que estoy presentando los ‘RECIBOS DE PAGO CORRESPONDIENTES A LOS TRES (3) ULTIMOS PERIODOS DE CANONES DE ARRENDAMIENTO’».
Dijo que la demandante en el proceso de restitución era acreedora en el proceso de reorganización y «se encuentra Graduada y Calificada (con una cuantía de $8.000.000.oo) en QUINTA CLASE y EN EL PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO DEL 1.5, en los créditos presentados dentro del mencionado proceso».
De manera particular, cuestionó que «el accionado incurrió en violación al debido proceso por defecto orgánico, defecto procedimental y error inducido», porque i) «NO TENIA COMPETENCIA para conocer de este proceso», ii) «a pesar de haberse realizado los pagos de los cánones de arrendamiento (…) no tuvo en cuenta la contestación de la demanda (…) y también porque a pesar de que (…) fue notificado por aviso sobre la existencia del proceso de reorganización y (…) estuve insistiéndole (…) para que enviara el proceso al juez del concurso, (…) no fue posible» y iii) la demandante «faltó a la verdad en muchas de las manifestaciones realizadas en la demanda y actuó de mala fe al alterar la competencia para que el juzgado (…) tuviera conocimiento del proceso».
Conforme a lo expuesto, solicitó que «se ordene al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (…) REVOCAR en su integridad las decisiones adoptadas el 25 de Octubre de 2021 en la sentencia o en su lugar conceder el recurso de apelación para que sea esta corporación quien encamine el trámite del proceso y así se envié el proceso al Juez del concurso para así evitar vulnerar los derechos a 16 acreedores que ya se encuentran graduados en el proceso de reorganización, incluyendo a la aquí demandante».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado accionado afirmó que, si bien el demandado contestó la demanda y propuso excepciones, en su momento no demostró el pago total de los cánones adeudados, por lo cual no tuvieron en cuenta dichos escritos; no obstante, con posterioridad allegó constancias para «acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, habilitándose para ser oído y en uso de dicha prerrogativa formuló recursos contra las decisiones que se fueron tomando dentro del proceso, incluida la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble», los cuales fueron resueltos. En cuanto al fallo, resaltó que «la concesión del recurso de apelación no dependía de la demostración de haber pagado los cánones adeudados, sino del trámite que la ley le impone a este tipo de procesos, que como ya se dijo es de única instancia».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que conoce del proceso de reorganización de persona natural comerciante formulado por el acá accionante -radicado 2019-00032-00- y que las decisiones proferidas en el proceso de restitución eran autónomas, «razón por la cual no me es posible realizar pronunciamiento alguno».
3. La apoderada de la demandante en el proceso de restitución, quien dijo actuar como agente oficiosa en el trámite de tutela, aseguró que lo pretendido por el acá accionante era «seguir dilatando la entrega del inmueble, con el pretexto de la vulneración a sus acreedores», por lo que pidió «no proteger los derechos invocados».
4. Los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta y los Bancos Caja Social, Falabella y Scotianbank alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda impetrada, al considerar que la sentencia de 25 de octubre de 2021 «no carece de argumentos, por el contrario, están expresados de manera clara», pues se trata de una decisión «fundada en premisas fácticas y normativas válidas y que la sostienen coherentemente».
Señaló que «el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 sí faculta al acreedor arrendador para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, con posterioridad al inicio del proceso de reorganización»; y, por tanto, «A partir de esta norma es procedente que, una vez iniciado el proceso de reorganización y ante el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones, se adelante el proceso de restitución, en razón a que por mandato del artículo 71 de la Ley 1116 se trata de gastos de administración, que si no se pagan dan lugar a la terminación del contrato».
Por último, consideró improcedente la pretensión de conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso verbal, en tanto el juez de conocimiento «ya resolvió que era improcedente de conformidad con el numeral 9° del artículo 384 del CGP», decisión que no es arbitraria.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor, quien afirmó que la orden de restitución del local comercial arrendado, único patrimonio que le queda, no sólo lo afecta a él, sino a «los aproximadamente 16 acreedores que figuran en el proceso de reorganización que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito».
A su vez, solicitó que «SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en razón a la conducta desplegada por la parte demandante, al hacer incurrir en error al aparato Judicial» y que «se requiera a la demandante Señora DORIS MARITZA MUÑOS MENESES o en su defecto al señor ROMER ESPINOSA VALDES (…) para que aclaren y Expliquen [los hechos] Por los cuales hicieron incurrir en error al aparato judicial».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el accionante cuestionó la sentencia de 25 de octubre de 2021 y reprochó la falta de competencia el Juzgado convocado para conocer el proceso de restitución, dado que se encontraba en proceso de reorganización, que no fue escuchado en el juicio a pesar de haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento, que la demandante faltó a la verdad para que el Despacho acusado asumiera la competencia de su demanda y que no se concedió la apelación interpuesta contra el fallo.
2. En relación con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que frente a las providencias del 2 de octubre de 2020, del 4 de marzo y del 16 de abril de 2021, por las cuales se definió lo relativo a la admisión del juicio cuestionado, la no terminación del proceso por la existencia del trámite de reorganización y se dispuso no tener por contestada la demanda por parte del ahora tutelante, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue radicada el 26 de noviembre de 2021, esto es, después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han considerado razonables para acudir a la acción de amparo constitucional21.
En ese aspecto, debe ponerse de presente que las solicitudes posteriores o incluso la misma sentencia, no reanudan la posibilidad de formular la petición de amparo. Sobre el particular, ha sostenido la Sala que «el hecho de que con posterioridad a la ejecutoria de los autos cuestionados se presente una petición de ilegalidad en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales» (STC14378-2021, se subraya).
3.1. Pues bien, al revisar la sentencia atacada, se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga puso de presente, en primera medida, que por auto del 16 de abril de 2021 se tuvo por no contestada la demanda, porque no se había acreditado en su momento el pago de los cánones adeudados, destacando que algunos fueron allegados, pero con posterioridad a la oportunidad dada para contestar la acción de restitución y, por ende, aquella no fue considerada.
Seguidamente, el Despacho aseguró que no se observaban «vicios capaces de afectar de nulidad el presente proceso; por el contrario, se aprecia respeto a las garantías de las partes tales como el debido proceso y el derecho a la defensa» y procedió a analizar el fondo del asunto.
Señaló, de igual forma, que «a falta de oposición oportuna por el arrendatario a las pretensiones del arrendador (como sucede en el presente caso) y existiendo prueba del contrato de arrendamiento», lo procedente era proferir sentencia ordenando la restitución, toda vez que así lo disponía el numeral 3º del artículo 384 del CGP.
De otra parte, el Juzgado consideró cumplidos los requisitos procesales, pues la actora allegó el contrato de arrendamiento celebrado el 05 de octubre de 2015 e indicó la causal de incumplimiento, esto es, «la mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2020 y el pago del 50% del servicio de acueducto desde que se suscribió el contrato».
En torno a la terminación del contrato por incumplimiento, adujo que, para el efecto, no tenía «que mediar un requerimiento previo para la constitución en mora, pues en las obligaciones a plazo (como la de pagar los cánones) la mora es automática (art. 1608, numeral 1 del Código Civil). No sobra agregar que conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 94 del CGP la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor. Se evidencia así mismo que la parte demandada se encontraba obligada al pago de los cánones en la modalidad mensual, tal como lo indica la CLÁUSULA PRIMERA relativa a la forma de pago».
Y sobre la cláusula penal derivada de la mora afirmó que era procedente, dado que en ella se estableció que, «ante el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de las obligaciones pactadas, se obligarían estos al pago, en favor de la arrendadora, de una suma equivalente a tres (3) cánones de arrendamiento, los cuales según se señaló en la pretensión sexta de la demanda, asciende a la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($10.879.683,oo). Valga precisar que según lo pactado en el contrato, ante el incumplimiento por parte de los arrendatarios la arrendadora tendría derecho al cobro de la pena, sin menoscabo del cobro de la renta y los perjuicios, por lo que resulta evidente que son acumulables la pena y la obligación principal (art. 1594 del Código Civil)».
Así, al haberse acreditado la mora en el pago de los cánones, ordenó la terminación del contrato, la restitución del inmueble y el pago de la cláusula penal.
3.2. De otro lado, al resolver el recurso de apelación que el acá accionante formuló contra la sentencia en su contra, el Despacho accionado precisó, en auto de 5 de noviembre de 2021, que «la demanda se fundamenta en el incumplimiento o no pago de los cánones de arrendamiento y al respecto el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso, es claro al indicar que cuando esta sea la causal en que se fundamenta la demanda, el proceso se tramitará en única instancia. Valga precisar que la apelación de la sentencia solo es procedente cuando esta es proferida en primera instancia».
Con base en los anteriores argumentos, rechazó de plano «el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021».
4. Visto lo anterior, se observa que el Despacho convocado, tras destacar que en el término de traslado para contestar la demanda no se acreditó el pago total de los cánones adeudados y, por ende, en la oportunidad respectiva no hubo oposición, lo procedente era dictar sentencia a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso.
Por otro lado, negó el recurso de apelación contra la sentencia, por improcedente, toda vez que el proceso de restitución de bien inmueble tuvo como fundamento el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, trámite que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 384 (numeral 9) del C.G.P., es de única instancia.
4.1. Hechas las anteriores precisiones, considera la Sala que las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite, en las evidencias allegadas y en las normas aplicables al caso, razón por la cual no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal.
4.2. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
En el presente caso se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el operador judicial -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Por otra parte, sobre los efectos que las decisiones adoptadas en el trámite de restitución puedan tener en el proceso de reorganización, es de anotar que se trata de un aspecto que debe ser analizado y resuelto en el respectivo juicio y no por el juez constitucional, que no puede arrogarse la competencia de los jueces de conocimiento.
6. Finalmente, en torno a la petición de que «SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO» formulada por el accionante en la impugnación, considera la Sala que es una pretensión nueva, que no fue objeto del escrito de tutela, lo cual impide que se emita un pronunciamiento sobre el particular, en aras de preservar los derechos de defensa y contradicción de las partes, frente a lo cual esta Corporación ha sostenido:
«…es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)» (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Y sobre la prueba solicitada por el tutelante en el escrito de impugnación, para que se aclare lo relativo a la nulidad pretendida, además de lo antes indicado, se advierte que, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas» y, por tanto, aquella solicitud tampoco es procedente.
Sobre el particular, la Corte ha considerado que «…el juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de las circunstancias que originaron la controversia y la forma de desatar el pleito, para que pueda resolver (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)» (CSJ STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016, rad. 2016-00122-01).
7. En este orden de ideas, se ratificará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada, pero por las razones esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 01. Proceso de restitución de inmueble arrendado.
2 Archivo 07. Ibidem.
3 Archivo 12. Ibidem.
4 Archivo 24. Ibidem.
5 Archivo 25. Ibidem.
6 Archivo 26. Ibidem.
7 Ibidem, folios 3 a 6.
8 Archivo 29. Ibidem.
9 Archivo 30. Ibidem.
10 Archivo 32. Ibidem.
11 Archivo 43. Ibidem.
12 Archivo 53. Ibidem.
13 Archivo 57. Ibidem.
14 Archivo 61. Ibidem.
15 Archivo 62. Ibidem.
16 Archivo 78. Ibidem.
17 Archivo 103. Ibidem.
18 Archivo 105. Ibidem.
19 Archivo 107. Ibidem.
20 Archivo 108. Ibidem.
21 En ese sentido, esta Sala ha definido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).