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STC1297-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1297-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-01242-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Adriana María Páez Ayala contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Adriana María Páez Ayala, actuando en calidad de madre de la entonces niña María Camila Páez Ayala, instauró proceso de investigación de paternidad en contra de Carlos Fernando Valles Franco1.
2.2. Agotado el correspondiente trámite, el 12 de noviembre del 2004, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió sentencia con la cual declaró que el demandado es padre extramatrimonial de María Camila Páez Ayala2. En consecuencia, entre otras determinaciones, señaló como cuota alimentaria en favor de la demandante «la cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario (previas deducciones de leu, e incluyendo primas, bonificaciones y salario adicional), que recibe el demandado como empleado de la unidad de planeación minero energética (…)».
2.3. Tal proveído fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio del 2005.
2.4. En firme las anteriores determinaciones, la actora promovió proceso ejecutivo por concepto de costas dentro del mismo radicado (2003-0505)3. El despacho libró mandamiento el 16 de marzo del 20074 y ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de febrero del 20115.
2.5. El 24 de febrero del 2014, el Juzgado Primero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá avocó conocimiento del proceso6.
2.6. La actora aseveró que el 13 de agosto del 2021 envió un oficio al Juzgado Quinto de Familia en el que solicitó «que los títulos que estén (sic) mi nombre». Sin embargo, se le comunicó que el proceso está archivado y que, en todo caso, no hay consignaciones disponibles.
3. Por tal razón, pidió que se ordene «el pago de los títulos que se encuentran en el banco agrario de depósitos judiciales a mi nombre: Adriana María Páez Ayala».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá informó que «habiéndose denunciado el incumplimiento del alimentante, la señora Páez Ayala promovió el trámite ejecutivo tendiente a obtener el pago de la obligación adeudada, diligencias cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, siendo dicho estrado judicial el competente para emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por la quejosa respecto de la entrega de los títulos de depósito judicial y la orden de pago permanente cuyo decreto consideraba necesario».
Por otro lado, señaló que el 18 de noviembre del 2019, se requirió a la alimentante para que coadyuvara la solicitud de su progenitora sobre la entrega de títulos, «en tanto que ésta ya contaba con 26 años, llamamiento frente al cual los interesados guardaron silencio, permaneciendo el proceso inactivo hasta el mes de julio del año en curso [pues los demás correos electrónicos a los que se refiere la quejosa fueron remitidos a la oficina de ejecución en asuntos de familia], cuando se le informó a la señora Páez Ayala que, una vez desarchivado el expediente y verificado el portal del Banco Agrario, se le haría saber sobre la ‘viabilidad’ del pago de los depósitos requeridos, por lo que, una vez efectuado el desarchivo y digitalización de las diligencias, mediante auto de esta misma fecha se ordenó la elaboración de un informe de los títulos judiciales consignados a órdenes de este juzgado, ello con el propósito de verificar cuáles de ellos se encuentran pendientes de pago y proceder como corresponde».
Por ende, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente pues tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso verbal.
2. Los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello advirtió que «la señora Adriana María Páez Ayala (progenitora de María Camila Páez Ayala) promovió esta acción en nombre propio ante el juez que adelantó el proceso de investigación de paternidad y fijó cuota alimentaria en favor de María Camila, quien para esa época era menor de edad, pero en la actualidad la alimentaria tiene 28 años, lo cual significa que desde el momento en que alcanzó la mayoría de edad, se representa a sí misma y en caso de que vea vulnerados sus derechos es ella quien debe reclamarlos».
De otra parte, evidenció que «la señora Adriana María Páez Ayala no acreditó que estuviera actuando en favor de María Camila como agente oficiosa, porque ésta última estuviese impedida para actuar en causa propia, lo que hace concluir que doña Adriana carece de legitimación para promover esta acción en nombre de quien presuntamente ve vulnerados sus derechos, razón suficiente para negar la tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien adujo que «no estoy violando la calidad de ser un tercero como lo indica el escrito que envía El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya que mi derecho es Constitucional y Prevalece sobre la norma sustancial ya que estoy ejerciendo mi derecho en representación de mi hija quien además de estar enferma junto ahora con el caso de la Pandemia no se puede dejar a la deriva los Títulos que se encuentran en el Banco Agrario de Depósitos Judiciales».
Insistió en que es madre cabeza de familia y progenitora de María Camila Valles Páez, quien padece «una patología muy delicada de Tiroides con siete cirugías las cuales le ha (sic) permitido llevar una mejor calidad de vida hasta la fecha».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, se queja la gestora de la mora incurrida por los juzgados Quinto de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá para acceder a la entrega de los títulos judiciales causados en favor de su hija María Camila Valles Páez dentro del proceso de radicado 2003-00505-00.
2.- Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad ante la carencia de legitimación por activa de la accionante. Por tanto, el proveído del Tribunal habrá de ser confirmado.
3.- Ciertamente, se observa que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales reclamados como vulnerados, toda vez que participó en el proceso de investigación de paternidad (y posteriormente ejecutivo) como representante legal de la entonces niña Valles Páez. Sin embargo, al haber cumplido aquella la mayoría de edad es ella quien debe reclamar directamente la protección de sus garantías constitucionales, en caso de que las considere vulneradas por los Juzgados Quinto de Familia o Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, ambos de Bogotá dentro del aludido proceso.
4.- Memórese que, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:
«Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»
En este sentido, la Sala ha sostenido:
« “(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa». (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
5. Así las cosas, es evidente que el promotor no cuenta con legitimación en la causa por activa para instaurar la presente acción de tutela, por tanto, la salvaguarda invocada resulta inviable.
6. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3 del PDF «CUADERNO1».
2 Folio 118 del PDF «2003-505-5 CUADERNO PRINCIPAL».
3 Folio 1 del PDF «2003-505-5 CUADERNO PRINCIPAL».
4 Folio 88 del PDF «2003-505-5 CUADERNO PRINCIPAL».
5 Folio 113 del PDF ibidem.
6 Folio 227 del PDF ibidem.