STC1297 2022

FEBRERO

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STC1297-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1297-2022  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2021-01242-01  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó  el amparo reclamado por Adriana María Páez Ayala contra  el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  vida y salud, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  Adriana María Páez Ayala, actuando en calidad de madre  de la entonces niña María Camila Páez Ayala,  instauró proceso de investigación de paternidad en  contra de Carlos Fernando Valles Franco1.  

2.2.  Agotado el correspondiente trámite, el 12 de noviembre del  2004, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió  sentencia con la cual declaró que el demandado es padre  extramatrimonial de María Camila Páez Ayala2.  En consecuencia, entre otras determinaciones, señaló  como cuota alimentaria en favor de la demandante «la  cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario  (previas deducciones de leu, e incluyendo primas, bonificaciones y  salario adicional), que recibe el demandado como empleado de la  unidad de planeación minero energética (…)».  

2.3.  Tal proveído fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de julio del  2005.  

2.4.  En firme las anteriores determinaciones, la actora promovió  proceso ejecutivo por concepto de costas dentro del mismo radicado  (2003-0505)3.  El despacho  libró mandamiento el 16 de marzo del 20074  y ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de  febrero del 20115.  

2.5.  El 24 de febrero del 2014, el Juzgado Primero de Ejecución en  Asuntos de Familia de Bogotá avocó conocimiento del  proceso6.  

2.6.  La actora aseveró que el 13 de agosto del 2021 envió un  oficio al Juzgado Quinto de Familia en el que solicitó «que  los títulos que estén  (sic)  mi nombre».  Sin embargo, se le comunicó que el proceso está  archivado y que, en todo caso, no hay consignaciones disponibles.  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene «el  pago de los títulos que se encuentran en el banco agrario de  depósitos judiciales a mi nombre: Adriana María Páez  Ayala».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá informó que  «habiéndose  denunciado el incumplimiento del alimentante, la señora Páez  Ayala promovió el trámite ejecutivo tendiente a obtener  el pago de la obligación adeudada, diligencias cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado 1° de Ejecución  en Asuntos de Familia de Bogotá, siendo dicho estrado judicial  el competente para emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes  formuladas por la quejosa respecto de la entrega de los títulos  de depósito judicial y la orden de pago permanente cuyo  decreto consideraba necesario».  

Por  otro lado, señaló que el 18 de noviembre del 2019, se  requirió a la alimentante para que coadyuvara la solicitud de  su progenitora sobre la entrega de títulos, «en  tanto que ésta ya contaba con 26 años, llamamiento  frente al cual los interesados guardaron silencio, permaneciendo el  proceso inactivo hasta el mes de julio del año en curso [pues  los demás correos electrónicos a los que se refiere la  quejosa fueron remitidos a la oficina de ejecución en asuntos  de familia], cuando se le informó a la señora Páez  Ayala que, una vez desarchivado el expediente y verificado el portal  del Banco Agrario, se le haría saber sobre la ‘viabilidad’  del pago de los depósitos requeridos, por lo que, una vez  efectuado el desarchivo y digitalización de las diligencias,  mediante auto de esta misma fecha se ordenó la elaboración  de un informe de los títulos judiciales consignados a órdenes  de este juzgado, ello con el propósito de verificar cuáles  de ellos se encuentran pendientes de pago y proceder como  corresponde».  

Por  ende, solicitó denegar la acción de tutela por  improcedente pues tiene a su disposición otros mecanismos de  defensa judicial dentro del proceso verbal.  

2.  Los vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el resguardo. Para ello advirtió que «la  señora Adriana María Páez Ayala (progenitora de  María Camila Páez Ayala) promovió esta acción  en nombre propio ante el juez que adelantó el proceso de  investigación de paternidad y fijó cuota alimentaria en  favor de María Camila, quien para esa época era menor  de edad, pero en la actualidad la alimentaria tiene 28 años,  lo cual significa que desde el momento en que alcanzó la  mayoría de edad, se representa a sí misma y en caso de  que vea vulnerados sus derechos es ella quien debe reclamarlos».  

De  otra parte, evidenció que «la  señora Adriana María Páez Ayala no acreditó  que estuviera actuando en favor de María Camila como agente  oficiosa, porque ésta última estuviese impedida para  actuar en causa propia, lo que hace concluir que doña Adriana  carece de legitimación para promover esta acción en  nombre de quien presuntamente ve vulnerados sus derechos, razón  suficiente para negar la tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, quien adujo que «no  estoy violando la calidad de ser un tercero como lo indica el escrito  que envía El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  ya que mi derecho es Constitucional y Prevalece sobre la norma  sustancial ya que estoy ejerciendo mi derecho en representación  de mi hija quien además de estar enferma junto ahora con el  caso de la Pandemia no se puede dejar a la deriva los Títulos  que se encuentran en el Banco Agrario de Depósitos  Judiciales».  

Insistió  en que es madre cabeza de familia y progenitora de María  Camila Valles Páez, quien padece «una  patología muy delicada de Tiroides con siete cirugías  las cuales le ha (sic)  permitido  llevar una mejor calidad de vida hasta la fecha».  

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  se queja la gestora de la mora incurrida por los juzgados Quinto  de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en  Asuntos de Familia de Bogotá  para acceder a la entrega de los títulos judiciales causados  en favor de su hija María Camila Valles Páez dentro del  proceso de radicado 2003-00505-00.  

2.-  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad ante la carencia de legitimación  por activa de la accionante. Por tanto, el proveído del  Tribunal habrá de ser confirmado.  

3.-  Ciertamente, se  observa que la gestora no es la titular de los derechos fundamentales  reclamados como vulnerados, toda vez que participó en el  proceso de investigación de paternidad (y posteriormente  ejecutivo) como representante legal de la entonces niña Valles  Páez. Sin embargo, al haber cumplido aquella la mayoría  de edad es ella quien debe reclamar directamente la protección  de sus garantías constitucionales, en caso de que las  considere vulneradas por los Juzgados Quinto de Familia o Primero de  Ejecución de Sentencias en  Asuntos de Familia,  ambos de Bogotá dentro del aludido proceso.  

4.-  Memórese que, cuando de derechos fundamentales ajenos se  trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe  a la demanda poder  especial  por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente  oficioso, lo que en el presente asunto no se hizo. Dicho requisito de  procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:  

«Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  

En  este sentido, la Sala ha sostenido:  

«  “(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  “vulnerados o amenazados”  aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…)”»  (CSJ  STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que:  

«Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa».  (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

5.  Así  las cosas, es evidente que el promotor no cuenta con legitimación  en la causa por activa para instaurar la presente acción de  tutela, por tanto, la salvaguarda invocada resulta inviable.  

6.  Hechas  las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado  que negó el amparo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3 del PDF «CUADERNO1».  

2          Folio 118 del PDF «2003-505-5          CUADERNO PRINCIPAL».  

3          Folio 1 del PDF «2003-505-5          CUADERNO PRINCIPAL».  

4          Folio 88 del PDF «2003-505-5          CUADERNO PRINCIPAL».  

5          Folio 113 del PDF ibidem.  

6          Folio 227 del PDF ibidem.  

      

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