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STC1298-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1298-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00532-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2021, que negó la tutela interpuesta por Myriam Consuelo Fonseca Pacheco frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2002-00176.
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Relató en síntesis que, el banco Colpatria inició proceso hipotecario en su contra, pretendiendo el pago de un crédito de vivienda que le otorgó en el año 1995 bajo el sistema UPAC, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
Expuso que, el pleito finalizó con sentencia del 18 de abril de 2012, en el que se declaró parcialmente probada la excepción de mérito de «cobro de lo no debido»; sin embargo, recriminó que la providencia no abordara el tema de la reestructuración del crédito, en consideración de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, aplicable para ese tipo de deudas.
Luego, con posterioridad, el 26 de julio de 2019 presentó al despacho incidente de nulidad con fundamento en el artículo 42 de la citada normativa; empero, cuestionó que, hasta el momento de la radicación de esta acción constitucional, y pese al tiempo transcurrido desde la solicitud, el juzgado ningún pronunciamiento ha emitido al respecto, ni siquiera frente a la reiteración del incidente en tres ocasiones más (el 7 de julio de 2020, el 26 de agosto y 22 de octubre de 2022).
En suma, señaló que la tutela «se dirige contra la negligencia y/u omisión de darle el trámite pertinente al incidente de nulidad […] por parte del Juzgado (…)».
Así mismo, alegó que la reestructuración del crédito es un imperativo legal y que su inaplicación deviene en nulidad del ejecutivo, según se ha decantado a través de diversos fallos de tutela de esta Corte.
En escrito complementario, reprochó la decisión que adoptó el juzgado el 2 de diciembre de 2021 rechazando el incidente de nulidad «sin un mínimo razonable de argumentación en su parte motiva»; formuló los recursos de reposición y apelación.
3. En consecuencia, pidió se ordene «(…) dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia (…)».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá expuso que, «debido a la alta carga de memoriales que diariamente se reciben en la cuenta de correo electrónico asignada […] los cuales conllevan digitalización de expedientes para su respectivo ingreso al despacho, así como el volumen del proceso objeto del reproche constitucional, produjeron un atraso significativo en su trámite».
Por otro parte, informó que la solicitud a la que se refiere la actora ingresó a despacho y será resuelta inmediatamente y se notificará por estado, por lo que solicita no se acceda al amparo «teniendo en cuenta que el suscrito y los empleados que conformamos el juzgado realizamos todas las gestiones que están en nuestras manos para tramitar los distintos procesos».
2. La apoderada judicial de la entidad financiera promotora del ejecutivo en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, contrario a lo argüido por la accionante, «ha tenido pleno acceso a la justicia, ha ejercido dentro del proceso todas las acciones referidas a su defensa por conducto de abogado, objetó la reliquidación presentada como anexo de la demanda por parte del Banco […] apeló las diferentes liquidaciones vez a vez actualizadas […] objetó y apeló el avalúo del inmueble en cada oportunidad de fijación de fecha para la diligencia de remate [y] aparece con acciones de tutela dilatorias e improcedentes como la que hoy nos ocupa».
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, «el funcionario judicial [accionado], aun tardíamente, mediante auto de 2 de diciembre de 2021 resolvió la petición allegada al interior del expediente (…) decisión que fue notificada en el estado de 3 de diciembre de 2021 (…)»; en todo caso, indicó que, frente a dicha determinación proceden los recursos de ley, por lo que, «(…) mal haría el juez constitucional de anticiparse a las actuaciones y decisiones que dentro del mismo trámite deben producirse».
IMPUGNACIÓN
La presentó la quejosa reiterando sus alegaciones en torno a la nulidad del ejecutivo que cursó en su contra por la falta de reestructuración de la deuda. Agregó que el inmueble comprometido no ha sido objeto de remate y que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 2 de diciembre de 2021 que rechazó la nulidad propuesta. Refutó el fallo del tribunal a quo, por cuanto ningún pronunciamiento hizo sobre la reestructuración reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá vulneró las prerrogativas de la actora al no haberse pronunciado frente al incidente de nulidad (por falta de reestructuración del crédito,) propuesto por la acá accionante dentro del hipotecario radicado nº 2002-00176 promovido por el Banco Colpatria en su contra.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
En el sub examine se observa que el reclamo expuesto por la actora en el escrito tutelar radicó en que el juzgado accionado no ha proferido determinación alguna frente al incidente de nulidad que incoó el 26 de julio de 2019 y que reiteró en tres ocasiones más, el 7 de julio de 2020, el 26 de agosto y 22 de octubre de 2022, dentro del ejecutivo radicado 2002-176.
Sin embargo, según informó el despacho convocado al contestar la presente demanda y conforme puede constatarse en el expediente del proceso en cuestión, aportado a estas diligencias, el 2 de diciembre de 2021 profirió la determinación echada de menos por la querellante; en aquélla providencia resolvió,
«(…) rechaza[r] de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de Myriam Consuelo Fonseca Pacheco […] comoquiera que [se] funda en causales determinadas en el artículo 133 del C.G. del P., empero, los hechos alegados difieren de aquéllas.
Además, y respecto de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, basta señalar que aquella se contrae a la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo que claramente no corresponde a ninguno de los supuestos que fueron elevados por el incidentante.
Con todo, adviértase que ese extremo procesal, continuó actuando de manera posterior al hecho que refiere como originador de la nulidad (num. 1 artículo 136 del C.G. del P.)».
Con lo anterior queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, el accionado procedió a emitir la providencia reclamada, por lo que, pese a la evidente tardanza, el requerimiento que exteriorizó la gestora de la súplica fue atendido, lo que significa que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión fue superado, independientemente de que ahora manifieste inconformidad frente a la resolución, la que, en todo caso, puede plantear a través de los mecanismos de impugnación pertinentes.
En un asunto similar, donde se denunció la mora en el trámite de un recurso formulado y éste fue resuelto antes del fallo de la primera instancia tutelar, se dijo:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, la tutela resulta improcedente.
5. Consideración adicional – De la condición de prematura de la salvaguarda.
Ahora bien, es menester indicar que, de existir cuestionamientos frente al sentido de la determinación reseñada, cualquier manifestación que pudiere hacerse respecto de aquélla resultaría abiertamente prematura, puesto que, según lo manifestó la propia interesada, el 6 de diciembre de 2021 interpuso contra el proveído que rechazó la nulidad – 2 de diciembre –, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, aún pendientes de tramitación.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01)» (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
6. Conclusiones.
6.1. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, el juez accionado emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia actual de objeto.
6.2. Resulta igualmente improcedente el auxilio por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan vías jurídicas en curso, en este caso, los recursos de reposición y apelación contra el proferimiento reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS