STC1298 2022

FEBRERO

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STC1298-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1298-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00532-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  14 de diciembre de 2021, que negó la tutela interpuesta por  Myriam  Consuelo Fonseca Pacheco frente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  hipotecario nº 2002-00176.  

1.        La  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y «vivienda  digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.        Relató  en síntesis que, el banco Colpatria inició proceso  hipotecario en su contra, pretendiendo el pago de un crédito  de vivienda que le otorgó en el año 1995 bajo el  sistema UPAC, asunto que correspondió conocer al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.  

Expuso  que, el pleito finalizó con sentencia del 18 de abril de 2012,  en el que se declaró parcialmente probada la excepción  de mérito de «cobro  de lo no debido»;  sin embargo, recriminó que la providencia no abordara el tema  de la reestructuración del crédito, en consideración  de la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007  de la Corte Constitucional, aplicable para ese tipo de deudas.  

Luego,  con posterioridad, el 26 de julio de 2019 presentó al despacho  incidente  de nulidad  con fundamento en el artículo 42 de la citada normativa;  empero, cuestionó que, hasta el momento de la radicación  de esta acción constitucional, y pese al tiempo transcurrido  desde la solicitud, el juzgado ningún pronunciamiento ha  emitido al respecto, ni siquiera frente a la reiteración del  incidente en tres ocasiones más (el 7 de julio de 2020, el 26  de agosto y 22 de octubre de 2022).  

En  suma, señaló que la tutela «se  dirige contra la negligencia y/u omisión de darle el trámite  pertinente al incidente de nulidad […]  por  parte del Juzgado (…)».  

Así  mismo, alegó que la reestructuración del crédito  es un imperativo legal y que su inaplicación deviene en  nulidad del ejecutivo, según se ha decantado a través  de diversos fallos de tutela de esta Corte.  

En  escrito complementario, reprochó la decisión que adoptó  el juzgado el 2 de diciembre de 2021 rechazando el incidente de  nulidad «sin  un mínimo razonable de argumentación en su parte  motiva»;  formuló los recursos de reposición y apelación.  

3.        En  consecuencia, pidió se ordene «(…)  dejar sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo  actuado, incluyendo el mandamiento de pago dentro del proceso de la  referencia (…)».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá expuso que,  «debido  a la alta carga de memoriales que diariamente se reciben en la cuenta  de correo electrónico asignada […]  los  cuales conllevan digitalización de expedientes para su  respectivo ingreso al despacho, así como el volumen del  proceso objeto del reproche constitucional, produjeron un atraso  significativo en su trámite».  

Por  otro parte, informó que la solicitud a la que se refiere la  actora ingresó a despacho y será resuelta  inmediatamente y se notificará por estado, por lo que solicita  no se acceda al amparo «teniendo  en cuenta que el suscrito y los empleados que conformamos el juzgado  realizamos todas las gestiones que están en nuestras manos  para tramitar los distintos procesos».  

2.        La  apoderada judicial de la entidad financiera promotora del ejecutivo  en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción por  cuanto, contrario a lo argüido por la accionante, «ha  tenido pleno acceso a la justicia, ha ejercido dentro del proceso  todas las acciones referidas a su defensa por conducto de abogado,  objetó la reliquidación presentada como anexo de la  demanda por parte del Banco  […] apeló  las diferentes liquidaciones vez a vez actualizadas […]  objetó y apeló el avalúo del inmueble en cada  oportunidad de fijación de fecha para la diligencia de remate  [y]  aparece con acciones de tutela dilatorias e improcedentes como la que  hoy nos ocupa».  

Denegó  la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya  que, «el  funcionario judicial [accionado],  aun tardíamente, mediante auto de 2 de diciembre de 2021  resolvió la petición allegada al interior del  expediente (…) decisión que fue notificada en el estado  de 3 de diciembre de 2021 (…)»;  en todo caso, indicó que, frente a dicha determinación  proceden los recursos de ley, por lo que, «(…)  mal haría el juez constitucional de anticiparse a las  actuaciones y decisiones que dentro del mismo trámite deben  producirse».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la quejosa reiterando sus alegaciones en torno a la  nulidad del ejecutivo que cursó en su contra por la falta de  reestructuración de la deuda. Agregó que el inmueble  comprometido no ha sido objeto de remate y que interpuso los recursos  de reposición y apelación contra el auto del 2 de  diciembre de 2021 que rechazó la nulidad propuesta. Refutó  el fallo del tribunal a  quo, por  cuanto ningún pronunciamiento hizo sobre la reestructuración  reclamada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  planteado.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá vulneró las prerrogativas de la actora al no  haberse pronunciado frente al incidente  de nulidad (por  falta de reestructuración del crédito,) propuesto por  la acá accionante dentro del hipotecario radicado nº  2002-00176 promovido por el Banco Colpatria en su contra.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva;  en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.        De  la carencia actual de objeto.  

Ahora  bien, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó  la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío.  

Ante  ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

En  el sub  examine  se observa que el reclamo expuesto por la actora en el escrito  tutelar radicó en que el juzgado accionado no ha proferido  determinación alguna frente al incidente  de nulidad  que incoó el 26 de julio de 2019 y que reiteró en tres  ocasiones más, el 7  de julio de 2020, el 26 de agosto y 22 de octubre de 2022, dentro del  ejecutivo radicado 2002-176.  

Sin  embargo, según informó el despacho convocado al  contestar la presente demanda y conforme puede constatarse en el  expediente del proceso en cuestión, aportado a estas  diligencias, el 2 de diciembre de 2021 profirió la  determinación echada de menos por la querellante; en aquélla  providencia resolvió,  

«(…)  rechaza[r]  de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado de Myriam  Consuelo Fonseca Pacheco […]  comoquiera que [se] funda en causales determinadas en el artículo  133 del C.G. del P., empero, los hechos alegados difieren de  aquéllas.  

Además,  y respecto de la nulidad prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, basta señalar que aquella  se contrae a la “prueba obtenida con violación del  debido proceso”, lo que claramente no corresponde a ninguno de  los supuestos que fueron elevados por el incidentante.  

Con  todo, adviértase que ese extremo procesal, continuó  actuando de manera posterior al hecho que refiere como originador de  la nulidad (num. 1 artículo 136 del C.G. del P.)».  

Con  lo anterior queda claro que, en el transcurso de la primera instancia  de esta actuación, el accionado procedió a emitir la  providencia reclamada, por lo que, pese a la evidente tardanza, el  requerimiento que exteriorizó la gestora de la súplica  fue atendido, lo que significa que el supuesto de hecho al que se  atribuyó la transgresión fue superado,  independientemente de que ahora manifieste inconformidad frente a la  resolución, la que, en todo caso, puede plantear a través  de los mecanismos de impugnación pertinentes.  

En  un asunto similar, donde se denunció la mora en el trámite  de un recurso formulado y éste fue resuelto antes del fallo de  la primera instancia tutelar, se dijo:  

«(…)  el pedimento que originó la actual formulación ya fue  definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante  anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso  vertical interpuesto contra la [decisión]  dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la  Corte que el motivó que generó la presentación  de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el  móvil de la lamentación del actor ya constituye un  “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de  amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa  censura»  (CSJ  STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018  abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)  

De  esta forma, por no existir una conculcación actual de los  derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la  actuación, la tutela resulta improcedente.  

5.        Consideración  adicional – De la condición de prematura de la salvaguarda.  

Ahora  bien, es menester indicar que, de existir cuestionamientos frente al  sentido de la determinación reseñada, cualquier  manifestación que pudiere hacerse respecto de aquélla  resultaría abiertamente prematura,  puesto que, según lo manifestó la propia interesada, el  6 de diciembre de 2021 interpuso contra el proveído que  rechazó la nulidad – 2 de diciembre –, los  recursos de reposición y en subsidio el de apelación,  aún pendientes de tramitación.  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013,  rad, 000183-01)»  (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

6.        Conclusiones.  

6.1.        El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes  de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, el juez  accionado emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene  en carencia  actual de objeto.  

6.2.        Resulta  igualmente improcedente el auxilio por prematuro,  ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan vías  jurídicas en curso, en este caso, los recursos de reposición  y apelación contra el proferimiento reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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