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AC581-2022 (2022-00442-00)
AC581-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00442-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Girón y Quinto Civil Municipal Barranquilla, para conocer de la demanda verbal que instauró Isbelia Jaimes Arias contra RLGM Ingenierías S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al primero de los estrados mencionados, la accionante pidió, en forma principal, que se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa celebrado entre las partes, cuyo objeto consistió, “en el bien futuro denominado apartamento 201, de 44 Mts2, de área que hará parte del edificio Villa Sofía Bloque 15 propiedad horizontal (…) que estará ubicado en la banda oriental de la carrera 15 identificado aproximadamente con la placa 9-55 del Municipio de Girón (…)”1.
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, que rechazó la demanda por falta de competencia, con fundamento en que “la sociedad demandada tiene su domicilio en Barranquilla, sin que se observe que tenga sucursal alguna en Girón (…) nada tiene que ver el domicilio de los gerentes o quienes formen parte de la sociedad, pues no se está demandando a ellos en nombre propio”. De contera, remitió el pliego inicial a los juzgados civiles municipales de esa ciudad, Oficina de Reparto3.
4. Correspondió el trámite al Quinto Civil Municipal de la capital del Atlántico, quien lo repelió al considerar que “se advierte del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada, ELGM INGENIERIA S.A.S., identificada con Nit. 900196576-6, expedido en fecha 30 de enero de la presente anualidad (Consultado por la secretaria del juzgado) la existencia de una agencia de dicha sociedad ubicada en el municipio de Girón, Norte de Santander (…) Así pues, aún, en el caso de que el domicilio principal de la demandada fuera en Barranquilla como lo dice el auto del juez remitente, tal competencia, según la norma precitada, le corresponderá igualmente al juez de Girón en virtud de la existencia de la manifestada agencia acantonada en ese municipio vinculada a la controversia objeto de litigio (…) Ocurre entonces que, dada la existencia de factores concurrente, debió respetarse la elección del demandante (…)”4.
5. En esos términos llegaron las diligencias a la Corte para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda, respecto de la cual, los funcionarios concernidos, discuten a quien le corresponde adoptar el criterio general atinente a la vecindad de la parte convocada, ello pese a la concurrencia del foro contractual o negocial, numeral tercero del artículo 28 del C.G.P.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, establece la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. (Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. El caso concreto
Se verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general y negocial, el promotor optó por radicar la demanda ante los falladores de Girón, en razón al cumplimiento de las obligaciones pactadas.
De manera que observado en contexto el asunto, se puede inferir del documento anexado, “contrato de compraventa de bien inmueble futuro”5, que éste está relacionado con el Municipio de Girón, en tanto es allí donde se celebró el negocio y donde deberá ser entregado el bien inmueble en cuestión, percepción que puede ser confirmada en el acápite de competencia de la demanda, donde se especificó que la acción fue promovida allí, por ser “(…) el lugar de celebración del contrato y de cumplimiento (…)”.
Así entonces, desacertada se exhibe la determinación de la judicatura primigenia, habida cuenta que, al desprenderse del contrato la relación con las obligaciones, pasó por alto interpretar, a la luz de las documentales adosadas, la voluntad atribucional del promotor del pleito para asumir el trámite.
No sobra indicar, que si bien los juzgados involucrados centraron la discusión sobre la competencia, en determinar cuál era el domicilio de la persona jurídica convocada, lo cierto es que al invocarse expresamente por el demandante el fuero contractual y verificarse que, en efecto, ciertas obligaciones del negocio objeto de la súplica de nulidad debían ser cumplidas en Girón, no hay forma diferente de interpretar el asunto, que entendiendo que la elección atributiva se centró en la precitada municipalidad.
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se atenderá la intención electiva del demandante, para en efecto, remitir el expediente al estrado involucrado de Girón, a fin de que avoque conocimiento; sin perjuicio, claro está, de la discusión sobre el particular que pueda plantear en su momento la compañía obligada, a través de los mecanismos legales pertinentes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde conocer de la demanda verbal de nulidad de contrato de compraventa que Isbelia Jaimes Arias presentó contra RLGM Ingenierías S.A.S. al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, así como a la parte demandante dentro del citado pleito.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 fls. 4 a 9 anexo 02 demanda anexos. Exp. digital.
2 Fl. 8 ib.
3 Fl. 51 a 52. Ib.
4 Folios 1 a 11. Anexo 03 conflicto de competencia 20220131. Ib.
5 Folios 21 a 29 Ib..