AC 584 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC584-2022 (2022-00287-00)

        

AC584-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-00287-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y Diecinueve  Civil Municipal de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primer Despacho, el Conjunto Residencial Cerrado Hacienda  Santamore P.H solicitó librar mandamiento ejecutivo contra  Elsa Landinez Rueda por las cuotas de administración  adeudadas, según certificación expedida por la  administración, junto con los intereses de mora y por las  demás expensas que se generen hasta el pago total de la  obligación. Fijó la competencia por la cuantía y  por el factor territorial, para lo cual expuso que «el  cumplimiento de la presente obligación es la ciudad de San  Gil».  

2.  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo a los estrados de Bucaramanga, con fundamento en la regla  prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso, tras estimar que en esa urbe reside el deudor y  que no hay constancia en el título del lugar de cumplimiento  de las obligaciones (17 nov. 2021).  

3.  El  Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, también lo  repelió porque debe tenerse en cuenta el principio de la buena  fe que cobija la manifestación de la gestora respecto a que  las sumas adeudadas deben ser satisfechas en San Gil, sobre todo  porque allí se ubica la copropiedad a la que pertenece el  apartamento con cargo al cual se causaron. Además, el receptor  inicial confundió el domicilio de la convocada, que, según  indicó la impulsora, está en la municipalidad a la que  acudió, con el sitió que señaló para  notificarla, que corresponde a la capital de Santander. Por ello  propuso la colisión a desatar por la Corte (17 ene. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su  desacuerdo con la asignación primigenia.  

3.  En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de unas cuotas de  administración generadas a favor de la copropiedad de la que  hace parte la ejecutada, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  concurrencia de factores existente, conforme lo hizo cuando acudió  ante el juzgador de San Gil, pues en el acapite de competencia  precisó que  es el lugar de cumplimiento de las obligaciones.  

Además,  tal afirmación resulta razonable mientras no sea desvirtuada  por la convocada, sobre todo porque la propiedad horizontal tiene su  sede en ese sitio, lo que permite inferir que es allí donde  recauda las prestaciones necesarias para su sostenimiento, contrario  a lo que entendió el primer receptor. Lo anterior, sin  desconocer  la facultad que le asiste a la ejecutada para discutir oportunamente  ese punto.  

Al  respecto, en CSJ AC2253-2019 se precisó que:  

Atinente  al escenario de solución de las obligaciones derivadas del  impago de las expensas comunes, a falta de prueba del mismo dentro de  los documentos que taxativamente el artículo 48 de la Ley 675  de 2001 impera aportar al cobro, resulta razonable atender la  afirmación que al respecto efectuó la parte actora,  mientras no sea desvirtuada por los mecanismos que para el efecto ha  previsto el legislador (…).  

La  conclusión sería la misma si se tuviera en cuenta el  otro parámetro de asignación atinente al domicilio de  la convocada, toda vez que la impulsora afirmó en el libelo  que el mismo lo tiene «en  la calle 1 N°23-42 Manzana B Lote 1 Apartamento 201 en el  municipio de San Gil».  

Aunque  al final del mismo escrito se indicó que dicha deudora recibe  notificaciones en Bucaramanga, tal información no desvirtúa  lo anterior,  contrario a lo que entendió la juzgadora de San Gil, pues  reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no  puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio»  de su contraparte con aquél en el que recibirá  «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es  la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla  de los pronunciamientos que lo exijan.  

Al  efecto, en CSJ AC5187-2021, se reiteró que  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal” (CSJ AC1463-2020).  

4.   Por ello, se devolverá la actuación al estrado que la  recibió en un comienzo para que la impulse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado,  haciéndole llegar copia de esta decisión, y librar, por  secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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