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AC584-2022 (2022-00287-00)
AC584-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00287-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, el Conjunto Residencial Cerrado Hacienda Santamore P.H solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Elsa Landinez Rueda por las cuotas de administración adeudadas, según certificación expedida por la administración, junto con los intereses de mora y por las demás expensas que se generen hasta el pago total de la obligación. Fijó la competencia por la cuantía y por el factor territorial, para lo cual expuso que «el cumplimiento de la presente obligación es la ciudad de San Gil».
2. Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo a los estrados de Bucaramanga, con fundamento en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras estimar que en esa urbe reside el deudor y que no hay constancia en el título del lugar de cumplimiento de las obligaciones (17 nov. 2021).
3. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, también lo repelió porque debe tenerse en cuenta el principio de la buena fe que cobija la manifestación de la gestora respecto a que las sumas adeudadas deben ser satisfechas en San Gil, sobre todo porque allí se ubica la copropiedad a la que pertenece el apartamento con cargo al cual se causaron. Además, el receptor inicial confundió el domicilio de la convocada, que, según indicó la impulsora, está en la municipalidad a la que acudió, con el sitió que señaló para notificarla, que corresponde a la capital de Santander. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (17 ene. 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3. En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo de unas cuotas de administración generadas a favor de la copropiedad de la que hace parte la ejecutada, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente, conforme lo hizo cuando acudió ante el juzgador de San Gil, pues en el acapite de competencia precisó que es el lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Además, tal afirmación resulta razonable mientras no sea desvirtuada por la convocada, sobre todo porque la propiedad horizontal tiene su sede en ese sitio, lo que permite inferir que es allí donde recauda las prestaciones necesarias para su sostenimiento, contrario a lo que entendió el primer receptor. Lo anterior, sin desconocer la facultad que le asiste a la ejecutada para discutir oportunamente ese punto.
Al respecto, en CSJ AC2253-2019 se precisó que:
Atinente al escenario de solución de las obligaciones derivadas del impago de las expensas comunes, a falta de prueba del mismo dentro de los documentos que taxativamente el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 impera aportar al cobro, resulta razonable atender la afirmación que al respecto efectuó la parte actora, mientras no sea desvirtuada por los mecanismos que para el efecto ha previsto el legislador (…).
La conclusión sería la misma si se tuviera en cuenta el otro parámetro de asignación atinente al domicilio de la convocada, toda vez que la impulsora afirmó en el libelo que el mismo lo tiene «en la calle 1 N°23-42 Manzana B Lote 1 Apartamento 201 en el municipio de San Gil».
Aunque al final del mismo escrito se indicó que dicha deudora recibe notificaciones en Bucaramanga, tal información no desvirtúa lo anterior, contrario a lo que entendió la juzgadora de San Gil, pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como «domicilio» de su contraparte con aquél en el que recibirá «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al efecto, en CSJ AC5187-2021, se reiteró que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).
4. Por ello, se devolverá la actuación al estrado que la recibió en un comienzo para que la impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión, y librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado