AC 586 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC586-2022 (2021-04314-00)

        

AC586-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04314-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Procede la  Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la Cooperativa  Multiactiva Transportadores de Cota Ltda. Cootranscota Ltda. frente  al auto de 13 de julio de 2021, por medio del cual se negó el  de casación de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en el proceso verbal de Leonilde Fonseca Agustín,  Ana Patricia, Jhon Jairo, Julio César, José Ernesto y  Alexandra Martínez Fonseca, en nombre propio y en  representación de Diana Paola y David Leonardo Luque Martínez  contra Servicio de Expresos Nuevo Milenio S.A.S., Axa Colpatria  Seguros S.A., José Noé Reyes Mora, Flor Alba Castro  Penagos, Jorge Armando García y la impugnante.  

I.-ANTECEDENTES  

1. Los  accionantes pidieron declarar que los convocados son civilmente  responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del  accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2010 en la  vía que de Chía conduce a Cota y condenarlos  solidariamente a resarcirles a cada uno las siguientes cantidades:              

a. 80 salarios mínimos          legales mensuales vigentes por daño moral.              

b. $30’000.000 por el          daño emergente.  

            

c. $1’000.000 mensual          o el valor que por vía pericial o judicial se establezca, por          lucro cesante consolidado desde el 6 de octubre de 2010 hasta la          sentencia, a favor de Alexandra y Ana Patricia Martínez          Fonseca.  

            

            

e. 30 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico.  

            

f. La actualización          sobre dichas cantidades, según las variaciones del índice          de precios al consumidor existentes en 2010 y hasta la sentencia.  

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Facatativá declaró responsables a los convocados y  los condenó a pagar solidariamente las siguientes cantidades:              

a. $70’216.160 a Leonilde Fonseca          Agustín, así como a Alexandra Martínez Fonseca,          Diana Paola y David Leonardo Luque Martínez, por perjuicios          morales.              

b. 35’108.000, por separado a Ana          Patricia, Jhon Jairo, Julio César y José Ernesto          Martínez Fonseca, por el anterior concepto.  

            

c. $26’331.060 a Leonilde Fonseca          Agustín, así como a Alexandra Martínez Fonseca,          Diana Paola y David Leonardo Luque Martínez, por daño          a la vida de relación.  

            

d. $13.165.530 a Ana Patricia, lo mismo que a          Jhon Jairo, Julio César y José Ernesto Martínez          Fonseca, por daño a la vida de relación.  

            

e. $4’388.510 por concepto de          incapacidades médicas.  

Las demás pretensiones fueron desestimadas  (28 oct. 2020). Ambas partes apelaron.  

3. El superior, al desatar la alzada,  modificó el fallo, en el sentido de condenar a la Cooperativa  Multiactiva Transportadores de Cota Ltda., Servicio Expresos Nuevo  Milenio S.A.S., Jorge Armando García y Flor Alba Castro  Penagos a pagarle en forma solidaria $144’702.633 a Alexandra  Martínez Fonseca, por lucro cesante y 72’624.982 por  perjuicio moral; y este último monto, y por el mismo concepto,  también a Diana Paola Luque Martínez, David Leonardo  Luque Martínez y Leonilde Fonseca Agustín; $36’313.491  a Julio César, Ana Patricia, José Ernesto y John Jairo  Martínez Fonseca; $72.624.982 a Alexandra Martínez  Fonseca; $27.234.368 a Diana Paola, así como a David Leonardo  Duque Martínez y Leonilde Fonseca Agustín; $13’617.184  a Julio César, también a Ana Patricia, José  Ernesto y John Jairo Martínez Fonseca, por daño a la  vida de relación, para un total de $789’249.347.  Finalmente, absolvió de todas las pretensiones a José  Noé Reyes Mora y Axa Colpatria Seguros S.A. (25 jun. 2021).  

4. La Cooperativa Multiactiva de  Transportadores de Cota Cootranscota Ltda. interpuso recurso de  casación (6 jul. 2021).  

5. El Magistrado Ponente lo negó  porque halló insatisfecho el respectivo interés  patrimonial que asciende a $789’249.347 y es inferior a 1.000  salarios mínimos legales vigentes en 2021 (13 julio. 2021).  

6. La opugnadora formuló reposición  y en subsidio queja con sustento en que «el recurso de  casación es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin  último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico  mediante la unificación de criterios de interpretación  de la ley, para así lograr la realización del derecho  objetivo (…)» y que «de acuerdo con la  sentencia C-1065 de 2000, no es que la eventual injusticia de un caso  concreto no tenga ninguna relevancia frente a la interposición  de la casación (…) », sobre todo porque el  Código General del Proceso constitucionalizó dicho  recurso y habilitó la casación oficiosa, sumado a que  se trata de un proceso declarativo en el que ninguna incidencia tiene  la cuantía de las pretensiones, toda vez que el numeral  primero del artículo 334 ibídem indica que es  susceptible del medio de control propuesto.  

7. El Magistrado sustanciador mantuvo  su posición al no encontrar asidero a los anteriores  argumentos y ordenó remitir el expediente digital para surtir  el remedio accesorio (18 ago. 2021).  

8. Al arribo de las diligencias a la Corte  se surtió traslado y la contraparte guardó silencio (20  ene. 2022).  

II.-CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.    

Ahora bien, el artículo 338 ibídem  agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente  económicas el ataque procede si «el valor actual de  la resolución desfavorable al recurrente» excede de  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no  tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».    

Por demás, en los pleitos meramente  patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que  cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si  lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano  sobre la concesión», precepto que contiene una carga  para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes  en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.    

De todas formas, la fijación del malogro  debe concretarse al momento en que surge la legitimación para  disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener  bases susceptibles de confirmación.    

Y si bien el artículo 336 ibídem,  donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final  indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún  de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente  el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos  y garantías constitucionales», eso no quiere decir  que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho  medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo  adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento  de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación,  interés, concesión, admisión y sustentación,  que no pueden ser obviados.  

2. En este caso, le asistió razón  al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario  formulado por la opugnante, comoquiera que se trata de un proceso  declarativo de contenido patrimonial, tanto así que en la  sentencia confutada le impuso diversas condenas económicas a  dicha contendora, de ahí que su interés para ejercer la  casación debía ser calculado a partir de esos valores,  sin que el total de ellos supere el umbral de los 1.000 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para 2021, y que eran igual  a $908’526.000.    

Fue tan atinada esa decisión que la  impugnante ninguna inconformidad mostró frente a los  razonamientos que la sustentan, sino que se enfocó en otros  motivos que no logran socavarla.    

Ahora bien, frente a la pretendida casación  oficiosa es de advertir que la inviabilidad por el aspecto económico  impediría abordar el estudio del embate en este evento, pues  se trata de una prerrogativa que tiene la Sala para superar defectos  en la formulación de los cargos cuando el proceso se halle en  estado de dictar sentencia, siempre que advierta la necesidad de  corregir agravios contra el orden o el interés público,  o cuando vea que el fallo del Tribunal atenta contra derechos y  garantías superlativas (art. 336 in fine), sin que  dicha iniciativa pueda ser emprendida por sugerencia de alguna de las  partes o sirva para dejar de lado el cumplimiento de los requisitos  de procedibilidad de este medio de control jurisdiccional.    

Al respecto, en CSJ AC5475-2019 se precisó  que:  

[l]o  anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo  336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…)  podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea  ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser  ejercida con miras a superar defectos técnicos en la  formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en  estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está  concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de  procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras  palabras, solo en la etapa de fallo la Corte  puede adoptar la casación de oficio como instrumento de  protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone  que la demanda haya superado con éxito el control de  admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente  violatoria de aquellas garantías.    

3. Si bien de conformidad con el numeral  1° del artículo 365 del Código General del Proceso,  hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva  desfavorablemente el recurso de (…) queja», se  prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión porque no  aparece demostrada su causación.    

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la  Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda. en este asunto.  

Segundo:  Sin costas.  

Tercero:  Devolver la  actuación digital a la oficina de origen.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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