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AC586-2022 (2021-04314-00)
AC586-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04314-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda. Cootranscota Ltda. frente al auto de 13 de julio de 2021, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 25 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso verbal de Leonilde Fonseca Agustín, Ana Patricia, Jhon Jairo, Julio César, José Ernesto y Alexandra Martínez Fonseca, en nombre propio y en representación de Diana Paola y David Leonardo Luque Martínez contra Servicio de Expresos Nuevo Milenio S.A.S., Axa Colpatria Seguros S.A., José Noé Reyes Mora, Flor Alba Castro Penagos, Jorge Armando García y la impugnante.
I.-ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron declarar que los convocados son civilmente responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 6 de octubre de 2010 en la vía que de Chía conduce a Cota y condenarlos solidariamente a resarcirles a cada uno las siguientes cantidades:
a. 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral.
b. $30’000.000 por el daño emergente.
c. $1’000.000 mensual o el valor que por vía pericial o judicial se establezca, por lucro cesante consolidado desde el 6 de octubre de 2010 hasta la sentencia, a favor de Alexandra y Ana Patricia Martínez Fonseca.
e. 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico.
f. La actualización sobre dichas cantidades, según las variaciones del índice de precios al consumidor existentes en 2010 y hasta la sentencia.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá declaró responsables a los convocados y los condenó a pagar solidariamente las siguientes cantidades:
a. $70’216.160 a Leonilde Fonseca Agustín, así como a Alexandra Martínez Fonseca, Diana Paola y David Leonardo Luque Martínez, por perjuicios morales.
b. 35’108.000, por separado a Ana Patricia, Jhon Jairo, Julio César y José Ernesto Martínez Fonseca, por el anterior concepto.
c. $26’331.060 a Leonilde Fonseca Agustín, así como a Alexandra Martínez Fonseca, Diana Paola y David Leonardo Luque Martínez, por daño a la vida de relación.
d. $13.165.530 a Ana Patricia, lo mismo que a Jhon Jairo, Julio César y José Ernesto Martínez Fonseca, por daño a la vida de relación.
e. $4’388.510 por concepto de incapacidades médicas.
Las demás pretensiones fueron desestimadas (28 oct. 2020). Ambas partes apelaron.
3. El superior, al desatar la alzada, modificó el fallo, en el sentido de condenar a la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda., Servicio Expresos Nuevo Milenio S.A.S., Jorge Armando García y Flor Alba Castro Penagos a pagarle en forma solidaria $144’702.633 a Alexandra Martínez Fonseca, por lucro cesante y 72’624.982 por perjuicio moral; y este último monto, y por el mismo concepto, también a Diana Paola Luque Martínez, David Leonardo Luque Martínez y Leonilde Fonseca Agustín; $36’313.491 a Julio César, Ana Patricia, José Ernesto y John Jairo Martínez Fonseca; $72.624.982 a Alexandra Martínez Fonseca; $27.234.368 a Diana Paola, así como a David Leonardo Duque Martínez y Leonilde Fonseca Agustín; $13’617.184 a Julio César, también a Ana Patricia, José Ernesto y John Jairo Martínez Fonseca, por daño a la vida de relación, para un total de $789’249.347. Finalmente, absolvió de todas las pretensiones a José Noé Reyes Mora y Axa Colpatria Seguros S.A. (25 jun. 2021).
4. La Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Cota Cootranscota Ltda. interpuso recurso de casación (6 jul. 2021).
5. El Magistrado Ponente lo negó porque halló insatisfecho el respectivo interés patrimonial que asciende a $789’249.347 y es inferior a 1.000 salarios mínimos legales vigentes en 2021 (13 julio. 2021).
6. La opugnadora formuló reposición y en subsidio queja con sustento en que «el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y tiene como fin último garantizar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de criterios de interpretación de la ley, para así lograr la realización del derecho objetivo (…)» y que «de acuerdo con la sentencia C-1065 de 2000, no es que la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia frente a la interposición de la casación (…) », sobre todo porque el Código General del Proceso constitucionalizó dicho recurso y habilitó la casación oficiosa, sumado a que se trata de un proceso declarativo en el que ninguna incidencia tiene la cuantía de las pretensiones, toda vez que el numeral primero del artículo 334 ibídem indica que es susceptible del medio de control propuesto.
7. El Magistrado sustanciador mantuvo su posición al no encontrar asidero a los anteriores argumentos y ordenó remitir el expediente digital para surtir el remedio accesorio (18 ago. 2021).
8. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado y la contraparte guardó silencio (20 ene. 2022).
II.-CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación.
Y si bien el artículo 336 ibídem, donde se consagran las causales a ser invocadas, en su inciso final indica que la Corte «podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», eso no quiere decir que esté habilitado de manera irrestricta el estudio por dicho medio extraordinario para todos los asuntos a manera de un motivo adicional, ya que esa atribución queda sometida al agotamiento de los pasos previos de procedencia, oportunidad, legitimación, interés, concesión, admisión y sustentación, que no pueden ser obviados.
2. En este caso, le asistió razón al Tribunal al denegar la concesión del embate extraordinario formulado por la opugnante, comoquiera que se trata de un proceso declarativo de contenido patrimonial, tanto así que en la sentencia confutada le impuso diversas condenas económicas a dicha contendora, de ahí que su interés para ejercer la casación debía ser calculado a partir de esos valores, sin que el total de ellos supere el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2021, y que eran igual a $908’526.000.
Fue tan atinada esa decisión que la impugnante ninguna inconformidad mostró frente a los razonamientos que la sustentan, sino que se enfocó en otros motivos que no logran socavarla.
Ahora bien, frente a la pretendida casación oficiosa es de advertir que la inviabilidad por el aspecto económico impediría abordar el estudio del embate en este evento, pues se trata de una prerrogativa que tiene la Sala para superar defectos en la formulación de los cargos cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, siempre que advierta la necesidad de corregir agravios contra el orden o el interés público, o cuando vea que el fallo del Tribunal atenta contra derechos y garantías superlativas (art. 336 in fine), sin que dicha iniciativa pueda ser emprendida por sugerencia de alguna de las partes o sirva para dejar de lado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de este medio de control jurisdiccional.
Al respecto, en CSJ AC5475-2019 se precisó que:
[l]o anterior, por cuanto si bien al tenor del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte, «(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantías.
3. Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión porque no aparece demostrada su causación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Ltda. en este asunto.
Segundo: Sin costas.
Tercero: Devolver la actuación digital a la oficina de origen.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado