AC 579 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC579-2022 (2021-01808-00)

        

AC579-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01808-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide de plano la petición de cambio de radicación que  formuló Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A., acorde con  lo dispuesto por el numeral 8º del artículo  30 del Código General del Proceso.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante reclamó que por esta senda se autorice el cambio  de radicación a otro distrito judicial del proceso  ejecutivo singular n° 702151900120200003700, que actualmente le  adelanta la Fundación Amigos de la Salud en el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal.  

Lo  anterior, «por no encontrarse acreditada la imparcialidad o  la independencia de la administración de justicia [y] las  garantías procesales», ya que ese estrado, según  afirmó, «está vulnerando esencialmente las  garantías procesales o (sic) deficiencia de gestión  dentro del trámite del proceso ejecutivo singular».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos aseguró que en el trámite  del citado juicio, la notificación del mandamiento de pago  librado en su contra no se ajustó a las exigencias previstas  en el Decreto 806 de 2020, pues no recibió «el  traslado respectivo que en [ese] caso [eran] las facturas objeto de  ejecución», omisión que imposibilitó  su «efectiva defensa».  

Señaló  que pese al tempestivo requerimiento que hizo para obtener la copia  de los mencionados documentos nunca obtuvo respuesta del Juzgado,  como tampoco sobre la «solicitud de nulidad por indebida  notificación» radicada el 10 de septiembre de 2020.  Narró que al día siguiente, ante la inminencia para  recurrir el mandamiento de pago, interpuso el respectivo recurso en  el que insistió en la «indebida notificación»  y el silencio frente a las anteriores peticiones.  

Adujo  que lograda la «nulidad de la notificación del  mandamiento de pago», su contraparte incurrió  nuevamente en la misma irregularidad, pues omitió el envío  de la «demanda principal» y, en su lugar, remitió  copia de una «demanda acumulada», sin incorporar  las «facturas de prestación de servicios de salud»  base de la ejecución.  Por ese motivo elevó otra  solicitud de «nulidad por indebida notificación por  omisión de correr traslado de las facturas objeto de cobro  judicial», además de interponer «recurso de  reposición-excepciones previas y excepciones de mérito,  insistiendo en la carencia del título, cobro de lo no debido  [y] falta de competencia del juzgado».  

Destacó  el infructuoso ejercicio de la «acción de tutela»  y del mecanismo de la «vigilancia administrativa»  que utilizó para remediar esas «irregularidades»  en la actuación y agregó que desde su admisión  el proceso «reviste de nulidad», comoquiera que el  Juzgado de Corozal «carece de competencia por factor  territorial para conocer del litigio, en la medida en que el  domicilio de la parte demandada es la ciudad de Cartagena [y] el  lugar de prestación del servicio es la ciudad de Montería».  

Asimismo,  cuestionó a ese estrado por insistir en la «orden de  embargo» que decretó sin competencia para ello y  pese a la advertencia de la Administradora de los Recursos del  Sistema de Salud – ADRES sobre el «carácter  parafiscal y el principio de inembargabilidad» de los  recursos administrados por Coosalud EPS.  

Finalmente,  la quejosa mostró su inconformidad frente a la providencia  dictada el 1º de marzo de 2021, que «[tuvo] por no  contestada la demanda ejecutiva principal y acumulada» y  que decretó la «ilegalidad» del  reconocimiento de su apoderada judicial, determinaciones que tildó  de restrictivas respecto de las facultades y atribuciones de los  representantes legales de esa empresa, contrarias a los artículos  22 y 23 de la Ley 222 de 1995, 196 y 440 del Código de  Comercio y violatorias de sus derechos constitucionales.  

De  esa manera instó la remisión del proceso a los Juzgados  Civiles del Circuito del distrito judicial de Cartagena o de  Montería.  

CONSIDERACIONES  

1.        De conformidad con el numeral 8°  del artículo 30 del  Código General del Proceso, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce  de «las peticiones de cambio de radicación de un  proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro», solicitudes que deberán estar  acompañadas de las pruebas que se pretenda hacer valer y que  se resolverán «de plano» por auto que no  admite recursos.  

Ahora  bien, la misma norma prevé que el cambio de radicación  procederá, «excepcionalmente»,  cuando en el lugar en donde se esté adelantando el proceso  «existan circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes» o «cuando se adviertan  deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

Es  claro entonces que el referido instrumento constituye una garantía  para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos  al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de  los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con  ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el  legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada  como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones  adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos.  

Así,  ha indicado esta Corte que la aludida figura procesal,  

(…)  pretende resguardar el proceso de  agentes externos capaces de perturbar su desarrollo, logrando así,  que el funcionario judicial emita su veredicto alejado de  circunstancias que puedan afectar su imparcialidad o que se  conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y  eficaz administración de justicia.  

El  comentado instituto procesal se erige, entonces, en una objetiva  excepción al principio de la competencia territorial fijada en  el artículo 28 del Código General del Proceso, pues la  alteración emanada de circunstancias sobrevinientes que  imposibiliten, tanto el desarrollo normal del proceso y la  observancia de las garantías fundamentales de las partes e  intervinientes, como la imparcialidad e independencia del  sentenciador, aconsejan variar el funcionario competente y la  circunscripción judicial en donde se adelanta el juicio. (CSJ  AC 4178-2017 de 30 de junio de 2017 rad. 2017-00860).  

De  esta forma, entendido como una «medida  de protección», el  cambio de radicación procura evitar que los juicios  sean zanjados con trasgresión del debido proceso  derivado de influencias exógenas al debate procesal,  que puedan generar desventajas para alguno de los litigantes frente a  su contradictor, de suerte que al invocar su aplicación será  indispensable que el interesado haga «una exposición  clara y concreta, debidamente justificada y con elementos de  convicción que permitan concluir, sin lugar a dudas, la  existencia de condiciones de inestabilidad social, inequidad, la  indebida injerencia de factores ajenos al debate o la desidia de los  funcionarios encargados de solucionarlos (CSJ AC 18  abr. 2013, rad. 2013-00477).  

2.        A  la luz de esas precisiones, pronto se advierte la impertinencia del  pedimento de reasignación del pleito sometido al escrutinio de  la Corte, que descansa sobre la base de situaciones que de ninguna  manera se pueden catalogar como externas al devenir del litigio o  derivadas de circunstancias con la capacidad de afectar  el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.  

En  efecto, como sustento esencial de su reclamo, Coosalud EPS S.A. le  enrostra al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal «falta  de competencia» para tramitar el proceso ejecutivo n°  2020-00037-00 que le adelanta la Fundación Amigos de la Salud,  así como la existencia de aparentes «nulidades  procesales» e irregularidades en el trámite  de la «notificación» del mandamiento de  pago atribuibles a su contraparte, «mora judicial»  en la resolución de los recursos, incidentes y solicitudes que  ha formulado, sumado su inconformismo frente a las decisiones  relacionadas con las medidas cautelares decretadas en su contra, la  validez del poder conferido a su mandataria y la negativa a tramitar  las excepciones previas y de mérito que allí planteó.  

Sin  embargo, aunque en criterio de la memorialista estas eventualidades  «afectan la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia» y conllevan el  desconocimiento de sus «garantías procesales»  e incluso los «derechos fundamentales de [sus] asociados»,  lo cierto es que todas esas vicisitudes endógenas o propias  del litigio estaban llamadas a discutirse con el oportuno ejercicio  de los diversos mecanismos de defensa consagrados en la legislación  procesal, cuya idoneidad, en línea de principio, descarta la  posibilidad de acudir al «cambio  de radicación» como  postrera alternativa para remediar el resultado desfavorable que para  las partes pueda generar la inadecuada gestión de sus propios  intereses.  

En  tal sentido, no cabe duda sobre la distintas  opciones con las que contaba la ejecutada para rebatir en el mismo  proceso todos los aspectos que sustentaban su actual pedimento, como  por ejemplo cuestionar la competencia de la sede judicial «mediante  reposición contra el mandamiento de pago»  (cfr. art. 442, num. 3º,  CGP); recusar a la funcionaria  cognoscente si consideraba que se materializaba alguna causal legal  que comprometiera su imparcialidad o independencia (cfr.  arts. 140 y ss. CGP); invocar la  nulidad procesal si estimaba ilegal o inadecuada la notificación  del auto de apremio (cfr.  arts. 133 y ss, ib.);  solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en  ese juicio (cfr. art. 597,  ib.);  exigir la complementación, aclaración o corrección  las providencias dictados por la juzgadora (cfr.  arts. 285 a 287, ib.)  y recurrirlas por vía de reposición o de apelación,  dependiendo de las circunstancias propias del litigio (cfr.  arts. 318 y ss, ib.),  como justamente lo hizo frente al proveído de 1º de marzo  de 2021 que, entre otros aspectos, tuvo por «no  contestada la demanda principal y acumulada» (5  mar. 2021 –  Cfr. Carpeta 12 Anexos Solicitud Cambio de Radicación),  medios de impugnación que aún se encuentran en trámite,  según las pruebas aportadas por la interesada.  

3.        Así  las cosas, no es factible acceder a lo pretendido, en  tanto no aflora una razón que  enmarcada dentro de los motivos establecidos para el cambio de  radicación lo justifique.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Negar el cambio de radicación que formuló Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A. respecto del proceso n°  70215-31-89-001-2020-00037-00 que tramita el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal, por lo expuesto en la parte  considerativa.  

Segundo:          Advertir que contra este pronunciamiento no proceden recursos.  

Tercero:          Comunicar esta determinación al Juzgado de conocimiento.  

Cuarto:          Archivar la actuación.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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