AC 578 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC578-2022 (2022-00248-00)

        

AC578-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00248-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veintiuno  Civil Municipal  de Bucaramanga  y Veintinueve Civil  Municipal de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, la  Cooperativa de Crédito y Servicio Coomunidad  formuló  demanda ejecutiva quirografaria contra  Jhon Jairo Lora Cabrales,  vecino de Medellín,  en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagaré,  atribuyéndole  la  competencia por el  lugar previsto para el cumplimiento  de la obligación.  

2.-  La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la  remitió a sus pares de Medellín,  aduciendo  que «analizado  el título valor…no se pactó de ninguna manera el  lugar de cumplimiento de la obligación insoluta…”,  por lo que se aplica la regla general de competencia  (28  oct.  2021).  

3.-        La  oficina de destino igualmente rehusó asumir  el  libelo poniendo  de presente que  sí  se fijó sitio para ese fin.  Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió  el expediente para que esta Sala la dirima (29  nov.).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Toda  vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a  esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo  asigna el pleito al funcionario del «domicilio  del demandado»,  salvo «disposición  legal en contrario»; no  obstante,  el  numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente  al señalar que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  el interesado también podrá acudir al juzgador del  lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las  prestaciones.  

Es  por ello que en los litigios coercitivos el promotor está  autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme  a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su  predilección y justificar su escogencia, la cual resulta  vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado  posteriormente la discuta por vía de reposición,  alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado.  Al respecto, en AC2290-2020  la Sala sostuvo que,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

3.-  En el sub  lite,  la actora acude al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramagna  en procura del recaudo coercitivo de un pagaré aceptado por  Jhon Jairo Lora Cabrales,  justificando su escogencia por el lugar previsto para el cumplimiento  de la obligación.  

La  oficina judicial repele el asunto porque comete el flagrante error de  inobservar que en el cuerpo del instrumento cambiario sí  aparece señalado el sitio para la satisfacción  voluntaria de las prestaciones, como se puede ver en el renglón  46, donde bajo el título de «otro  sí»  se  indica que «aceptamos  como lugar de cumplimiento de las persente obligación la  ciudad de Bucaramanga».  

En  el anterior orden de ideas resulta evidente que se equivocó el  enjuiciador a quien en primer lugar le fueron repartidas las  diligencias, pues aunque tenía clara la preceptiva que  gobierna el tema, es decir, la posibilidad de que la impulsora  eligiera entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento  de la obligación, e incluso que aquella se inclinó por  la segunda opción, pasó por alto que la escongencia que  en concreto realizó tiene suficiente respaldo en la  literalidad del pagaré, en cuanto clara y expresamente prevé  que el deudor debió colmar sus obligaciones en la ciudad de  Bucaramanga.  

4.-  Quiere decir que la foliatura se devolverá al receptor inicial  para que avoque su conocimiento, de lo que se enterará a quien  la envió a esta sede.  

DECISIÓN  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Veitiuno Civil Municipal de Bucaramanga es el  competente para conocer del trámite en referencia; por tanto,  envíese el expediente a dicha agencia judicial.  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole  llegar copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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