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AC578-2022 (2022-00248-00)
AC578-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00248-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bucaramanga y Veintinueve Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Cooperativa de Crédito y Servicio Coomunidad formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Jhon Jairo Lora Cabrales, vecino de Medellín, en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagaré, atribuyéndole la competencia por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación.
2.- La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la remitió a sus pares de Medellín, aduciendo que «analizado el título valor…no se pactó de ninguna manera el lugar de cumplimiento de la obligación insoluta…”, por lo que se aplica la regla general de competencia (28 oct. 2021).
3.- La oficina de destino igualmente rehusó asumir el libelo poniendo de presente que sí se fijó sitio para ese fin. Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima (29 nov.).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 adjetivo asigna el pleito al funcionario del «domicilio del demandado», salvo «disposición legal en contrario»; no obstante, el numeral tercero ídem establece un fuero personal concurrente al señalar que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» el interesado también podrá acudir al juzgador del lugar previsto para la satisfacción voluntaria de las prestaciones.
Es por ello que en los litigios coercitivos el promotor está autorizado para elegir la sede donde quiere que se adelanten conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar su predilección y justificar su escogencia, la cual resulta vinculante para el fallador, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente la discuta por vía de reposición, alegando, por ejemplo, que no es vecino del territorio señalado. Al respecto, en AC2290-2020 la Sala sostuvo que,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
3.- En el sub lite, la actora acude al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bucaramagna en procura del recaudo coercitivo de un pagaré aceptado por Jhon Jairo Lora Cabrales, justificando su escogencia por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación.
La oficina judicial repele el asunto porque comete el flagrante error de inobservar que en el cuerpo del instrumento cambiario sí aparece señalado el sitio para la satisfacción voluntaria de las prestaciones, como se puede ver en el renglón 46, donde bajo el título de «otro sí» se indica que «aceptamos como lugar de cumplimiento de las persente obligación la ciudad de Bucaramanga».
En el anterior orden de ideas resulta evidente que se equivocó el enjuiciador a quien en primer lugar le fueron repartidas las diligencias, pues aunque tenía clara la preceptiva que gobierna el tema, es decir, la posibilidad de que la impulsora eligiera entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, e incluso que aquella se inclinó por la segunda opción, pasó por alto que la escongencia que en concreto realizó tiene suficiente respaldo en la literalidad del pagaré, en cuanto clara y expresamente prevé que el deudor debió colmar sus obligaciones en la ciudad de Bucaramanga.
4.- Quiere decir que la foliatura se devolverá al receptor inicial para que avoque su conocimiento, de lo que se enterará a quien la envió a esta sede.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veitiuno Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado