AC 577 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC577-2022 (2018-00045-01)

        

AC577-2022  

Radicación  n° 19001-31-03-005-2018-00045-01  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Se  decide lo pertinente respecto de la nulidad que invoca el recurrente  JAIRO  MARTÍNEZ RUÍZ,  dentro  del trámite del recurso extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  en el proceso verbal que promovió contra la  COOPERATIVA  TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, se admitió el  recurso de la referencia, concediéndosele al demandante el  término contemplado en el artículo 343 del Código  General del Proceso, con el fin de que presentara la correspondiente  demanda de casación.  

3.  En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente, el suscrito magistrado  sustanciador, mediante auto AC5495, dispuso “declarar  desierto el recurso de casación (…)”.  

4.  El 29 de noviembre de 2021, la Secretaría recibió un  memorial con sus respectivos anexos, suscrito por el demandante  (quien actúa en nombre propio), en el cual, invocando el  numeral 1º del artículo 159 del estatuto procesal civil  vigente, solicita “decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir del día 30 de octubre  de 2021 y en consecuencia efectuar la restitución del término  de 4 días restantes para presentar la demanda de casación”.  

En  sustento de su petición relata, en síntesis, que:  

4.1.  “Con  el firme propósito de presentar la demandada de casación  antes de finalizar el mes de octubre de 2021; dado que contaba con  copia íntegra en forma física y digital del voluminoso  expediente; a partir del día 22 de septiembre de 2021 [se]  dedi[có] en forma exclusiva a revisar y estudiar cada una de:  (i) las pruebas obrantes en el expediente, (ii) las múltiples  decisiones de los jueces de tutela, (iii) las normas que regulan el  transporte en Colombia, (iv) las normas que regulan el cooperativismo  en Colombia, (v) el Derecho societario y (vi) la jurisprudencia y  doctrina sobre el tema para correlacionarlo con las Providencias  dictadas en primera y especialmente en segunda instancia”.  

4.2. “Del  22 de septiembre de 2021 al 22 de octubre de 2021 present[ó]  un estado de euforia, durmiendo pocas horas (…) A partir del  día 25 de octubre de 2021 cuando pretend[ió] integrar  los múltiples borradores que había elaborado para  finiquitar la demanda de casación, empe[zó] a sentir  ansiedad, incoordinación, dificultad para pensar y coordinar  ideas, rabia, depresión, deseos de llanto, impotencia, no  pudiendo concretar ni unificar la demanda con los diferentes escritos  ya elaborados (…)”.  

4.3. Refirie  que en  consulta domiciliaria del 30 de octubre de 2021, el médico  internista José Luis Verghelst Solano diagnosticó que  “(…)  los  síntomas están asociados a un trastorno grave de  ansiedad y depresión con episodios paroxísticos de  pánico como el que le afecta hoy (…) se indica manejo  con escitalopram, ezopiclora para conciliar el sueño e  incapacidad por 30 días, solicitó valoración  urgente a psiquiatría visita control con exámenes para  determinar riesgo cardiovascular”.  

4.4. El 23 de  noviembre de 2021, después de presentar una mejoría  “recurr[ió]  a consulta externa ante la eps sanitas, para obtener la valoración  por psiquiatría (…)”,  ante lo cual el médico procedió a “remitir[lo]  para valoración psiquiátrica a través del  servicio de urgencias”,  y el 24 del mismo mes el galeno de turno “dispuso  [su] -Traslado a observación- al pabellón psiquiátrico  (…) como diagnostico establec[ió]: “TRANSTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION y  TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR – EPISODIO MIXTO PRESENTE  (…)”  

4.5. “La  afectación en la psiquis que padec[ió] fue suficiente  para interferir de manera significativa en [su] vida cotidiana,  poniéndo[lo] para el anotado término de incapacidad en  una situación irresistible e invencible que [l]e impidió  delegar u otorgar poder y [l]e restringió el normal desarrollo  de [sus] actividades y [l]e impidió terminar para radicar la  demanda de casación a más tardar el día 5 de  noviembre de 2021”,  por lo cual fue incapacitado por 30 días, y en ese sentido  “por  [su] grave estado de salud no pud[o] presentar la demanda de  casación, situación que genera una causal de nulidad”.  

5. La demandada,  por intermedio de apoderado judicial, descorrió traslado de la  petición de nulidad propuesta, y deprecó denegarla, al  considerar que el artículo 159 del C.G.P., “escogió  como la más moderada y como -causal de interrupción-,  en este caso del proceso, la enfermedad grave, en este asunto de una  de las partes (aquí de la parte demandante), que en todo caso,  es requisito indispensable para la concesión de la causal que  exista una justificación documental suficiente, de tal modo  que permita a la Magistratura efectuar un juicio razonado acerca de  la procedencia o no de la causal. (…) Por lo mismo, no se  puede considerar que cualquier dolencia o lesión física  o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación  o actividad habitual de la persona afectada se le considere como  enfermedad grave de la naturaleza que exige la norma”.  

Acota, igualmente,  que de acuerdo con el concepto médico, “(…)  por ninguna parte se indica que el paciente se incapacite debido a  una enfermedad grave, tal como lo exige la disposición  adjetiva citada, el parte médico solamente aduce que el  paciente tiene un trastorno grave (…) por lo tanto, no se  considera justificación suficiente la mera referencia a un  trastorno grave, por lo que no resulta viable la aceptación de  este concepto médico como excusa capaz de hacer valer el  supuesto de hecho de la norma en cuestión (…) una  concisa certificación médica sin concretar el hecho  causante del mismo, se repite sin las características de las  exigidas por la ley, y sin que proceda de un perito médico  legal, sin referencia a un internamiento hospitalario y menos aún  sostenida en una certificación por parte de un centro  hospitalario o clínica, no es de recibo para que justifique la  presencia del requisito de enfermedad grave reclamado por la ley”  

1.  Como desarrollo de la garantía del debido proceso, elevado a  rango constitucional en el artículo 29 de la Constitución  Política, la legislación procesal civil ha regulado de  manera detallada las causales de nulidad en que puede incurrirse en  la tramitación total o parcial del proceso, con el fin de  garantizar a las partes el ejercicio del derecho de defensa,  contradicción, publicidad y, en general, el ajuste a las  formas básicas propias de cada juicio.  

Es  así como este instituto de las “nulidades  procesales”,  de origen legal, se rige por el postulado de la “taxatividad  o especificidad”;  es decir, que no se estructura la irregularidad capaz de anular el  proceso, a menos de que se encuentre contemplada en los motivos  consignados expresamente en el artículo 133 del Código  General del Proceso.  

2.  El precitado canon, en su numeral tercero, establece que “el  proceso es nulo, en todo o en parte: (…) 3. ‘Cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida’”.  

3.  A su turno, el numeral 1º del artículo 159 ibídem,  señala que el proceso o la actuación posterior a la  sentencia se interrumpirá: “1.  Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la  parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial  (…)”,  y continúa en el inciso 4º indicando que “la  interrupción se producirá a partir del hecho que la  origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho,  surtirá efectos a partir de la notificación de la  providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción  no correrán los términos y no podrá ejecutarse  ningún acto procesal, con excepción de las medidas  urgentes y de aseguramiento”  

En  relación con la enfermedad grave, como motivo que tiene la  posibilidad de originar la interrupción del proceso, y de  contera la invalidación de las actuaciones adelantadas  habiéndose estructurado, la Corporación tiene dicho que  

La  capacidad para producir la interrupción del proceso no la  asigna la ley a cualquier tipo de padecimiento, sino a aquel que,  como lo ha entendido la Corte, coloca al afectado «…en la  imposibilidad de actuar en el proceso, (…) con los caracteres  de fuerza mayor o caso fortuito» (Auto del 26 de abril de 1991),  pues la razón de ser de la institución de la  interrupción estriba precisamente en «…asegurar la  intervención de las partes en los procesos judiciales»  (Cas. Civil. del 7 de diciembre de 2000) y garantizar, desde luego,  el ejercicio del derecho de defensa.”  (A-116-2004 -1100131030081993-00007-01- de 15 de junio de 2012).  

En  la explicación de la jurisprudencia, claramente se denota que  no es cualquier dolencia, afección o dolor, el que tiene la  virtualidad para propiciar la interrupción del juicio, pues,  también lo ha señalado la Corte, el padecimiento debe  revestir “caracteres  de gravedad”  en cuanto coloque al interesado en “imposibilidad”  de “realizar  aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la  gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con  el aporte o colaboración de otro”  (CSJ AC de 26 de abril de 1991).  

Profundizando  aún más en el concepto de “enfermedad  grave”,  esta Sala ha puntualizado que la enfermedad debe consistir en “un  verdadero caso fortuito, es decir, un acontecimiento extraño a  su voluntad, inesperado e insuperable”  (CSJ AC de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5570).  

4.  En el presente asunto, el accionante aportó para justificar su  petición de nulidad, copia de la incapacidad médica que  le expidió un médico internista, junto con apartes de  su historia clínica, correspondiente a las observaciones,  atenciones y diagnósticos que se le realizaron en diferentes  momentos, en lo corrido de octubre a noviembre del año pasado.  

Así,  aparece en primer término la constancia o certificación  del médico internista José Luis Verhelst Solano,  fechada el 30 de octubre de 2021, en la que indica que para ese día  atendió en consulta domiciliaria a Jairo Martínez Ruiz,  “debido  a trastorno grave de ansiedad y depresión con trastorno pánico  paroxístico”.  Expidió el facultativo a consecuencia de ese diagnóstico,  justificado en la historia clínica que diligenció y que  aquí también se adjunta, incapacidad para el paciente  por treinta días “a  partir de la fecha (30 oct. 2021)”.  

El  23 de noviembre de esa misma anualidad, Martínez Ruiz fue  auscultado por el médico general de la EPS SANITAS, Diego  Andrés Piamba Guzmán, quien en el apartado de “Análisis  y Plan de Atención”  describió en el paciente un “cuadro  clínico compatible con síndrome de ansiedad y depresión  con rasgos de trastorno bipolar”,  para lo cual se ordena “manejo  integral por urgencias por psiquiatría”.  

Finalmente,  obra en el expediente la historia clínica del Hospital San  José de Popayán, en la que se relaciona el ingreso de  Jairo Martínez Ruiz por urgencias el 24 de noviembre del año  pasado, y el alta voluntaria el mismo día, dejándose  constancia, como situación actual, “paciente  con trastorno depresivo ansioso”.  

5.  Como emerge de los anteriores documentos, no hay duda que el  accionante, quien como abogado obra en nombre propio en el proceso,  acreditó la presencia de una enfermedad psicológica  grave para el 30 de octubre de 2021, lo que ameritó que el  médico especialista que lo revisó, le expidiera una  incapacidad de treinta días, que se entiende le impedía  ejercer con normalidad cualquier actividad profesional, como la  atinente al ejercicio de la profesión de abogado.  

Ahora  bien, que el padecimiento, afección, trastorno, o como se  quiera denominar la situación clínica del paciente,  fuera grave, no está llamado a controversia, porque de manera  expresa así lo indicó el especialista médico, al  señalar que Jairo Martínez Ruiz tuvo un “trastorno  grave  de ansiedad”.  

Tampoco  es refutable que el padecimiento fue repentino, con tintes de fuerza  mayor o caso fortuito, al describirlo el galeno como un episodio de  “pánico  paroxístico”,  esto es, una manifestación súbita y grave de la  enfermedad, atendiendo el significado del último vocablo  mencionado.  

Y  menos puede desconocerse la gravedad de la dolencia, por el hecho de  no ser física sino mental, o por no haber derivado en una  internación hospitalaria, pues, en palabras de la propia  Organización Mundial de la Salud1,  la depresión, como enfermedad:            

* Es          un trastorno mental común. Se estima que en todo el mundo el          5% de los adultos padecen depresión (1).

* Es          la principal causa mundial de discapacidad y contribuye de forma muy          importante a la carga mundial general de morbilidad.

* Afecta          más a la mujer que al hombre.

* Puede          llevar al suicidio.

* Hay          tratamientos eficaces para la depresión, ya sea leve,          moderada o grave.  

5.  En  consonancia con lo dicho, la solicitud de nulidad ha de acogerse,  pues al estructurarse un motivo de interrupción del proceso,  lo adelantado desde ese momento se encuentra viciado, siendo preciso  invalidarlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  LA NULIDAD de  lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2021, fecha en la cual  mediante auto AC5495-2021 se declaró desierto el recurso de  casación, dentro del proceso  verbal  que promovió JAIRO  MARTÍNEZ RUÍZ  contra la COOPERATIVA  TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.  

SEGUNDO.-  Para contabilizar el término concedido al recurrente para  presentar la demanda que sustenta el recurso, descuéntense,  por Secretaría, los días durante los cuales estuvo  interrumpido el proceso.  

Una  vez cumplido lo pertinente, y allegada la demanda, ingrésese  el proceso al despacho para la calificación de la misma.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/depression

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *