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AC577-2022 (2018-00045-01)
AC577-2022
Radicación n° 19001-31-03-005-2018-00045-01
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente respecto de la nulidad que invoca el recurrente JAIRO MARTÍNEZ RUÍZ, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso verbal que promovió contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de la referencia, concediéndosele al demandante el término contemplado en el artículo 343 del Código General del Proceso, con el fin de que presentara la correspondiente demanda de casación.
3. En consecuencia, el 23 de noviembre siguiente, el suscrito magistrado sustanciador, mediante auto AC5495, dispuso “declarar desierto el recurso de casación (…)”.
4. El 29 de noviembre de 2021, la Secretaría recibió un memorial con sus respectivos anexos, suscrito por el demandante (quien actúa en nombre propio), en el cual, invocando el numeral 1º del artículo 159 del estatuto procesal civil vigente, solicita “decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 30 de octubre de 2021 y en consecuencia efectuar la restitución del término de 4 días restantes para presentar la demanda de casación”.
En sustento de su petición relata, en síntesis, que:
4.1. “Con el firme propósito de presentar la demandada de casación antes de finalizar el mes de octubre de 2021; dado que contaba con copia íntegra en forma física y digital del voluminoso expediente; a partir del día 22 de septiembre de 2021 [se] dedi[có] en forma exclusiva a revisar y estudiar cada una de: (i) las pruebas obrantes en el expediente, (ii) las múltiples decisiones de los jueces de tutela, (iii) las normas que regulan el transporte en Colombia, (iv) las normas que regulan el cooperativismo en Colombia, (v) el Derecho societario y (vi) la jurisprudencia y doctrina sobre el tema para correlacionarlo con las Providencias dictadas en primera y especialmente en segunda instancia”.
4.2. “Del 22 de septiembre de 2021 al 22 de octubre de 2021 present[ó] un estado de euforia, durmiendo pocas horas (…) A partir del día 25 de octubre de 2021 cuando pretend[ió] integrar los múltiples borradores que había elaborado para finiquitar la demanda de casación, empe[zó] a sentir ansiedad, incoordinación, dificultad para pensar y coordinar ideas, rabia, depresión, deseos de llanto, impotencia, no pudiendo concretar ni unificar la demanda con los diferentes escritos ya elaborados (…)”.
4.3. Refirie que en consulta domiciliaria del 30 de octubre de 2021, el médico internista José Luis Verghelst Solano diagnosticó que “(…) los síntomas están asociados a un trastorno grave de ansiedad y depresión con episodios paroxísticos de pánico como el que le afecta hoy (…) se indica manejo con escitalopram, ezopiclora para conciliar el sueño e incapacidad por 30 días, solicitó valoración urgente a psiquiatría visita control con exámenes para determinar riesgo cardiovascular”.
4.4. El 23 de noviembre de 2021, después de presentar una mejoría “recurr[ió] a consulta externa ante la eps sanitas, para obtener la valoración por psiquiatría (…)”, ante lo cual el médico procedió a “remitir[lo] para valoración psiquiátrica a través del servicio de urgencias”, y el 24 del mismo mes el galeno de turno “dispuso [su] -Traslado a observación- al pabellón psiquiátrico (…) como diagnostico establec[ió]: “TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION y TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR – EPISODIO MIXTO PRESENTE (…)”
4.5. “La afectación en la psiquis que padec[ió] fue suficiente para interferir de manera significativa en [su] vida cotidiana, poniéndo[lo] para el anotado término de incapacidad en una situación irresistible e invencible que [l]e impidió delegar u otorgar poder y [l]e restringió el normal desarrollo de [sus] actividades y [l]e impidió terminar para radicar la demanda de casación a más tardar el día 5 de noviembre de 2021”, por lo cual fue incapacitado por 30 días, y en ese sentido “por [su] grave estado de salud no pud[o] presentar la demanda de casación, situación que genera una causal de nulidad”.
5. La demandada, por intermedio de apoderado judicial, descorrió traslado de la petición de nulidad propuesta, y deprecó denegarla, al considerar que el artículo 159 del C.G.P., “escogió como la más moderada y como -causal de interrupción-, en este caso del proceso, la enfermedad grave, en este asunto de una de las partes (aquí de la parte demandante), que en todo caso, es requisito indispensable para la concesión de la causal que exista una justificación documental suficiente, de tal modo que permita a la Magistratura efectuar un juicio razonado acerca de la procedencia o no de la causal. (…) Por lo mismo, no se puede considerar que cualquier dolencia o lesión física o psíquica que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona afectada se le considere como enfermedad grave de la naturaleza que exige la norma”.
Acota, igualmente, que de acuerdo con el concepto médico, “(…) por ninguna parte se indica que el paciente se incapacite debido a una enfermedad grave, tal como lo exige la disposición adjetiva citada, el parte médico solamente aduce que el paciente tiene un trastorno grave (…) por lo tanto, no se considera justificación suficiente la mera referencia a un trastorno grave, por lo que no resulta viable la aceptación de este concepto médico como excusa capaz de hacer valer el supuesto de hecho de la norma en cuestión (…) una concisa certificación médica sin concretar el hecho causante del mismo, se repite sin las características de las exigidas por la ley, y sin que proceda de un perito médico legal, sin referencia a un internamiento hospitalario y menos aún sostenida en una certificación por parte de un centro hospitalario o clínica, no es de recibo para que justifique la presencia del requisito de enfermedad grave reclamado por la ley”
1. Como desarrollo de la garantía del debido proceso, elevado a rango constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, la legislación procesal civil ha regulado de manera detallada las causales de nulidad en que puede incurrirse en la tramitación total o parcial del proceso, con el fin de garantizar a las partes el ejercicio del derecho de defensa, contradicción, publicidad y, en general, el ajuste a las formas básicas propias de cada juicio.
Es así como este instituto de las “nulidades procesales”, de origen legal, se rige por el postulado de la “taxatividad o especificidad”; es decir, que no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre contemplada en los motivos consignados expresamente en el artículo 133 del Código General del Proceso.
2. El precitado canon, en su numeral tercero, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte: (…) 3. ‘Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida’”.
3. A su turno, el numeral 1º del artículo 159 ibídem, señala que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial (…)”, y continúa en el inciso 4º indicando que “la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”
En relación con la enfermedad grave, como motivo que tiene la posibilidad de originar la interrupción del proceso, y de contera la invalidación de las actuaciones adelantadas habiéndose estructurado, la Corporación tiene dicho que
La capacidad para producir la interrupción del proceso no la asigna la ley a cualquier tipo de padecimiento, sino a aquel que, como lo ha entendido la Corte, coloca al afectado «…en la imposibilidad de actuar en el proceso, (…) con los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito» (Auto del 26 de abril de 1991), pues la razón de ser de la institución de la interrupción estriba precisamente en «…asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales» (Cas. Civil. del 7 de diciembre de 2000) y garantizar, desde luego, el ejercicio del derecho de defensa.” (A-116-2004 -1100131030081993-00007-01- de 15 de junio de 2012).
En la explicación de la jurisprudencia, claramente se denota que no es cualquier dolencia, afección o dolor, el que tiene la virtualidad para propiciar la interrupción del juicio, pues, también lo ha señalado la Corte, el padecimiento debe revestir “caracteres de gravedad” en cuanto coloque al interesado en “imposibilidad” de “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí sola o con el aporte o colaboración de otro” (CSJ AC de 26 de abril de 1991).
Profundizando aún más en el concepto de “enfermedad grave”, esta Sala ha puntualizado que la enfermedad debe consistir en “un verdadero caso fortuito, es decir, un acontecimiento extraño a su voluntad, inesperado e insuperable” (CSJ AC de 7 de diciembre de 2000, Exp. 5570).
4. En el presente asunto, el accionante aportó para justificar su petición de nulidad, copia de la incapacidad médica que le expidió un médico internista, junto con apartes de su historia clínica, correspondiente a las observaciones, atenciones y diagnósticos que se le realizaron en diferentes momentos, en lo corrido de octubre a noviembre del año pasado.
Así, aparece en primer término la constancia o certificación del médico internista José Luis Verhelst Solano, fechada el 30 de octubre de 2021, en la que indica que para ese día atendió en consulta domiciliaria a Jairo Martínez Ruiz, “debido a trastorno grave de ansiedad y depresión con trastorno pánico paroxístico”. Expidió el facultativo a consecuencia de ese diagnóstico, justificado en la historia clínica que diligenció y que aquí también se adjunta, incapacidad para el paciente por treinta días “a partir de la fecha (30 oct. 2021)”.
El 23 de noviembre de esa misma anualidad, Martínez Ruiz fue auscultado por el médico general de la EPS SANITAS, Diego Andrés Piamba Guzmán, quien en el apartado de “Análisis y Plan de Atención” describió en el paciente un “cuadro clínico compatible con síndrome de ansiedad y depresión con rasgos de trastorno bipolar”, para lo cual se ordena “manejo integral por urgencias por psiquiatría”.
Finalmente, obra en el expediente la historia clínica del Hospital San José de Popayán, en la que se relaciona el ingreso de Jairo Martínez Ruiz por urgencias el 24 de noviembre del año pasado, y el alta voluntaria el mismo día, dejándose constancia, como situación actual, “paciente con trastorno depresivo ansioso”.
5. Como emerge de los anteriores documentos, no hay duda que el accionante, quien como abogado obra en nombre propio en el proceso, acreditó la presencia de una enfermedad psicológica grave para el 30 de octubre de 2021, lo que ameritó que el médico especialista que lo revisó, le expidiera una incapacidad de treinta días, que se entiende le impedía ejercer con normalidad cualquier actividad profesional, como la atinente al ejercicio de la profesión de abogado.
Ahora bien, que el padecimiento, afección, trastorno, o como se quiera denominar la situación clínica del paciente, fuera grave, no está llamado a controversia, porque de manera expresa así lo indicó el especialista médico, al señalar que Jairo Martínez Ruiz tuvo un “trastorno grave de ansiedad”.
Tampoco es refutable que el padecimiento fue repentino, con tintes de fuerza mayor o caso fortuito, al describirlo el galeno como un episodio de “pánico paroxístico”, esto es, una manifestación súbita y grave de la enfermedad, atendiendo el significado del último vocablo mencionado.
Y menos puede desconocerse la gravedad de la dolencia, por el hecho de no ser física sino mental, o por no haber derivado en una internación hospitalaria, pues, en palabras de la propia Organización Mundial de la Salud1, la depresión, como enfermedad:
* Es un trastorno mental común. Se estima que en todo el mundo el 5% de los adultos padecen depresión (1).
* Es la principal causa mundial de discapacidad y contribuye de forma muy importante a la carga mundial general de morbilidad.
* Afecta más a la mujer que al hombre.
* Puede llevar al suicidio.
* Hay tratamientos eficaces para la depresión, ya sea leve, moderada o grave.
5. En consonancia con lo dicho, la solicitud de nulidad ha de acogerse, pues al estructurarse un motivo de interrupción del proceso, lo adelantado desde ese momento se encuentra viciado, siendo preciso invalidarlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2021, fecha en la cual mediante auto AC5495-2021 se declaró desierto el recurso de casación, dentro del proceso verbal que promovió JAIRO MARTÍNEZ RUÍZ contra la COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBÍO.
SEGUNDO.- Para contabilizar el término concedido al recurrente para presentar la demanda que sustenta el recurso, descuéntense, por Secretaría, los días durante los cuales estuvo interrumpido el proceso.
Una vez cumplido lo pertinente, y allegada la demanda, ingrésese el proceso al despacho para la calificación de la misma.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/depression