Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC576-2022 (2022-00136-00)
AC576-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00136-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué y Séptima de Familia Bosa III de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El 16 de agosto de 2021, la primera autoridad inició el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor de un menor, quien entonces vivía con su padre en Ibagué, y dispuso ubicarlo en un Centro de emergencia, pero un día después modificó la medida y lo reintegró a su medio familiar extenso, en concreto con su progenitora, residente en el barrio Bosa de la ciudad de Bogotá.
Posteriormente ordenó remitir las diligencias a la otra Comisaría involucrada en esta colisión, argumentando el traslado del pequeño a esta capital y que el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia asigna la competencia a la autoridad donde este se encuentra (13 oct.).
2.- La destinataria igualmente rehusó el caso, argumentado que «la autoridad administrativa que conoce e inicia el proceso deberá continuar[lo] hasta su culminación». Por tanto, propuso el conflicto (23 nov.).
No obstante, devolvió el expediente a la oficina que originalmente lo tuvo, quien el 12 de diciembre lo remitó a los juzgados de familia de Ibagué, correspondiéndole al Cuarto, que a su vez lo reenvió a esta sede para el definir la disputa (13 en. 2022).
CONSIDERACIONES
1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.
Si bien el numeral 16 del artículo 21 ídem señala que corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía» e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia les efectúa esa atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la controversia; sin embargo, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales.
No debe olvidarse que el trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homogacion ante el Juez de Familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 íd.).
Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
El criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.
En punto a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el art. 97 de la Ley 1098 de 2006 prevé que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», formulación cuya claridad no remite a duda que tiene como criterio esencial la ubicación física del destinantario de la medida, la cual, en principio, se refiere al inicio de la actuación, que es cuando se define este tema.
Sin embargo, la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (inciso final, artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varian su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarioes que ritúan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios.
En esa medida, ha establecido que el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la adminsitracion de justicia, realizando el mandato que tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), inmediando las práctica de las pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio ordenamiento propende.
Por ello en AC4860-2021 memoró que
(…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019).
3.- En esa medida, en el sub examine, si bien el trámite se inició ante la comisaría de Ibagué, habilitada en su momento para el efecto por encontrarse el menor viviendo allí con su padre, como en el curso de la actuación, por virtud del mandato de esa autoridad de ubicarlo en medio familiar se fue a vivir con su madre residente en Bogotá, es claro la necesidad de que el diligenciamiento igualmente se traslade a la autoridad con sede en esta capital.
Así las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo del trámite de restablecimiento de derechos del niño a la Comisaría Séptima de Familia Bosa III de Bogotá, de lo cual se informará a la otra involucrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la Comisaría Séptima de Familia Bosa III de Bogotá es la competente para continuar el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ordenar remitir el expediente a esa autoridad para que continúe con el trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado