AC 576 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC576-2022 (2022-00136-00)

        

AC576-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00136-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías  Permanente  de Familia  Turno  3 de Ibagué y Séptima de Familia Bosa III de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  16 de agosto de 2021, la primera autoridad inició el trámite  administrativo de restablecimiento de derechos a favor de un menor,  quien entonces vivía con su padre en Ibagué, y dispuso  ubicarlo en un Centro de emergencia, pero un día después  modificó la medida y lo reintegró a su medio familiar  extenso, en concreto con su progenitora, residente en el barrio Bosa  de la ciudad de Bogotá.  

Posteriormente  ordenó remitir las diligencias a la otra Comisaría  involucrada en esta colisión, argumentando el traslado del  pequeño a esta capital y que el artículo 97 del Código  de la Infancia y la Adolescencia asigna la competencia a la autoridad  donde este se encuentra (13 oct.).  

2.-  La  destinataria igualmente  rehusó el  caso, argumentado que «la  autoridad administrativa que conoce e inicia el proceso deberá  continuar[lo]  hasta su culminación».  Por tanto, propuso el conflicto (23 nov.).  

No  obstante, devolvió el expediente a la oficina que  originalmente lo tuvo, quien el 12 de diciembre lo remitó a  los juzgados de familia de Ibagué, correspondiéndole al  Cuarto, que a su vez lo reenvió a esta sede para el definir la  disputa (13 en. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a  distintos  distritos  judiciales.  

Si  bien el numeral  16 del artículo 21 ídem  señala  que corresponde a  los jueces  de familia  conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de [esa  especialidad] que se  susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios  e inspectores de policía»  e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del  Código de Infancia y la Adolescencia les efectúa esa  atribución en los casos de restablecimiento de derechos,  ello presupone  que el juzgador sea superior  funcional común  de los servidores involucrados en la controversia;  sin embargo, le  atañe dirimirla al respectivo tribunal  superior  cuando aquellos  están  adscritos a distintos circuitos  pero al mismo distrito  judicial,  o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes  distritos, conforme a las reglas generales.  

No  debe olvidarse que  el trámite de restablecimiento  de derechos es  jurisdiccional,  al punto que la decisión  final es susceptible de homogacion  ante el Juez de  Familia,  quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite  cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite  decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de  reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100  íd.).  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas», lo  que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º  del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes».  

El  criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en  AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance.  

2.-  El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores, entre ellos, el territorial.  

En  punto  a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el  art.  97 de la Ley 1098 de 2006 prevé que «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente»,  formulación cuya claridad no remite a duda que tiene como  criterio esencial la ubicación física del destinantario  de la medida, la cual, en principio, se refiere al inicio de la  actuación, que es cuando se define este tema.  

Sin  embargo, la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación  a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que  «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»  y  destacan el interés superior de los menores (inciso final,  artículo 44, Constitución y artículos 8 y 9, Ley  1098 de 2006), permitiendo que cuando varian su lugar de residencia  igualmente cambien los funcionarioes que ritúan los  diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios.  

En  esa medida, ha establecido que el principio procesal de la  perpetuatio  jurisdictionis no  es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de  la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los  asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección  sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en  mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles  el acceso a la adminsitracion de justicia, realizando el mandato que  tener en cuenta «sus  opiniones»  (art.  26 Ley 1098 de 2002), inmediando las práctica de las pruebas y  vigilando las medidas de protección provisionales y  definitivas, todo  ello en el marco de especial de celeridad por el que el propio  ordenamiento propende.  

Por  ello en AC4860-2021 memoró que  

(…)  en un  asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el  que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte  concluyó que la competencia para proseguir con el trámite  de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el  interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso  particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo  de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su  residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, Exp. 2013-00504, reiterado en  AC1828-2019).  

3.-  En esa medida, en el sub  examine, si  bien el trámite se inició ante la comisaría de  Ibagué, habilitada en su momento para el efecto por  encontrarse el menor viviendo allí con su padre, como en el  curso de la actuación, por virtud del mandato de esa autoridad  de ubicarlo en medio familiar se fue a vivir con su madre residente  en Bogotá, es claro la necesidad de que el diligenciamiento  igualmente se traslade a la autoridad con sede en esta capital.  

Así  las cosas, se asignará la competencia para seguir conociendo  del trámite de restablecimiento de derechos del  niño a  la Comisaría Séptima  de Familia Bosa III de Bogotá, de lo cual se informará  a la otra involucrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que la  Comisaría Séptima  de Familia Bosa III de Bogotá  es la competente para continuar  el  conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  remitir  el expediente a esa autoridad para que continúe con el  trámite.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión a  la Comisaría  Permanente  de Familia  Turno  3 de Ibagué.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *