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STC876-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC876-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01357-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por María Eugenia Holguín de Vásquez frente al fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación1, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nro. 3 de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y «seguridad social integral», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas por la emisión de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral que incoó.
Solicitó, entonces, dejar «sin efecto la sentencia SL2367-2021… [de] (02) de junio de… (2021)[,] proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de [esta] Corte…, y la… de Segunda Instancia… proferida por el… Tribunal [convocado]»; ordenar: i) «el cumplimiento de la Sentencia de… 05 de septiembre de 2.017[,] proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira», y ii) «a Colpensiones[,] que emita el acto administrativo reconoci[é]ndo[le] la pensión de sobreviviente[s]»; o subsidiariamente, iii) a la Sala accionada de esta Corporación, emitir «una nueva sentencia».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo, en lo medular, «le fuera reconocida pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Guillermo Vásquez Montoya»), el 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones, pero esa decisión la revocó el 28 de agosto de 2018 el Tribunal convocado para, en su lugar, absolver a la demandada, al observar que al asunto era aplicable el canon 12 de la Ley 797 de 2003 y no se acreditó que el causante hubiese cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Determinación última que el pasado 2 de junio no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que erraron las autoridades acusadas al desconocerle la prestación pensional reclamada, en tanto que debieron atender el principio de «aplicación de la condición más beneficiosa», lo que les hubiese permitido descubrir que aunque «Vásquez Montoya (q.e.p.d.) no estaba cotizando al Instituto de Seguros Sociales al momento de su fallecimiento», lo cierto era que «de las 589 semanas reconocidas, su totalidad fueron cotizadas antes de 1.994, fecha en la que entr[ó] en vigencia la Ley 100 de 1.993, de las cuales 300… son las que exige el Decreto 758 de 1.990 que aprobó el acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 emanado del Seguro Social, motivo por el cual… [ella] tiene que ser amparada por dicho Decreto, norma más favorable, tal como está establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[,] concretamente en la SU-005 de 2018, que unific[ó] todas las decisiones al respecto».
Destacó que «cuenta con 73 años de edad, en estos momentos pasa por una situación económica precaria y sus ingresos se limitan al subsidio que le paga el gobierno y algunas ayudas humanitarias de sus vecinos; es cabeza de familia y presenta quebrantos de salud como hipertensión esencial (primaria) Hiperlipidemia, obesidad, dedo en gatillo y acaba de ser intervenida quirúrgicamente de cataratas, pertenece al régimen subsidiado de salud Emssanar entidad que le presta el servicio».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar «improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte» de los accionados, «así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
2. La Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte solicitó «declarar improcedente el amparo…, dado que el fallo proferido por [esa] Sala… se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala permanente de la Corporación».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación indicó que, ante la extinción de éste, la competente para pronunciarse sobre el caso discutido era Colpensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Añadió que «la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus planteamientos iniciales y resaltó que «no se tuvo en cuenta el precedente Constitucional vinculante, expuest[o] en el presente caso…, ya que desde el recurso extraordinario de casación y hasta la presente acción… se expuso y se solicitó la aplicación de la Sentencia SU-005 del 2018[,] proferida por la Corte Constitucional[,] que decidió establecer como regla general la definición de la condición más favorable en materia de pensión de sobreviviente, adecuándose lo allí decidido al caso que nos ocupa».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada -sobre la cual recae el presente estudio por ser aquella mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión- no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada, encontró indiscutido que «Vásquez Montoya falleció el 15 de marzo de 2004, luego de haber cotizado desde agosto de 1971 hasta mayo de 1991, un total de 589.43 semanas; también, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba [con] más de 40 años de edad, pero no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Tampoco, que al momento del deceso no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni el carácter de beneficiaria de la actora».
Seguidamente, tras anotar que le correspondía «definir si el Tribunal debía definir el derecho con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, o si, acertó al llamar a operar la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia»; de cara «a la normativa que gobierna el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes», sostuvo que:
…esta Corporación tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018). De ahí que, como tal suceso ocurrió el 15 de marzo de 2004, el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron a la muerte del afiliado.
A continuación advirtió que en el caso sometido a su escrutinio estaba «definido que tal condición no fue cumplida, pues el causante cotizó por última vez en mayo de 1991 y su deceso ocurrió aproximadamente 13 años después»; por lo que, «dada la propuesta de la censura», era «necesario traer a la palestra la posibilidad de solucionar la contienda bajo la preceptiva del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales que reguló la pensión de sobrevivientes»; interrogante que resolvió negativamente, bajo los siguientes postulados:
De entrada, con base en abundantes precedentes de esta Sala de la Corte, tal solución está descartada. Bastante se ha reiterado que aún bajo el espectro del principio de la condición más beneficiosa, es inviable dar aplicación plusultractiva a la ley, en tanto, dada la retrospectividad o aplicación inmediata de la ley del trabajo y de la seguridad social, carece de racionalidad hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a las condiciones particulares del de cujus (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras).
En fallo CSJ SL4650-2017, se adoctrinó que como el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que para casos como el presente, en el que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) se demostrara que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que antecede a su fallecimiento.
Sin embargo, conforme los supuestos fácticos definidos, fácil resulta colegir que no se abre paso a la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que si bien, el cónyuge de la actora falleció el 25 de marzo de 2004, no satisfizo los demás requisitos, como quiera que el Tribunal tuvo por demostrado que su último aporte al sistema general de pensiones fue en mayo de 1991.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando no se cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso del afiliado, procede verificar la viabilidad de la pensión desde la perspectiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, paladino es que esta posibilidad tampoco conduce a la prosperidad de las aspiraciones de la demandante pues, a pesar de que el causante era beneficiario del régimen de transición, consolidó 589.43 semanas en toda su vida laboral, solo 10.28 dentro de los 20 años anteriores al deceso.
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso particular, especialmente, del canon 12 de la Ley 797 de 2003, determinando que la tutelante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplió con los requisitos allí exigidos.
En este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, específicamente en cuanto a la aplicación del precedente constitucional que invocó, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 20 de septiembre, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9 de diciembre último, donde se radicó y repartió el día 13 siguiente y el 14 posterior ingresó al despacho.
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