STC876 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC876-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC876-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01357-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por María Eugenia  Holguín de Vásquez frente al  fallo proferido el 15 de julio de 2021 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación1,  que no accedió a la acción de tutela promovida por ella  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión  Nro. 3 de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga y la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus garantías constitucionales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y «seguridad  social integral»,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas por la emisión  de decisión adversa a sus pretensiones en el juicio laboral  que incoó.  

Solicitó,  entonces, dejar «sin  efecto la sentencia SL2367-2021… [de] (02) de junio de…  (2021)[,] proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de [esta] Corte…, y la…  de Segunda Instancia… proferida por el… Tribunal  [convocado]»;  ordenar: i)  «el  cumplimiento de la Sentencia de… 05 de septiembre de 2.017[,]  proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira»,  y ii)  «a  Colpensiones[,] que emita el acto administrativo reconoci[é]ndo[le]  la pensión de sobreviviente[s]»;  o subsidiariamente, iii)  a  la Sala accionada de esta Corporación, emitir «una  nueva sentencia».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la actora le incoó a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo,  en lo medular, «le fuera reconocida pensión de  sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge  Guillermo Vásquez Montoya»),  el 5 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Palmira dictó sentencia en la cual accedió a las  pretensiones, pero esa decisión la revocó el 28 de  agosto de 2018 el Tribunal convocado para, en su lugar, absolver a la  demandada, al observar que al asunto era aplicable el canon 12 de la  Ley 797 de 2003 y no se acreditó que el causante hubiese  cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años  anteriores a su deceso. Determinación última que el  pasado 2 de junio no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que erraron las  autoridades acusadas al desconocerle la prestación pensional  reclamada, en tanto que debieron atender el principio de «aplicación  de la condición más beneficiosa»,  lo que les hubiese permitido descubrir que aunque «Vásquez  Montoya (q.e.p.d.) no estaba cotizando al Instituto de Seguros  Sociales al momento de su fallecimiento»,  lo cierto era que «de  las 589 semanas reconocidas, su totalidad fueron cotizadas antes de  1.994, fecha en la que entr[ó] en vigencia la Ley 100 de  1.993, de las cuales 300… son las que exige el Decreto 758 de  1.990 que aprobó el acuerdo 049 de febrero 01 de 1990 emanado  del Seguro Social, motivo por el cual… [ella] tiene que ser  amparada por dicho Decreto, norma más favorable, tal como está  establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[,]  concretamente en la SU-005 de 2018, que unific[ó] todas las  decisiones al respecto».  

Destacó  que «cuenta  con 73 años de edad, en estos momentos pasa por una situación  económica precaria y sus ingresos se limitan al subsidio que  le paga el gobierno y algunas ayudas humanitarias de sus vecinos; es  cabeza de familia y presenta quebrantos de salud como hipertensión  esencial (primaria) Hiperlipidemia, obesidad, dedo en gatillo y acaba  de ser intervenida quirúrgicamente de cataratas, pertenece al  régimen subsidiado de salud Emssanar entidad que le presta el  servicio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar  «improcedente  la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales por parte»  de los accionados, «así  como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias  judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha  dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir  lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una  tercera instancia».  

2.        La  Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de  esta Corte solicitó «declarar  improcedente el amparo…, dado que el fallo proferido por [esa]  Sala… se ajustó a los parámetros legales, así  como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala  permanente de la Corporación».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación indicó que, ante la extinción  de éste, la competente para pronunciarse sobre el caso  discutido era Colpensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Añadió  que «la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la gestora del resguardo insistiendo en sus  planteamientos iniciales y resaltó que «no  se tuvo en cuenta el precedente Constitucional vinculante, expuest[o]  en el presente caso…, ya que desde el recurso extraordinario  de casación y hasta la presente acción… se  expuso y se solicitó la aplicación de la Sentencia  SU-005 del 2018[,] proferida por la Corte Constitucional[,] que  decidió establecer como regla general la definición de  la condición más favorable en materia de pensión  de sobreviviente, adecuándose lo allí decidido al caso  que nos ocupa».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada -sobre  la cual recae el presente estudio por ser aquella mediante la cual se  zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión-  no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso,  arribó a la decisión que se le reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada, encontró indiscutido que «Vásquez  Montoya falleció el 15 de marzo de 2004, luego de haber  cotizado desde agosto de 1971 hasta mayo de 1991, un total de 589.43  semanas; también, que a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993, contaba [con] más de 40 años de edad, pero no  satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46  de la Ley 100 de 1993; Tampoco, que al momento del deceso no se  encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni el carácter  de beneficiaria de la actora».  

Seguidamente,  tras anotar que le correspondía «definir  si el Tribunal debía definir el derecho con aplicación  del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa, o si, acertó al llamar a operar la Ley  797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su  vigencia»;  de cara «a  la normativa que gobierna el reconocimiento a la pensión de  sobrevivientes»,  sostuvo que:  

…esta  Corporación tiene asentado que, por regla general, la  disposición aplicable la vigente al momento en que ocurrió  el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018). De ahí  que, como tal suceso ocurrió el 15 de marzo de 2004, el  precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley  797 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro  de los 3 años que antecedieron a la muerte del afiliado.  

A  continuación advirtió que en el caso sometido a su  escrutinio estaba «definido  que tal condición no fue cumplida, pues el causante cotizó  por última vez en mayo de 1991 y su deceso ocurrió  aproximadamente 13 años después»;  por lo que, «dada  la propuesta de la censura»,  era «necesario  traer a la palestra la posibilidad de solucionar la contienda bajo la  preceptiva del último reglamento del Instituto de Seguros  Sociales que reguló la pensión de sobrevivientes»;  interrogante que resolvió negativamente, bajo los siguientes  postulados:  

De  entrada, con base en abundantes precedentes de esta Sala de la Corte,  tal solución está descartada. Bastante se ha reiterado  que aún bajo el espectro del principio de la condición  más beneficiosa, es inviable dar aplicación  plusultractiva a la ley, en tanto, dada la retrospectividad o  aplicación inmediata de la ley del trabajo y de la seguridad  social, carece de racionalidad hacer una búsqueda histórica  de legislaciones anteriores, a fin de ajustar la solución a  las condiciones particulares del de cujus (CSJ SL9762-2016, CSJ  SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ  SL1689-2017, entre otras).  

En  fallo CSJ SL4650-2017, se adoctrinó que como el objeto del  principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a  quienes, teniendo una situación jurídica concreta,  puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que para casos  como el presente, en el que el afiliado no se encontraba cotizando al  sistema general de pensiones en el tránsito legislativo entre  las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso  ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso,  esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii)  se demostrara que en el año inmediatamente anterior a la  entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26  semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el  año que antecede a su fallecimiento.  

Sin  embargo, conforme los supuestos fácticos definidos, fácil  resulta colegir que no se abre paso a la aplicación del  régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión  original, toda vez que si bien, el cónyuge de la actora  falleció el 25 de marzo de 2004, no satisfizo los demás  requisitos, como quiera que el Tribunal tuvo por demostrado que su  último aporte al sistema general de pensiones fue en mayo de  1991.  

Ahora  bien, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando no se cumple el  requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 años  anteriores al deceso del afiliado, procede verificar la viabilidad de  la pensión desde la perspectiva del parágrafo 1 del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, paladino es  que esta posibilidad tampoco conduce a la prosperidad de las  aspiraciones de la demandante pues, a pesar de que el causante era  beneficiario del régimen de transición, consolidó  589.43 semanas en toda su vida laboral, solo 10.28 dentro de los 20  años anteriores al deceso.  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión final atacada responde a su interpretación de  las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  particular, especialmente, del canon 12 de la Ley 797 de 2003,  determinando que la  tutelante no era  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque el  causante no cumplió con los requisitos allí exigidos.  

En  este orden de ideas, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  específicamente en cuanto a la aplicación del  precedente constitucional que invocó, lo cierto es que  aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 20 de septiembre, este diligenciamiento tan          sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el 9          de diciembre último, donde se radicó y repartió          el día 13 siguiente y el 14 posterior ingresó al          despacho.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *