STC1554 2022

FEBRERO

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STC1554-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1554-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-00298-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Guillermo Fino Serrano le instauró a la  Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  extensiva a  los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Primero Municipal de Pequeñas  Causas Laborales y Tercero Laboral del Circuito, todos de la misma  sede,  y demás  intervinientes en los consecutivos 17001 40 03 004 2020 00337 00,  17001 41 05 001 2020 00657 00 y 17001 31 05 003 2020 00510 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la  protección de los derechos a la «administración  de justicia», «tutela judicial efectiva»,  «seguridad y confianza jurídica»,  para que se ordenara a la Magistratura querellada resolver el  «conflicto  negativo de competencia»  suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Manizales.  

Para  ello, sostuvo que el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Manizales  rechazó la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía  que presentó contra Juan Felipe Velásquez Gómez  con fundamento en la factura electrónica nº GFS14 por  valor de $33.320.000 – rad.  2020-00337 – (2 sep. 2020), al  estimar que la competente para conocer el asunto era «la  especialidad laboral dado que la factura base de ejecución  tiene origen en el cobro de honorarios profesionales»  (15 sp. 2020).  

Señaló  que, arribado el libelo al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas  Causas Laborales de la referida capital (exp. 2020-00657), también  lo rehusó, por exceder los 20 S.M.L.M.V. (19 oct.). Lo mismo  hizo el Tercero Laboral del Circuito (exp. 2020-00051), quien provocó  conflicto negativo de competencia, en atención a que «la  factura electrónica se desliga de la relación  jurídico-material»  y, por tanto, el competente para asumir el cobro coactivo era el Juez  Civil del Circuito (20 may. 2021).  

Informó  que el  15 de junio se remitió la causa al Tribunal Superior de  Manizales, sin que a la fecha de radicación de esta acción  tuitiva hubiese resuelto la controversia.  

2.-  El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito adujo que mediante correo electrónico de  15 de junio de 2021 envió el expediente a la Presidencia del  Tribunal y recibió email  de  la Oficina Judicial en el que le comunicó que debía  radicarlo por medio de la «ventanilla  virtual»,  lo que le resultó imposible puesto que «no  existe ventanilla virtual para el reparto de esta clase de trámites».  Sin embargo, en atención a la formulación de este  amparo y, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina  Judicial, lo «radicó»  en el aludido aplicativo, «trámite  [que] correspondió por reparto (…) [a un] Magistrado de  la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, con ID. 25365 del 9 de febrero de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  actor denuncia  a la Sala  Plena del Tribunal Superior de Manizales  porque no había emitido pronunciamiento frente al «conflicto  negativo de competencia»  planteado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de esa capital.  

Empero,  resulta  diáfano que la Corporación demandada en  el curso de este debate supralegal «dirimió  el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de  atribuir la competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Manizales, Caldas»  (14 feb. 2022), lo que torna  inane el análisis de fondo de la discusión planteada  por el precursor, por cuanto dicha autoridad al percatarse de lo  sucedido, emprendió la gestión correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).  

2.-  Ergo,  es clara la inviabilidad del ruego superlativo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDNETE la  tutela instada por Guillermo  Fino Serrano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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