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STC1554-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1554-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00298-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Guillermo Fino Serrano le instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Laboral del Circuito, todos de la misma sede, y demás intervinientes en los consecutivos 17001 40 03 004 2020 00337 00, 17001 41 05 001 2020 00657 00 y 17001 31 05 003 2020 00510 00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de los derechos a la «administración de justicia», «tutela judicial efectiva», «seguridad y confianza jurídica», para que se ordenara a la Magistratura querellada resolver el «conflicto negativo de competencia» suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
Para ello, sostuvo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales rechazó la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía que presentó contra Juan Felipe Velásquez Gómez con fundamento en la factura electrónica nº GFS14 por valor de $33.320.000 – rad. 2020-00337 – (2 sep. 2020), al estimar que la competente para conocer el asunto era «la especialidad laboral dado que la factura base de ejecución tiene origen en el cobro de honorarios profesionales» (15 sp. 2020).
Señaló que, arribado el libelo al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la referida capital (exp. 2020-00657), también lo rehusó, por exceder los 20 S.M.L.M.V. (19 oct.). Lo mismo hizo el Tercero Laboral del Circuito (exp. 2020-00051), quien provocó conflicto negativo de competencia, en atención a que «la factura electrónica se desliga de la relación jurídico-material» y, por tanto, el competente para asumir el cobro coactivo era el Juez Civil del Circuito (20 may. 2021).
Informó que el 15 de junio se remitió la causa al Tribunal Superior de Manizales, sin que a la fecha de radicación de esta acción tuitiva hubiese resuelto la controversia.
2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito adujo que mediante correo electrónico de 15 de junio de 2021 envió el expediente a la Presidencia del Tribunal y recibió email de la Oficina Judicial en el que le comunicó que debía radicarlo por medio de la «ventanilla virtual», lo que le resultó imposible puesto que «no existe ventanilla virtual para el reparto de esta clase de trámites». Sin embargo, en atención a la formulación de este amparo y, de acuerdo a las instrucciones impartidas por la Oficina Judicial, lo «radicó» en el aludido aplicativo, «trámite [que] correspondió por reparto (…) [a un] Magistrado de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con ID. 25365 del 9 de febrero de 2022».
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Sala Plena del Tribunal Superior de Manizales porque no había emitido pronunciamiento frente al «conflicto negativo de competencia» planteado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Laboral del Circuito de esa capital.
Empero, resulta diáfano que la Corporación demandada en el curso de este debate supralegal «dirimió el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas» (14 feb. 2022), lo que torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor, por cuanto dicha autoridad al percatarse de lo sucedido, emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (C.C. T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Ergo, es clara la inviabilidad del ruego superlativo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDNETE la tutela instada por Guillermo Fino Serrano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS