ATC155 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC155-2022

        

Magistrada  ponente  

ATC155-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de  25  de enero de 2022  proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en  la tutela que Elena Patricia Osorio Pinto le instauró a  Cofuneraria “Los  Olivos”  y a la Notaría Tercera, extensiva a los Juzgados Doce Civil  Municipal y Quinto de Familia, todos de la misma ciudad y al Tribunal  Contencioso Administrativo de Santander, si no fuera porque se  advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos al «mínimo  vital»,  «nombre»  y al «estado  civil»,  para  que se ordenara a las autoridades cuestionadas, según se  desprende del libelo inaugural, corregir el Registro Civil de  Defunción nº 3473150 perteneciente a Nelson Omar Durán,  quien afirmó fue su compañero permanente, respecto de  algunos datos allí consignados, con el propósito que le  entreguen la indemnización tasada en el litigio de reparación  directa por la suma de $98’628.621 (rad.  1999-2568).  

2.-  El a  quo  desestimó el amparo, tras concluir que «las  decisiones tomadas por los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL DE  BUCARAMANGA y QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en sus sentencias del  5 de mayo de 2021 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, se  edifican en las pruebas arrimadas al proceso en donde no acreditó  su calidad o condición de compañera permanente del  señor Nelson Omar Durán».  Además,  relievó que del  «expediente  de reparación directa no tienen noticia (…)  aun cuando se notificó en debida forma al TRIBUNAL CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO y la gestora no arrimó ni prueba del proceso,  sentencia o mucho menos de haber formulado peticiones de corrección  de su identidad al interior del mismo».  

3.-  Ese  desenlace fue repelido por la promotora, sin exponer los argumentos  de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Emerge palmario que el Tribunal Superior de Bucaramanga carecía  de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que la  impulsora en el escrito genitor (numeral  9) involucró  al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien aseguró  se abstiene en la “reparación  directa”  (rad.  1999-2568), «corr[ejir]  (…) cambi[ar]  o acept[ar]  que  ella es la verdadera PATRICIA OSORIO»,  a pesar de que ha elevado ante esa Magistratura «solicitudes  (…) tutelas»  aportando  «declaraciones  extraproceso hechas en notaría (…)  por sus exsuegros y excuñados».  

Por  tanto, se advierte que, el Consejo de Estado es quien ha de desatar  la salvaguarda en primer grado, de conformidad con el  numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que  prevé:  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  en  consonancia con el numeral 11 de  la misma obra que reza:  «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía,  de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo»  (se  enfatiza).  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene  dicho que  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019  reiterada en ATC683-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Remítase  la  actuación al Consejo de Estado, a fin de que previo reparto  entre los Magistrados que lo presiden, se disponga lo pertinente en  torno al resguardo de la referencia en  primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí proveído a los  intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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