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ATC155-2022
Magistrada ponente
ATC155-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00006-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2022 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Elena Patricia Osorio Pinto le instauró a Cofuneraria “Los Olivos” y a la Notaría Tercera, extensiva a los Juzgados Doce Civil Municipal y Quinto de Familia, todos de la misma ciudad y al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «mínimo vital», «nombre» y al «estado civil», para que se ordenara a las autoridades cuestionadas, según se desprende del libelo inaugural, corregir el Registro Civil de Defunción nº 3473150 perteneciente a Nelson Omar Durán, quien afirmó fue su compañero permanente, respecto de algunos datos allí consignados, con el propósito que le entreguen la indemnización tasada en el litigio de reparación directa por la suma de $98’628.621 (rad. 1999-2568).
2.- El a quo desestimó el amparo, tras concluir que «las decisiones tomadas por los JUZGADOS DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, en sus sentencias del 5 de mayo de 2021 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, se edifican en las pruebas arrimadas al proceso en donde no acreditó su calidad o condición de compañera permanente del señor Nelson Omar Durán». Además, relievó que del «expediente de reparación directa no tienen noticia (…) aun cuando se notificó en debida forma al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la gestora no arrimó ni prueba del proceso, sentencia o mucho menos de haber formulado peticiones de corrección de su identidad al interior del mismo».
3.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Bucaramanga carecía de aptitud para adelantar el presente resguardo, dado que la impulsora en el escrito genitor (numeral 9) involucró al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, quien aseguró se abstiene en la “reparación directa” (rad. 1999-2568), «corr[ejir] (…) cambi[ar] o acept[ar] que ella es la verdadera PATRICIA OSORIO», a pesar de que ha elevado ante esa Magistratura «solicitudes (…) tutelas» aportando «declaraciones extraproceso hechas en notaría (…) por sus exsuegros y excuñados».
Por tanto, se advierte que, el Consejo de Estado es quien ha de desatar la salvaguarda en primer grado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en consonancia con el numeral 11 de la misma obra que reza: «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (se enfatiza).
En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019 reiterada en ATC683-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 13 de enero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remítase la actuación al Consejo de Estado, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que lo presiden, se disponga lo pertinente en torno al resguardo de la referencia en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS