STC1633 2022

FEBRERO

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STC1633-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC1633-2022  

Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01226-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida, mediante apoderado judicial, por Delia Esther Palmera  Rojano  contra la  Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la misma  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las  partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicado 11001310500520040024901.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la vida, «en  conexión a la subsistencia»,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Indicó  la tutelante que la señora Igsora  Segura Velandia,  en  nombre propio y en representación de su hijo entonces menor de  edad, instauró en contra de la Nación – Ministerio de  la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la  Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia,  sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección  Social  -UGPP,  con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución  pensional por el fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en  proporción del 50% para cada uno, desde el mes de junio de  2001, toda vez que la citada entidad «a  través  de  la  Resolución  n.°  000293  del 25 de abril de 2003, dispuso mantener en suspenso el  reconocimiento  pensional,  por  existir  conflicto  de  ese  derecho  entre Magali Esther Martínez León, Delia Esther Palmera  Rojano y  ella».  

2.2. El asunto le  correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,  despacho que dispuso vincular al  proceso, como litisconsortes necesarios, a «Delia  Esther Palmera Rojano, Magali Esther Martínez León en  nombre propio y en representación de RASM, Aracely María  Charris en representación de MFSC; y, Lourdes Elina Freyle en  representación de HRSF»;  asimismo, mediante auto del «5  de octubre de 2011, ordenó acumular al presente proceso, el  que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma  ciudad, promovido por Delia Esther Palmera Rojano».  

2.4.  El 19 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá dictó sentencia, en la que resolvió:  

«PRIMERO:  CONDENAR a  la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES     PARAFISCALES     DE     LA    PROTECCIÓN  SOCIAL  – UGPP a reconocer y pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en  su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor   ALBERTO  ANTONIO  SANTIAGO  SIERRA  (Q.E.P.D),  la  pensión  de sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas  adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento  del pago, en una proporción equivalente al  50%  de  la  pensión  de  jubilación  que  en  vida  disfrutaba  el  señor  ALBERTO  ANTONIO  SANTIAGO  SIERRA  (Q.E.P.D),  a  partir  del  seis  (6) de Junio del año 2001, y hacia delante de manera  vitalicia, porcentaje que se incrementará una vez se extinga  el derecho de la otra persona beneficiaria a la que se otorgará  el otro 50% de la prestación  pensional.  

SEGUNDO:  CONDENAR a  la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL  UGPP a incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al  menor […] representado por su señora madre IGSORA  SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% de la mesada pensional  que  en  vida  disfrutaba  el  causante  ALBERTO  ANTONIO  SANTIAGO  SIERRA  (Q.E.P.D),  incremento  que  se  hará  efectivo  a  partir  del  6  de  Junio  de  2001,  fecha  del  fallecimiento  del  causante  y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta cuando  cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite incapacidad  para trabajar por razón de estudios en las condiciones  previstas en  el  artículo  15  del  decreto  1889  de  1994.  

TERCERO:  ABSOLVER  a  la  demandada  Unidad  Administrativa  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social UGPP de las demás pretensiones  incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y ESTHER PALMERA,  por las razones expuestas en la parte motiva de la presente  providencia.  

CUARTO: Se  declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del  derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la  demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes  excepciones».  

2.5.  Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  providencia de 22 de enero de 2016, al  desatar la alzada interpuesta por la señora Igsora  Segura Velandia y la UGPP, dispuso:  

«PRIMERO:  REVOCAR  el numeral PRIMERO  de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP  a reconocer y pagar a la señora IGSORA SEGURA VELANDIA en  calidad de compañera permanente supérstite del señor  ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensión de  sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión  de jubilación que en vida disfrutó el causante, a  partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho  reconocido se acrecentará en la medida en que cese la pensión  reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la  mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia.  

SEGUNDO:  REVOCAR EL NUMERAL CUARTO  de la sentencia impugnada mediante el cual declaró probada la  excepción de inexistencia del derecho respecto de la señora  IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  REVOCAR EL NUMERAL QUINTO  de la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás».  

2.6. El 9 de  febrero de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación  Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal.  

2.7. En criterio  de la promotora, en dicho pronunciamiento se incurrió en  defecto sustantivo, dado que «desconoce  en su integridad el artículo 47 de la ley 100 de 1993 con sus  diferentes reformas especialmente La Ley 797 de 2003, el marco de la  constitución y la ley por defecto material o sustantivo, pues  gravitó en una norma que se debe aplicar por extensión  y por favorabilidad».  Igualmente, enfatizó que no se tuvo en cuenta «el  principio de favorabilidad, la extra y ultra petitum de lo laboral en  materia de sustitución pensional».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió el amparo de sus garantías  fundamentales, por ser «una  persona de la tercera edad de 71 años en completo abandono»,  que se ordene revocar el fallo SL284-2021 de la Sala de Descongestión  4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su  lugar, que se le conceda «la  pensión sustitutiva […], como pretensión  principal o subsidiaria con el porcentaje que le corresponde por la  convivencia de más de 25 años y sociedad conyugal  vigente».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia expuso que «las  normas aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en  materia de sobrevivencia, son las vigentes al momento en que se cause  el derecho, en este caso como el deceso de Santiago Sierra ocurrió  el 6 de junio de 2001, eran los artículos 46 y 47 de la Ley  100 de 1993 original».  

Señaló  que, «con  el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el  artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad  de existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge  supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a  la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a  la prestación económica, pues la ley vigente para esa  época la privilegiaba»;  no obstante, resaltó que dicha situación se presentaría  en el evento de existir convivencia simultánea entre la  cónyuge supérstite y la compañera permanente,  «supuesto  que no se presentó en el sub júdice, en la medida en  que el juez de segundo grado lo que concluyó, a partir de la  valoración probatoria, fue, que se acreditó convivencia  del pensionado con su compañera permanente al momento de su  muerte, lo cual no ocurrió en relación con su cónyuge».  

Agregó que,  la actora cuestiona que «no  se le hubiera dado aplicación a la Ley 797 de 2003, que  modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, ni a la  jurisprudencia fijada por esta Sala a partir de dicha normativa»,  pero no tuvo en cuenta que «la  primera norma referenciada no se encontraba vigente al momento de la  muerte del pensionado, y por ende, no era la llamada a regular la  pensión de sobrevivientes».  

Y precisó  que no podía pregonarse la inaplicación del precedente  jurisprudencial reclamado, puesto que «uno  de los requisitos para su aplicación es que se trate de  supuestos fácticos similares, y las normas llamadas a regular  la situación pensional en este asunto están contenidas  en la Ley 100 de 1993 (dada la muerte del causante ocurrida el 6 de  junio de 2001), y no la Ley 797 de 2003, que apenas entró en  vigencia el 29 de enero de 2003».  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Socia pidió rechazar el  amparo por improcedente, dado que a la tutelante «no  se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que  tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran  ajustados a derecho».  

3. El Ministerio  de Salud y Protección Social solicitó declarar la  improcedencia de la presente acción y exonerarlo de cualquier  responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, por no ser la entidad  encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales  tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.  

4. La señora  Igsora Segura Velandia indicó, respecto de la procedencia de  la acción de tutela, que «ninguna  circunstancia excepcional se presenta, para habilitar la misma contra  las providencias judiciales mencionadas»,  por lo que requirió declarar la improcedencia de esta.  

5. Carmen Lucy  Céspedes Gasca, en su calidad de curador ad  litem  del proceso 11001310500520040024901, manifestó que la tutela  instaurada por la señora Delia Esther Palmera Rojano era  respetable; sin embargo, se acataba a la determinación emitida  en sede de casación.  

6. Alejandro  Gordillo Bohórquez, en su calidad de curador ad  litem  de Magaly Esther Martínez León, afirmó que «no  se avizora que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la  accionante y mucho menos que se haya desconocido la aplicación  de precepto legal alguno y/o se haya interpretado equívocamente  la ley sustancial a cargo del accionado frente al petitorio que se  alega en el escrito de tutela»;  también adujo que los pronunciamientos realizados por la  autoridad judicial accionada, «además  de ajustarsen a Derecho, REITERAN entre otras cosas, que ya en  pretérita oportunidad hubo decisiones iguales y/o similares  que pusieron fin a controversias como la que aquí se debate».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, al considerar que «se está  frente a una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  normas jurídicas vigentes y en la interpretación que de  ellas ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de  esa Corporación que la norma aplicable para la definición  del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está  vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19  ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ  SL125-2018, entre otras)».  

Igualmente, advirtió que no se infringió  el principio de favorabilidad, «por no estarse frente  a la existencia de un conflicto de normas sustanciales que regulen la  misma cuestión, pues cuando sobrevino la nueva regulación,  ya la situación fáctica causante del derecho  (fallecimiento) se había consolidado».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el apoderado de la accionante, quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la  tutela y destacó que «era la esposa del  causante desde el 18 de abril de 1980, lo que quiere decir que hay un  desequilibrio en la aplicación de la norma, por cuanto el  artículo 53 de la Constitución Política, se  refiere a una remuneración de mínimo vital y es que se  debe tener presente que la señora Delia Esther Palmera Rojano,  dependía económicamente de su cónyuge legítimo,  convivio desde que contraen matrimonio, hasta que falleció el  causante, es decir durante 21 años».  

Asimismo, resaltó que «Los  fundamentos legales aplicar son: La ley 100 de 1993 art. 47 reformado  por La ley 797 de 2003, por cuanto materializan el derecho sustancial  del mínimo vital, y el derecho de sustitución  pensional».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se revoque la sentencia SL284-2021 proferida  el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su  lugar, que ordene emitir una nueva decisión en la que se  acceda a sus pretensiones.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo  excepcional no solo se desconocería la institución de  la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en  que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

3. Ahora  bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar la sentencia atacada.  

Para  ello, en primer orden, aclaró que, dada la senda escogida, no  eran objeto de discusión los siguientes aspectos: «i)  que Alberto Antonio Santiago Sierra contrajo matrimonio con Delia  Esther Palmera Rojano el 18 de abril de 1980; (ii) que el citado  señor prestó sus servicios a la Empresa Puertos de  Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, la cual le  reconoció una pensión proporcional de jubilación  mediante la Resolución n.° 141195 del 15 de noviembre de  1991; (iii) que el citado señor procreó con Igsora  Segura Velandia, a DASS, nacido el 22 de marzo de 2000; (iv) que el  señor Santiago Sierra falleció el 6 de junio de 2001;  y, (v) que dentro del trámite pensional la entidad dejó  en suspenso el reconocimiento pensional, al existir conflicto entre  beneficiarias».  

De  otro lado, precisó que el asunto a dilucidar se circunscribía  a establecer si el Tribunal se había equivocado, al considerar  que Delia Esther Palmera Rojano, en su condición de cónyuge  del pensionado, «no  acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución  pensional, al no haber demostrado convivencia con aquel dentro de los  dos años anteriores a su fallecimiento»,  con lo que habría incurrido, en sentir de la actora, en una  interpretación errada del artículo 7 del Decreto 1889  de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que consagra que el  derecho es de la cónyuge y a falta de ésta de la  compañera permanente, por lo que reclamó que «no  se le hubiera dado prelación como cónyuge sobreviviente  frente a la compañera permanente».  

Al  respecto, destacó que las normas aplicables para decidir sobre  los derechos pensionales en materia de sobrevivencia eran «las  vigentes al momento en que se cause el derecho, en este caso, como el  deceso del señor Santiago Sierra ocurrió el 6 de junio  de 2001, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993  original».  

Bajo  los parámetros antes señalados, afirmó que, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de  1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de  1994, se evidenciaba que en el caso de «existir  convivencia simultánea del causante con la cónyuge  supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a  la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a  la prestación económica, pues la ley vigente para esa  época la privilegiaba»;  no obstante, aclaró que en el asunto objeto de estudio, no se  presentó la convivencia simultánea, toda vez que el  Tribunal, al realizar la valoración de los elementos  probatorios aportados al proceso, encontró acreditada la  «convivencia del pensionado con su compañera permanente  al momento de su muerte (ya que el requisito de temporalidad de los  dos años exigido, lo suplió con el supuesto de haber  procreado un hijo), lo  cual no ocurrió en relación con su cónyuge;  asunto sobre el cual no se dirigió embate alguno por la  censora»  (Se subraya).  

En  sustento, mencionó el criterio jurisprudencial sobre dicha  temática contenido en la sentencia CSJ SL13450-2016 de la Sala  de Casación permanente, que fue reiterado por la de  Descongestión en la SL4317-2019,  en la que se estableció lo siguiente:  

«…debe  afirmarse que en ningún error incurrió el Tribunal en  sus razonamientos, por cuanto evidentemente la situación  fáctica que acontece en el sub lite, debe resolverse con  fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su  redacción original, criterio que ha sido esbozado por esta  Corporación, como puede observarse, entre otras, en la  sentencia CSJ SL. 15 mayo. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones  fueron reiteradas en sentencia SL13235-2014  del 24 sep. 2014, rad. 44806), en  la que así se pronunció:  

En efecto, ya  la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio  que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la  cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100  de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de  2008, radiación 33771, en cuanto se dijo:  

‘La  disposición que rige el asunto y que le da derecho a la  demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es  precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.  Ello es así, porque LIBIA DE JESÚS ORTIZ RINCÓN,  como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los  requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que  conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia  simultánea  del causante con la cónyuge y la compañera permanente,  la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la  tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de  ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva  en el sub judice.  

‘Lo  anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia  simultánea  del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera,  la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer  término, es la esposa, por cuanto así se desprende del  artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la  Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga  el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá  cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de  los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo  exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado.  Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero  permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo,   en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento  de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de  haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde  el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión  respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado  no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte,  requisito éste último que puede suplirse con el de  haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan  al efecto – ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se  produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale  decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no,  puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido  no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló  integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes»  (Se subraya).  

Por  lo anterior, la Sala convocada concluyó que, al encontrarse  demostrada por parte de la compañera permanente su condición  de beneficiaria de la sustitución pensional, de conformidad  con el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, era a ella a  quien le correspondía el derecho y, en esa medida, no encontró  yerro alguno en la determinación adoptada por el operador  judicial de segundo grado.  

4.  En ese orden, se considera que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, como se vio, fue proferida con base en una  hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y  soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

4.1.  En efecto, dada la vía directa escogida en el recurso  extraordinario, la Sala accionada precisó, en primer lugar,  que no era objeto de debate y, por tanto, no serían aspectos  para analizar, entre otros, que el señor Alberto Antonio  Santiago Sierra contrajo matrimonio con Delia Esther Palmera Rojano  el 18 de abril de 1980,  que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de  Santa Marta, le reconoció al señor Santiago Sierra una  pensión proporcional de jubilación el 15 de noviembre  de 1991; que este procreó con Igsora Segura Velandia un hijo,  nacido el 22 de marzo de 2000; que el señor Santiago Sierra  falleció el 6 de junio de 2001; y que la UGPP dejó en  suspenso el reconocimiento pensional, al existir conflicto entre  beneficiarias.  

De  otro lado, tras analizar el asunto, determinó que, como el  deceso del señor Santiago Sierra ocurrió el 6 de junio  de 2001, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de  la Ley 100 de 1993 original -sin la reforma de la Ley 797 de 2003  referida por la accionante- y, luego de hacer referencia a la  sentencia CSJ SL13450-2016 de la Sala de Casación Permanente,  en la se precisó el criterio para reconocer la pensión  de sobrevivientes a la cónyuge supérstite en vigencia  de la Ley 100 de 1993 primigenia, exigiéndose la acreditación  de la convivencia simultánea del causante con ésta y su  compañera permanente para darle prelación a la cónyuge,  concluyó que no era viable otorgarle a la tutelante dicha  prevalencia frente al derecho a la sustitución pensional  reclamado, al no haberse acreditado la convivencia simultánea,  cuestión que no fue rebatida por la senda escogida.  

4.2.  En ese sentido, las razones con las que la parte actora recrimina la  actuación judicial tienen como sustento un disentimiento  particular frente a los argumentos que la Sala de Casación  Laboral convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso  extraordinario de casación.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161-2021).  

Asimismo,  esta Corporación ha esgrimido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep,  Rad. 2020-00255-01);  y que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

5.  Por  lo razonado en precedencia, se debe ratificar el fallo impugnado, que  negó la salvaguarda invocada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA GONZALEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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