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STC1633-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC1633-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01226-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Delia Esther Palmera Rojano contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500520040024901.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la vida, «en conexión a la subsistencia», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Indicó la tutelante que la señora Igsora Segura Velandia, en nombre propio y en representación de su hijo entonces menor de edad, instauró en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de Alberto Santiago Sierra, en proporción del 50% para cada uno, desde el mes de junio de 2001, toda vez que la citada entidad «a través de la Resolución n.° 000293 del 25 de abril de 2003, dispuso mantener en suspenso el reconocimiento pensional, por existir conflicto de ese derecho entre Magali Esther Martínez León, Delia Esther Palmera Rojano y ella».
2.2. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dispuso vincular al proceso, como litisconsortes necesarios, a «Delia Esther Palmera Rojano, Magali Esther Martínez León en nombre propio y en representación de RASM, Aracely María Charris en representación de MFSC; y, Lourdes Elina Freyle en representación de HRSF»; asimismo, mediante auto del «5 de octubre de 2011, ordenó acumular al presente proceso, el que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, promovido por Delia Esther Palmera Rojano».
2.4. El 19 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la que resolvió:
«PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora DELIA ESTHER PALMERA en su calidad de cónyuge supérstite del causante, señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), la pensión de sobrevivientes con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas al momento del pago, en una proporción equivalente al 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), a partir del seis (6) de Junio del año 2001, y hacia delante de manera vitalicia, porcentaje que se incrementará una vez se extinga el derecho de la otra persona beneficiaria a la que se otorgará el otro 50% de la prestación pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a incrementar la mesada pensional que ya le fue reconocida al menor […] representado por su señora madre IGSORA SEGURA VELANDIA, del 12.5% al 50% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el causante ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (Q.E.P.D), incremento que se hará efectivo a partir del 6 de Junio de 2001, fecha del fallecimiento del causante y hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, o hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar por razón de estudios en las condiciones previstas en el artículo 15 del decreto 1889 de 1994.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las demás pretensiones incoadas por las demandantes IGSORA SEGURA VELANDIA y ESTHER PALMERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por el extremo pasivo, esto respecto de la demandante IGSORA SEGURA VELANDIA y no probadas las restantes excepciones».
2.5. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 22 de enero de 2016, al desatar la alzada interpuesta por la señora Igsora Segura Velandia y la UGPP, dispuso:
«PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP a reconocer y pagar a la señora IGSORA SEGURA VELANDIA en calidad de compañera permanente supérstite del señor ALBERTO ANTONIO SANTIAGO SIERRA (+), la pensión de sobrevivientes en una proporción del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante, a partir del 6 de junio de 2001 y de manera vitalicia. El derecho reconocido se acrecentará en la medida en que cese la pensión reconocida al hijo del causante, hasta completar la totalidad de la mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia impugnada mediante el cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho respecto de la señora IGSORA SEGURA VELANDIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia respecto a la condena en costas impuesta a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP conforme a lo explicado. Se confirma en lo demás».
2.6. El 9 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo del Tribunal.
2.7. En criterio de la promotora, en dicho pronunciamiento se incurrió en defecto sustantivo, dado que «desconoce en su integridad el artículo 47 de la ley 100 de 1993 con sus diferentes reformas especialmente La Ley 797 de 2003, el marco de la constitución y la ley por defecto material o sustantivo, pues gravitó en una norma que se debe aplicar por extensión y por favorabilidad». Igualmente, enfatizó que no se tuvo en cuenta «el principio de favorabilidad, la extra y ultra petitum de lo laboral en materia de sustitución pensional».
3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de sus garantías fundamentales, por ser «una persona de la tercera edad de 71 años en completo abandono», que se ordene revocar el fallo SL284-2021 de la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, que se le conceda «la pensión sustitutiva […], como pretensión principal o subsidiaria con el porcentaje que le corresponde por la convivencia de más de 25 años y sociedad conyugal vigente».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que «las normas aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en materia de sobrevivencia, son las vigentes al momento en que se cause el derecho, en este caso como el deceso de Santiago Sierra ocurrió el 6 de junio de 2001, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original».
Señaló que, «con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegiaba»; no obstante, resaltó que dicha situación se presentaría en el evento de existir convivencia simultánea entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, «supuesto que no se presentó en el sub júdice, en la medida en que el juez de segundo grado lo que concluyó, a partir de la valoración probatoria, fue, que se acreditó convivencia del pensionado con su compañera permanente al momento de su muerte, lo cual no ocurrió en relación con su cónyuge».
Agregó que, la actora cuestiona que «no se le hubiera dado aplicación a la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, ni a la jurisprudencia fijada por esta Sala a partir de dicha normativa», pero no tuvo en cuenta que «la primera norma referenciada no se encontraba vigente al momento de la muerte del pensionado, y por ende, no era la llamada a regular la pensión de sobrevivientes».
Y precisó que no podía pregonarse la inaplicación del precedente jurisprudencial reclamado, puesto que «uno de los requisitos para su aplicación es que se trate de supuestos fácticos similares, y las normas llamadas a regular la situación pensional en este asunto están contenidas en la Ley 100 de 1993 (dada la muerte del causante ocurrida el 6 de junio de 2001), y no la Ley 797 de 2003, que apenas entró en vigencia el 29 de enero de 2003».
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia pidió rechazar el amparo por improcedente, dado que a la tutelante «no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho».
3. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar la improcedencia de la presente acción y exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, por no ser la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.
4. La señora Igsora Segura Velandia indicó, respecto de la procedencia de la acción de tutela, que «ninguna circunstancia excepcional se presenta, para habilitar la misma contra las providencias judiciales mencionadas», por lo que requirió declarar la improcedencia de esta.
5. Carmen Lucy Céspedes Gasca, en su calidad de curador ad litem del proceso 11001310500520040024901, manifestó que la tutela instaurada por la señora Delia Esther Palmera Rojano era respetable; sin embargo, se acataba a la determinación emitida en sede de casación.
6. Alejandro Gordillo Bohórquez, en su calidad de curador ad litem de Magaly Esther Martínez León, afirmó que «no se avizora que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y mucho menos que se haya desconocido la aplicación de precepto legal alguno y/o se haya interpretado equívocamente la ley sustancial a cargo del accionado frente al petitorio que se alega en el escrito de tutela»; también adujo que los pronunciamientos realizados por la autoridad judicial accionada, «además de ajustarsen a Derecho, REITERAN entre otras cosas, que ya en pretérita oportunidad hubo decisiones iguales y/o similares que pusieron fin a controversias como la que aquí se debate».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «se está frente a una decisión debidamente fundamentada, sustentada en normas jurídicas vigentes y en la interpretación que de ellas ha venido realizando la Sala Especializada, pues es criterio de esa Corporación que la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279–2017, CSJ SL125-2018, entre otras)».
Igualmente, advirtió que no se infringió el principio de favorabilidad, «por no estarse frente a la existencia de un conflicto de normas sustanciales que regulen la misma cuestión, pues cuando sobrevino la nueva regulación, ya la situación fáctica causante del derecho (fallecimiento) se había consolidado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el apoderado de la accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela y destacó que «era la esposa del causante desde el 18 de abril de 1980, lo que quiere decir que hay un desequilibrio en la aplicación de la norma, por cuanto el artículo 53 de la Constitución Política, se refiere a una remuneración de mínimo vital y es que se debe tener presente que la señora Delia Esther Palmera Rojano, dependía económicamente de su cónyuge legítimo, convivio desde que contraen matrimonio, hasta que falleció el causante, es decir durante 21 años».
Asimismo, resaltó que «Los fundamentos legales aplicar son: La ley 100 de 1993 art. 47 reformado por La ley 797 de 2003, por cuanto materializan el derecho sustancial del mínimo vital, y el derecho de sustitución pensional».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se revoque la sentencia SL284-2021 proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, que ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ahora bien, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar la sentencia atacada.
Para ello, en primer orden, aclaró que, dada la senda escogida, no eran objeto de discusión los siguientes aspectos: «i) que Alberto Antonio Santiago Sierra contrajo matrimonio con Delia Esther Palmera Rojano el 18 de abril de 1980; (ii) que el citado señor prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, la cual le reconoció una pensión proporcional de jubilación mediante la Resolución n.° 141195 del 15 de noviembre de 1991; (iii) que el citado señor procreó con Igsora Segura Velandia, a DASS, nacido el 22 de marzo de 2000; (iv) que el señor Santiago Sierra falleció el 6 de junio de 2001; y, (v) que dentro del trámite pensional la entidad dejó en suspenso el reconocimiento pensional, al existir conflicto entre beneficiarias».
De otro lado, precisó que el asunto a dilucidar se circunscribía a establecer si el Tribunal se había equivocado, al considerar que Delia Esther Palmera Rojano, en su condición de cónyuge del pensionado, «no acreditó su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, al no haber demostrado convivencia con aquel dentro de los dos años anteriores a su fallecimiento», con lo que habría incurrido, en sentir de la actora, en una interpretación errada del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que consagra que el derecho es de la cónyuge y a falta de ésta de la compañera permanente, por lo que reclamó que «no se le hubiera dado prelación como cónyuge sobreviviente frente a la compañera permanente».
Al respecto, destacó que las normas aplicables para decidir sobre los derechos pensionales en materia de sobrevivencia eran «las vigentes al momento en que se cause el derecho, en este caso, como el deceso del señor Santiago Sierra ocurrió el 6 de junio de 2001, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original».
Bajo los parámetros antes señalados, afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, se evidenciaba que en el caso de «existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegiaba»; no obstante, aclaró que en el asunto objeto de estudio, no se presentó la convivencia simultánea, toda vez que el Tribunal, al realizar la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, encontró acreditada la «convivencia del pensionado con su compañera permanente al momento de su muerte (ya que el requisito de temporalidad de los dos años exigido, lo suplió con el supuesto de haber procreado un hijo), lo cual no ocurrió en relación con su cónyuge; asunto sobre el cual no se dirigió embate alguno por la censora» (Se subraya).
En sustento, mencionó el criterio jurisprudencial sobre dicha temática contenido en la sentencia CSJ SL13450-2016 de la Sala de Casación permanente, que fue reiterado por la de Descongestión en la SL4317-2019, en la que se estableció lo siguiente:
«…debe afirmarse que en ningún error incurrió el Tribunal en sus razonamientos, por cuanto evidentemente la situación fáctica que acontece en el sub lite, debe resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, criterio que ha sido esbozado por esta Corporación, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 15 mayo. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones fueron reiteradas en sentencia SL13235-2014 del 24 sep. 2014, rad. 44806), en la que así se pronunció:
En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo:
‘La disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. Ello es así, porque LIBIA DE JESÚS ORTIZ RINCÓN, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.
‘Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir ‘con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993’, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto – ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes» (Se subraya).
Por lo anterior, la Sala convocada concluyó que, al encontrarse demostrada por parte de la compañera permanente su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, de conformidad con el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, era a ella a quien le correspondía el derecho y, en esa medida, no encontró yerro alguno en la determinación adoptada por el operador judicial de segundo grado.
4. En ese orden, se considera que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida con base en una hermenéutica plausible de la normatividad aplicable y soportada en la jurisprudencia relacionada de la Homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.1. En efecto, dada la vía directa escogida en el recurso extraordinario, la Sala accionada precisó, en primer lugar, que no era objeto de debate y, por tanto, no serían aspectos para analizar, entre otros, que el señor Alberto Antonio Santiago Sierra contrajo matrimonio con Delia Esther Palmera Rojano el 18 de abril de 1980, que la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció al señor Santiago Sierra una pensión proporcional de jubilación el 15 de noviembre de 1991; que este procreó con Igsora Segura Velandia un hijo, nacido el 22 de marzo de 2000; que el señor Santiago Sierra falleció el 6 de junio de 2001; y que la UGPP dejó en suspenso el reconocimiento pensional, al existir conflicto entre beneficiarias.
De otro lado, tras analizar el asunto, determinó que, como el deceso del señor Santiago Sierra ocurrió el 6 de junio de 2001, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 original -sin la reforma de la Ley 797 de 2003 referida por la accionante- y, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL13450-2016 de la Sala de Casación Permanente, en la se precisó el criterio para reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite en vigencia de la Ley 100 de 1993 primigenia, exigiéndose la acreditación de la convivencia simultánea del causante con ésta y su compañera permanente para darle prelación a la cónyuge, concluyó que no era viable otorgarle a la tutelante dicha prevalencia frente al derecho a la sustitución pensional reclamado, al no haberse acreditado la convivencia simultánea, cuestión que no fue rebatida por la senda escogida.
4.2. En ese sentido, las razones con las que la parte actora recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
Asimismo, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
5. Por lo razonado en precedencia, se debe ratificar el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS