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STC881-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC881-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01169-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por América Camargo Ramírez contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, sin hacer petición concreta, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El 20 de noviembre de 2020 el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá aperturó el proceso de sucesión intestada del causante Juan de Dios Camargo Carrillo, donde se reconocieron como herederos a Yolanda, Germán, Luis Eduardo, Mireya y Martha Lucía Ramírez Camargo; Edisonn, Yesid y Fredy Camargo Ramírez; Ronal, Katherine, Adaly y Edwin Rincón Camargo.
2.2. Con proveído de 13 de octubre de 2021 el estrado judicial dispuso que previo al reconocimiento pretendido por América Camargo Ramírez, aquélla debía aportar el registro civil de nacimiento en donde aparezca el reconocimiento realizado por Pedro Camargo Carrillo, ya que en el aportado no aparece firmado por aquel, o en su defecto debía aportar el registro civil del matrimonio de sus progenitores.
2.3. Refirió la promotora que el 2 de noviembre del mismo año falleció el progenitor de su apoderado, razón por la que solicitó el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos programada para el día siguiente; no obstante, el despacho no atendió tal petición, adelantando la audiencia donde, por demás, no fue reconocida como heredera, pese a cumplir con los requisitos exigidos.
2.4. Anotó que el estrado judicial querellado incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta que el último lugar de domicilio del causante fue Fusagasugá; no la vinculó a ella ni a sus hermanos al trámite sucesoral de su tío; no atendió la partida de matrimonio de sus padres, ni la de su bautismo, con el fin de ser reconocida como heredera; además, tampoco tuvo en cuenta la calamidad doméstica de su apoderado; situaciones que quebranta sus prerrogativas de primer grado.
2.5. Agregó que el fallador desconoció sus derechos «como heredera, como cesionaria con ocasión de la cesión de derechos herenciales realizada a sus hermanos y como guardadora única y principal del causante», tras considerar que «el registro civil de nacimiento no está suscrito por [su] padre».
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio de sucesión de Juan de Dios Camargo Carrillo; indicó que en la audiencia recibió los inventarios, sin embargo, resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión de la audiencia, comoquiera que América Camargo Ramírez no está reconocida en el juicio, y si bien recepcionó la documental aportada, ésta no cumplía con los requisitos exigidos para reconocerla como heredera; remitió el link para consultar el proceso objeto de queja constitucional.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó la petición de amparo, tras advertir que si bien el apoderado de la promotora solicitó la suspensión de la diligencia, lo cierto es que «dicho profesional estuvo presente el día de la audiencia, tal cual se aprecia de la grabación de la audiencia, lo cual descarta cualquier posible afectación del debido proceso», además, contra esa decisión, así como contra la que negó el reconocimiento hereditario, la promotora no formuló recurso.
Destacó que la promotora puede insistir el reconocimiento hereditario, acreditando las exigencias necesarias con ese propósito.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora, a través de apoderado judicial, reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que «sí interpus[o] recurso de apelación, como pueden corroborar América Camargo, su hermano Pedro Ernesto Camargo Ramírez, como su esposo… Antonio Burgos… y en respuesta la señora Juez… guardó silencio e inmediatamente dio por culminada la audiencia», además, la grabación de la audiencia presentaba errores técnicos.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, y la solicitud de amparo cumpla con el presupuesto de la inmediatez en su interposición.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la negativa del despacho respecto del aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos programada para el 3 de noviembre de 2021, así como la falta de reconocimiento de la promotora como heredera del causante Juan de Dios Camargo Carrillo, determinaciones que fueron adoptadas en esa misma data; pues, en sentir de la gestora, su apoderado tuvo una calamidad que le impedía estar presente en dicha diligencias, sumado a que, cumplió con los requisitos exigidos con el fin de ser reconocida en el juicio.
3. Luego, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la actora tenía a su alcance el recurso de reposición contra dichas decisiones, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1, el cual no agotó, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos; destacando que, si bien el apoderado solicitó el aplazamiento de dicha diligencia por su infortunito, lo cierto es que asistió a la misma, donde fue escuchado, empero, no hizo uso de los mecanismos de defensa procedentes, además que, contrario a lo afirmado por el impugnante, el audio de la diligencia no da cuenta de su intervención con el fin de promover tales remedios.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; de ahí que no sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4. En adición, se destaca que una vez la promotora acredite las exigencias necesarias para su reconocimiento hereditario, puede pretenderla ante el fallador natural, donde, por demás, una vez tenga dicho reconocimiento, puede alegar las irregularidades de las que ahora se duele, entre ellas, la supuesta falta de notificación y de competencia del estrado enjuiciado para conocer del trámite sucesoral.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará la determinación de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…