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STC882-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC882-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00448-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Cárdenas Castañeda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «reformatio in pejus» y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se «anule la sentencia proferida» en el juicio objeto de censura constitucional.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió acción reivindicatoria contra Juan de Jesús Cárdenas Castañeda, quien formuló la excepción de «usucapión» respecto de los bienes cuya reivindicación exigía la demandante.
2.2. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, se desestimó la reivindicación y se accedió a la usucapión que se planteó por vía exceptiva, decisión que recurrió en apelación la actora, siendo revocada por el juzgado accionado con providencia del 11 de agosto de 2021, para en su lugar, acceder a las pretensiones que elevó el ICBF, por lo que se condenó al demandado a restituir a la actora los predios en litigio, así como también al pago de los frutos civiles que produjeron tales inmuebles «a partir de la contestación de la demanda».
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el despacho judicial acusado «desbordando las facultades y en perjuicio del apelante único, sin haber sido objeto de debate en el proceso…, [lo] condena a… $47’936.877, por frutos civiles…, suma que… se [fijó]… sin fundamentos probatorios…, sin tener en cuenta que [es] poseedor de buena fe».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El ICBF defendió la legalidad de la actuación cuestionada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot expresó que «las decisiones tomadas en 2ª Instancia dentro del proceso… objeto de tutela… fueron ajustadas a derecho y conforme a la ley», por lo que pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «los motivos aducidos por el juez cuestionado para acceder a las pretensiones reivindicatorias y ordenar las restituciones mutuas, no son arbitrarios ni irracionales, sino genuina aplicación del artículo 961 y s.s. del C.C.» y, además, porque «contrario a lo pretendido por el [gestor], la garantía de la no reformatio in pejus protege es a la parte que oportunamente interpone el recurso, siendo en el caso concreto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el que promovió la alzada, mientras que el aquí accionante guardó silencio».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la cuantía de la condena al pago de frutos que le impuso el juzgado accionado en el fallo criticado.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la cuestionada sentencia de 11 de agosto de 2021, que revocó la dictada el 12 de noviembre de 2020, no denota arbitrariedad, porque el estrado querellado expresó las razones por las que resultaba viable reconocer los frutos que reclamó la demandante en el juicio objeto de reproche constitucional, en la cuantía señalada en el libelo, sobre lo cual precisó que:
Para el caso concreto y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, no se estableció la existencia de expensas ni mejoras útiles realizadas por el demandado en los inmuebles objeto de la pretensión reivindicatoria, como tampoco fueron alegadas por dicha parte…
Lo que sí se demostró fue el valor de los frutos civiles que por arrendamientos pudieron generar los inmuebles, mediante la prueba del juramento estimatorio que no fue objeto de discusión alguna por el demandado, así:
Inmueble 150-5038 $ 140.000 mensuales para 2017.
Inmueble 150-2375 $ 500.000 mensuales para 2017.
Inmueble 150-2263 $ 500.000 mensuales para 2017.
A estos valores ha de aplicarse el I.P.C. de cada año hasta el presente 2021 de acuerdo con los porcentajes establecidos por el D.A.N.E., computándose dichos frutos civiles a partir de la contestación de la demanda que tuvo lugar el 30 de abril de 2018.
…
Inmueble 150-5038 $ 140.000 mensual para 2017
2018 $ 140.000 x 3.18% = $ 144.452 x 8 $ 1’155.616
2020 149.941 x 1.61% = 152.355 x 12 1’828.260
2021 152.355 x 3.5% = 157.687 x 7 1’103.809
$ 5’886.977
Inmueble 150-2375 $ 500.000 mensual para 2017
2018 $ 500.000 x 3.18% = $ 515.900 x 8 $ 4’127.200
2019 515.900 x 3.80% = 535.504 x 12 6’426.048
2020 535.504 x 1.61% = 544.126 x 12 6’529.512
2021 544.125 x 3.5% = 563.170 x 7 3’942.190
$ 21’024.950
Inmueble 150-2263 $ 500.000 mensual para 2017
2018 $ 500.000 x 3.18% = 515.900 x 8 4’127.200
2019 515.900 x 3.80% = 535.504 x 12 6’426.048
2020 535.504 x 1.61% = 544.126 x 12 6’529.512
2021 544.125 x 3.5% = 563.170 x 7 3’942.190
$ 21’024.950
TOTAL FRUTOS CIVILES POR ARRENDAMIENTOS $47’936.877
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la cuantía de los frutos que reclamó la demandante en el proceso reivindicatorio criticado se encontraba demostrada con el juramento estimatorio que realizó en el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 2061 del Código General del Proceso, por lo que procedió a tasarlos, realizando las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, réditos que concedió desde la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el inciso final del artículo 9642 del Código Civil, al reconocer que el enjuiciado era un poseedor de buena fe.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación».
2 «El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda».
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