STC882 2022

FEBRERO

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STC882-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC882-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00448-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 5 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro  de la acción de tutela promovida por Juan de Jesús  Cárdenas Castañeda contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot; trámite al que se vinculó a las  partes e intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, «reformatio  in pejus»  y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas  por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se «anule  la sentencia proferida»  en el juicio objeto de censura constitucional.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) promovió  acción reivindicatoria contra Juan  de Jesús Cárdenas Castañeda, quien formuló  la excepción de «usucapión»  respecto de los bienes cuya reivindicación exigía la  demandante.  

2.2.  Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, se desestimó  la reivindicación y se accedió a la usucapión  que se planteó por vía exceptiva, decisión que  recurrió en apelación la actora, siendo revocada por el  juzgado accionado con providencia del 11 de agosto de 2021, para en  su lugar, acceder a las pretensiones que elevó el ICBF, por lo  que se condenó al demandado a restituir a la actora los  predios en litigio, así como también al pago de los  frutos civiles que produjeron tales inmuebles «a  partir de la contestación de la demanda».  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  despacho judicial acusado «desbordando  las facultades y en perjuicio del apelante único, sin haber  sido objeto de debate en el proceso…, [lo] condena a…  $47’936.877, por frutos civiles…, suma que… se  [fijó]… sin fundamentos probatorios…, sin tener  en cuenta que [es] poseedor de buena fe».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El ICBF defendió la legalidad de la actuación  cuestionada.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot expresó que  «las  decisiones tomadas en 2ª Instancia dentro del proceso…  objeto de tutela… fueron ajustadas a derecho y conforme a la  ley»,  por lo que pidió negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «los  motivos aducidos por el juez cuestionado para acceder a las  pretensiones reivindicatorias y ordenar las restituciones mutuas, no  son arbitrarios ni irracionales, sino genuina aplicación del  artículo 961 y s.s. del C.C.»  y, además, porque «contrario  a lo pretendido por el [gestor], la garantía de la no  reformatio in pejus protege es a la parte que oportunamente interpone  el recurso, siendo en el caso concreto, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar el que promovió la alzada, mientras que el  aquí accionante guardó silencio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la cuantía de la condena al pago de frutos que le  impuso el juzgado accionado en el fallo criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se advierte que el amparo no está llamado  a prosperar, comoquiera  que la cuestionada sentencia de 11 de agosto de 2021, que revocó  la dictada el 12 de noviembre de 2020, no denota arbitrariedad,  porque el estrado querellado expresó las razones por las que  resultaba viable reconocer los frutos que reclamó la  demandante en el juicio objeto de reproche constitucional, en la  cuantía señalada en el libelo, sobre lo cual precisó  que:  

Para  el caso concreto y de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso,  no se estableció la existencia de expensas ni mejoras útiles  realizadas por el demandado en los inmuebles objeto de la pretensión  reivindicatoria, como tampoco fueron alegadas por dicha parte…  

Lo  que sí se demostró fue el valor de los frutos civiles  que por arrendamientos pudieron generar los inmuebles, mediante la  prueba del juramento estimatorio que no fue objeto de discusión  alguna por el demandado, así:  

Inmueble  150-5038 $ 140.000 mensuales para 2017.  

Inmueble  150-2375 $ 500.000 mensuales para 2017.  

Inmueble  150-2263 $ 500.000 mensuales para 2017.  

A  estos valores ha de aplicarse el I.P.C. de cada año hasta el  presente 2021 de acuerdo con los porcentajes establecidos por el  D.A.N.E., computándose dichos frutos civiles a partir de la  contestación de la demanda que tuvo lugar el 30 de abril de  2018.  

…  

Inmueble  150-5038 $ 140.000 mensual para 2017  

2018  $ 140.000 x 3.18% = $ 144.452 x 8                 $ 1’155.616  

2020  149.941 x 1.61% = 152.355 x 12                    1’828.260  

2021  152.355 x 3.5% = 157.687 x 7                            1’103.809  

$ 5’886.977  

Inmueble  150-2375 $ 500.000 mensual para 2017  

2018  $ 500.000 x 3.18% = $ 515.900 x 8                 $ 4’127.200  

2019  515.900 x 3.80% = 535.504 x 12                    6’426.048  

2020  535.504 x 1.61% = 544.126 x 12                    6’529.512  

2021  544.125 x 3.5% = 563.170 x 7                            3’942.190  

$ 21’024.950  

Inmueble  150-2263 $ 500.000 mensual para 2017  

2018  $ 500.000 x 3.18% = 515.900 x 8                 4’127.200  

2019  515.900 x 3.80% = 535.504 x 12                 6’426.048  

2020  535.504 x 1.61% = 544.126 x 12                 6’529.512  

2021  544.125 x 3.5% = 563.170 x 7                         3’942.190  

$  21’024.950  

TOTAL  FRUTOS CIVILES POR ARRENDAMIENTOS $47’936.877  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la  cuantía de los frutos que reclamó la demandante en el  proceso reivindicatorio criticado se encontraba demostrada con el  juramento estimatorio que realizó en el libelo, de conformidad  con lo previsto en el artículo 2061  del Código General del Proceso, por lo que procedió a  tasarlos, realizando las operaciones aritméticas que estimó  pertinentes, réditos que concedió desde la contestación  de la demanda, con fundamento en lo establecido en el inciso final  del artículo 9642  del Código Civil, al reconocer que el enjuiciado era un  poseedor de buena fe.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Quien          pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación          o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente          bajo juramento en la demanda o petición correspondiente,          discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará          prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la          parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará          la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que          se le atribuya a la estimación».  

2          «El poseedor          de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos          percibidos antes de la contestación de la demanda».  

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