STC883 2022

FEBRERO

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STC883-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC883-2022  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00086-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo  Segundo Ojeda Gutiérrez contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de La Guajira, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso  a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada,  por lo que pidió que se le ordene «excluir  del… proceso disciplinario [que se sigue en su contra]…»  las pruebas que, según él, se recaudaron de forma  irregular.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Contra  el accionante se adelanta proceso disciplinario, en el que, a través  de solicitud del 11 de junio de 2021, el abogado investigado solicitó  la exclusión de algunos elementos probatorios, al considerar  que los mismos fueron allegados al prenotado trámite de manera  irregular.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, al no  excluir las aludidas probanzas, la autoridad accionada «está  desconociendo lo establecido en el artículo 29 de la Carta  Política, ley 527 de 1999, artículos 93, 95 de la ley  1123 de 2007 y… 157, 158 de la ley 1952 de 2019».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira destacó que  «con  la queja del proceso disciplinario padre se aportaron unas pruebas  documentales, que luego se añadieron otras -entre ellas cuatro  audios-, y que el disciplinable estuvo en la primera sesión de  la audiencia de pruebas y calificación, sin oponerse a éstas».  

Adicionó  que «a  raíz de la persistente inasistencia del disciplinable y las  suspensiones que ha sufrido el proceso ante las recusaciones  presentadas, no ha sido posible reanudar la audiencia de pruebas y  calificación, por esa razón… no ha podido entrar  a pronunciarse sobre el contenido del memorial presentado el día  11 de junio de 2021»,  toda vez que «la  contradicción probatoria que pretende el disciplinable…,  respecto de las pruebas documentales aportadas por los quejosos y la…  testimonial de… Yoe Arregocés Ustate, que todavía  no se ha practicado, es un asunto que debe ventilarse en audiencia,  para que sustente por qué considera ilegales o  inconstitucionales tales pruebas».  

2.  Eder Aurelio Arregocés Pinto defendió la legalidad de  la actuación que censuró el tutelante.  

3.  La Procuraduría General de la Nación rindió  informe.  

4.  Carbones del Cerrejón Limited destacó que «no  tiene conocimiento de las actuaciones surtidas en desarrollo del  proceso disciplinario [cuestionado], ni ha intervenido en este».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la legalidad de algunas de las pruebas adosadas al proceso  disciplinario que se sigue en su contra.  

De  otro lado, destacó que el auto de 16 de junio de 2021, a  través del cual la sede judicial acusada le designó  defensor de oficio, «viola  [sus] derechos fundamentales…, porque… nunca…  [lo] notificó sobre el nombramiento de un defensor de  oficio…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En  el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se  advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por  desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio  excepcional de protección, comoquiera que el proceso  disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese  que el trámite está en sus instancias iniciales, sin  que, siquiera, se hubiese dictado sentencia de primera instancia.  

En  tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales  mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que  presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada,  anomalías que, en su concepto, vician la actuación  censurada.  

Téngase  en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las  facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni  soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa  dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías  de las partes al interior del juicio.  

En  ese sentido ha precisado esta Corporación que:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr.,  2016-00332-01).  

Así  las cosas, este no  es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma  disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial  para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o  reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de  invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

3.  A lo anterior debe  agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la  presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la  situación expuesta ante el juez constitucional, éste  queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario  entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de  donde no puede producirse aquí una manifestación  expresa frente a la actuación que el accionante tilda como vía  de hecho.  

4.  Se impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado, empero con fundamento en las motivaciones  efectuadas en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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