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STC883-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC883-2022
Radicación n.° 44001-22-14-000-2021-00086-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «excluir del… proceso disciplinario [que se sigue en su contra]…» las pruebas que, según él, se recaudaron de forma irregular.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra el accionante se adelanta proceso disciplinario, en el que, a través de solicitud del 11 de junio de 2021, el abogado investigado solicitó la exclusión de algunos elementos probatorios, al considerar que los mismos fueron allegados al prenotado trámite de manera irregular.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, al no excluir las aludidas probanzas, la autoridad accionada «está desconociendo lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política, ley 527 de 1999, artículos 93, 95 de la ley 1123 de 2007 y… 157, 158 de la ley 1952 de 2019».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira destacó que «con la queja del proceso disciplinario padre se aportaron unas pruebas documentales, que luego se añadieron otras -entre ellas cuatro audios-, y que el disciplinable estuvo en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, sin oponerse a éstas».
Adicionó que «a raíz de la persistente inasistencia del disciplinable y las suspensiones que ha sufrido el proceso ante las recusaciones presentadas, no ha sido posible reanudar la audiencia de pruebas y calificación, por esa razón… no ha podido entrar a pronunciarse sobre el contenido del memorial presentado el día 11 de junio de 2021», toda vez que «la contradicción probatoria que pretende el disciplinable…, respecto de las pruebas documentales aportadas por los quejosos y la… testimonial de… Yoe Arregocés Ustate, que todavía no se ha practicado, es un asunto que debe ventilarse en audiencia, para que sustente por qué considera ilegales o inconstitucionales tales pruebas».
2. Eder Aurelio Arregocés Pinto defendió la legalidad de la actuación que censuró el tutelante.
3. La Procuraduría General de la Nación rindió informe.
4. Carbones del Cerrejón Limited destacó que «no tiene conocimiento de las actuaciones surtidas en desarrollo del proceso disciplinario [cuestionado], ni ha intervenido en este».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad de algunas de las pruebas adosadas al proceso disciplinario que se sigue en su contra.
De otro lado, destacó que el auto de 16 de junio de 2021, a través del cual la sede judicial acusada le designó defensor de oficio, «viola [sus] derechos fundamentales…, porque… nunca… [lo] notificó sobre el nombramiento de un defensor de oficio…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales, sin que, siquiera, se hubiese dictado sentencia de primera instancia.
En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada.
Téngase en cuenta que al juez de tutela no le es dable sustituir las facultades deferidas por el legislador a los funcionarios comunes, ni soslayar los remedios ordinarios ni extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento positivo para resguardar las garantías de las partes al interior del juicio.
En ese sentido ha precisado esta Corporación que:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la norma disciplinaria le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o reproches, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como vía de hecho.
4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado, empero con fundamento en las motivaciones efectuadas en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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