AC 272 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC272-2022 (2022-00249-00)

        

AC272-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00249-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide el conflicto de atribución suscitado entre  los Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo y su  homólogo Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital de  la República, para conocer del juicio de expropiación  promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a DONALDO  FÉLIX ACOSTA CERVANTES.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad precursora de la litis, solicitó decretar con  fundamento en la utilidad pública, la expropiación de  un fundo denominado “Guadalajara”,  ubicado en San Onofre, Sucre, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 340-34219, el cual es de dominio del convocado.  

La  competencia la fincó en los juzgadores del municipio de  Sincelejo, con motivo de la cuantía y la ubicación del  bien, evocando para ello el foro real, y la posibilidad de renunciar  al “FUERO  PERSONAL”,  basado en el artículo 15 del Código Civil1.  

2.  No obstante, el estrado Tercero Civil Oral del Circuito de esa  circunscripción, a quien le fue repartido el asunto, lo  rechazó y remitió por competencia a sus similares de  Bogotá, al argüir con estribo en el precedente de  unificación (AC140-2020), que el trámite debe conocerlo  la autoridad del domicilio principal del ente actor, conforme a la  regla décima del canon 28 del Código General del  Proceso”2.  

3.  A su vez, el Despacho Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad  de destino, también rehusó la asignación para  asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión  negativa que ahora se desata, en consideración a la ubicación  del inmueble objeto de la controversia y a la voluntad de la  interesada en la expropiación, quien renunció a las  prerrogativas erigidas en el fuero subjetivo, inclinándose por  el factor séptimo de la referida previsión 28, al  amparo de los proveídos (AC5414-2019 y AC1351-2021)3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Determinar el juez  civil competente para conocer del proceso de expropiación  motivo de análisis, en el que se discute la viabilidad de  aplicar el foro subjetivo prevalente a que alude el ítem  décimo del artículo 28 del Código General del  Proceso, o si es procedente su abdicación, para acatar el  criterio real de que trata el numeral séptimo de dicho  precepto.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

En  razón a que la divergencia para avocar el conocimiento del  debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito  judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público  

Estos  señalan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye  el conocimiento de una controversia en particular, razón por  la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene  la carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, en los juicios “en  que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación,  servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”  (Negrilla  fuera del texto original).  

Sin  embargo, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real,  determinado por el “lugar  donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo, alusivo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la asignación privativa o única como se conoce  en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que  existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos  puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz  término, competencia especial que se enlista en la norma  procesal y que se enmarca como una excepción a la regla  general para determinar la facultad decisoria por razón del  territorio, esto es, el domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa un designio privativo, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que, se reitera, el artículo 29 del Código General  del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló  con contundencia, que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ejusdem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  donde se desprende que, tratándose de los procesos en los que  se ejercen derechos reales o de aquellos que específicamente  enlista el numeral séptimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

Los  eventos de renuncia al fuero subjetivo, como el presente, fueron  zanjados y cobijados por el auto de unificación de la  jurisprudencia dictado el 24 de enero de 2020 (AC140-2020),  traduciéndose dicho precedente, en expresión  mayoritaria de la Sala, y guía indiscutible para la solución  de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se  susciten, como así se constató en el precitado  fragmento jurisprudencial y lo confirman los que se resaltan  enseguida:  

“Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos  antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en esta clase de disyuntivas, la pauta  de atribución legal privativa aplicable, dada su mayor  estimación legal, es la que se refiere al juez de domicilio de  la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en  la especial consideración a la naturaleza jurídica del  sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido”  (AC4798-2018).  

5.  El caso concreto  

De  la información allegada con el escrito inaugural y la de  público acceso que reposa en la página web de la  entidad promotora del pleito5,  se advierte que es “una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011”,  cuyo domicilio o asiento principal se encuentra en Bogotá.  

Corroborada  tal calidad, se arriba al artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  según el cual, la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios,  lo  que permite ratificar la pertinencia de subsumir a la demandante en  la pauta décima del canon 28 referido, y  conlleva  en línea con lo discurrido, a desestimar por improcedente la  renuncia al fuero subjetivo aducida por el fallador concernido de la  capital del distrito, para desprenderse del trámite.  

Y  ello es así, porque contrario a lo estimado por la agencia  accionante, en virtud del precepto 15 de Código General del  Proceso, el cual autoriza la abdicación a los intereses  netamente individuales; las normas procedimentales son de obligatorio  cumplimiento, y por tanto, inalterables, como bien lo señaló  la Sala en el pluricitado auto de unificación:  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’” (CSJ AC4273-2018) (Subrayado  fuera de texto).  

6.  Conclusión  

Comoquiera  que de la precursora del litigio emergen garantías  prioritarias e irrenunciables, propias de una persona jurídica  de derecho público, cuyo asiento cardinal se halla en Bogotá,  se dirigirán las diligencias a la judicatura involucrada de  esa urbe, en atención al ítem décimo contemplado  en el canon 28 del actual compendio adjetivo civil, en armonía  con las previsiones 13 y 29 ejusdem.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los juzgados  mencionados, determinando que al Cuarenta y Tres Civil del Circuito  de la capital de la República, le compete conocer el juicio de  expropiación promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI,  frente a DONALDO  FÉLIX ACOSTA CERVANTES.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha oficina y  mediante oficio infórmese de tal situación a la otra  concernida.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Anexo 01 demanda. Expediente Digital.  

2          Anexo 05 auto rechaza demanda falta competencia, Ibídem.  

3          C. 02. Auto Propone Conflicto.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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