AC 273 2022

FEBRERO

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AC273-2022 (2022-00294-00)

        

AC273-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00294-00  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Civiles del Circuito, Segundo de Facatativá y Catorce de  Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por  GERMÁN  DAVID MENESES CARRASCO  frente a TRANS  GLOBAL LTDA.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó ante los juzgadores de Facatativá,  librar orden de apremio a su favor y en contra de la empresa citada a  juicio, a fin de que “se  materialice la compraventa del tractocamión de placas SMR825  y, en consecuencia, se efectúen todas las acciones necesarias  para conseguir el traspaso formal de la propiedad del automotor a  nombre del comprador”.  Radicó  la competencia en los mencionados juzgados, en razón a la  naturaleza del proceso, la cuantía y el lugar de cumplimiento  de las obligaciones1.  

2.  El Despacho Segundo Civil del Circuito de la prenombrada  circunscripción, a quien le fue repartido el asunto, lo  rechazo por competencia, y lo remitió a los juzgadores de la  capital del país, tras señalar que “la  sociedad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de  Bogotá, así se desprende del certificado de existencia  y representación legal, aportado”2.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda  coercitiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos,  discuten a quien le corresponde adoptar el criterio general atinente  a la vecindad de la parte convocada, ello pese a la concurrencia del  foro contractual o negocial, numeral tercero del artículo 28  del C.G.P.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral 1º del artículo 28 ibídem,  establece la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con  “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.  (Resaltado  fuera de texto).  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

4.  El  caso concreto  

Se  verifica en consonancia con lo dilucidado en líneas  precedentes, que, pese a la convergencia de los fueros general y  negocial, el promotor optó por radicar la acción  compulsiva ante los falladores de Facatativá, en razón  al cumplimiento de las obligaciones pactadas.  

Así  entonces, desacertada se exhibe la determinación de la  judicatura primigenia, habida cuenta que, al desprenderse del  contrato la relación con las obligaciones, pasó por  alto interpretar, a la luz de las documentales adosadas, la voluntad  atribucional del promotor del pleito para asumir el trámite.  

5. Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se atenderá la intención electiva del  ejecutante, para en efecto, remitir el expediente al estrado  involucrado de Facatativá,  a  fin de que avoque conocimiento; sin  perjuicio, claro está, de la discusión sobre el  particular que pueda plantear en su momento la compañía  obligada, a través de los mecanismos legales pertinentes.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de atribución surgido entre los Juzgados  mencionados, determinando que al Segundo  Civil del Circuito de Facatativá le  compete conocer del proceso ejecutivo promovido por GERMÁN  DAVID MENESES CARRASCO  frente a TRANS  GLOBAL LTDA.  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra convocada.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  Magistrado  

1          Folio 22 Ib.  

2          Fls. 75 y 76 Ibidem.  

3          Anexo 11001020300020220005600-0002.  

4          Folios 10 y 11 anexo 01 demanda.      

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