STC917 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC917-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC917-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01243-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 emitido por esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre  de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela formulada por María contra el  Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría  Octava de Familia Kennedy 3,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el «incidente  de desacato»  seguido a continuación de la «medida  de protección»  con radicado 2020-00411-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la  accionante pide la protección del derecho fundamental al  debido  proceso,  y solicita,  en consecuencia,  «que  se REVOQUE el auto de fecha 6 de octubre de 2021, por medio del cual  se resolvió el incidente de incumplimiento, en  [su] contra».  

Para  sustentar sus reparos, advierte que en la medida de protección  impulsada en su contra por su excompañero permanente, Pedro,  por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2020, la Comisaría  accionada, en audiencia de 26 de mayo de 2021, ordenó:  

«[C]omo  medida de protección definitiva a favor de [Pedro]  y su hijo [Juan],  en aras de garantizar una vida libre de violencia, evitar la  repetición de los hechos violentos verificados, contrarrestar  el riesgo, la amenaza y el daño [lo]  siguiente: (…) a) A [María]  le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato,  bien sea físico, económico, verbal o psicológico,  escándalo y en lo general cualquiera acto que ponga en riego  la estabilidad emocional o física de [Pedro]  y su hijo [Juan]  en  cualquier espacio público o privado, por redes sociales en su  hogar o su lugar de trabajo».  

Apelado  ese pronunciamiento, tras dictarse un fallo de tutela favorable a la  aquí accionante, el Juzgado convocado ratificó la  mencionada medida el 10 de agosto siguiente.  

Posteriormente,  Pedro impulsó el desacato materia de este amparo, por cuanto  estimó incumplido el citado mandato, como quiera que, según  expuso, la aquí tutelante le envió mensajes  electrónicos que lo afectaban y además, porque no le  permitía la comunicación con el niño Juan -hijo  común de las partes-, vía whatsapp;  además, expuso que aquélla no estaba cumpliendo con su  rol materno al omitirle información sobre el menor y no  llevarlo oportunamente a todas las citas médicas necesarias,  incluida una valoración con el Instituto de Medicina Legal, en  razón de un «mordisco»  que recibió y una «caída»  que, supuestamente, fue un accidente.  

Luego  de múltiples suspensiones, la Comisaría accionada  celebró la audiencia para definir el trámite incidental  el 6 de octubre de 2021, oportunidad en la cual le impuso a la aquí  promotora una multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con las advertencias legales del caso -Ley 294 de  1996, modificada por la Ley 575 de 2000-.  

La  solicitante reprochó los argumentos de los accionados en el  trámite censurado, toda vez que se incurrió en indebida  valoración probatoria, pues se concluyó que ella  ejercía «violencia  psicológica»  contra el incidentante, cuando no se demostró; además,  no se tuvieron en cuenta sus alegaciones relativas a las dificultades  de comunicar al niño con su padre cuando ella está en  su jornada laboral; y se le reprochó una «ausencia  del deber de corresponsabilidad parental»  a pesar de no existir pruebas para tales conclusiones.  

Añadió  que no cuenta con dinero para pagar la multa impuesta, pues su  vinculación laboral es incierta y responde económicamente  por sus dos (2) hijos menores.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Comisaría Octava  de Familia Kennedy 3, relató  los antecedentes del caso y advirtió que no lesionó las  garantías de la querellante. Explicó que tanto la  peticionaria como Pedro tienen «medidas  de protección»  frente a su contraparte decretadas por esa autoridad, trámites  donde se han suscitado múltiples reclamaciones y acciones de  tutela; así, en cuanto a la medida en favor de la censora, se  está conociendo del segundo desacato reclamado. Añadió  que la entidad ha respetado los derechos de los involucrados y del  menor Juan;  sin embargo, aquellos  

«se  han dedicado a desprestigiar a la Comisaría (…)  y  a los Jueces que les confirman en su contra, pues el padre del hijo  argumenta temerariamente que ‘amañadamente’ [se]  le otorg[ó]  medida a la tutelante y la tutelante en este escrito pretende  desvalorar [su]  criterio jurídico, dejando entre líneas querer hacer  ver que recaigo hacia el otro extremo».  

La  titular del Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se  opuso a la prosperidad del auxilio, toda vez que ratificó la  sanción impuesta a la solicitante en razón a que,  

«fueron  acreditados los hechos de incumplimiento de la medida de protección  donde se estableció que existe violencia psicológica  ejercida en contra del accionante NELSON ORLANDO CARREÑO  BERNAL, así como también se verificó la  legalidad de las actuaciones surtidas en primera instancia y se  siguió lo establecido el artículo 17 de la Ley 294 de  1996, modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000».  

Luis  Enrique Ladrón de Guevara Sánchez, quien afirmó  actuar como apoderado de Juan, expresó in  extenso los  motivos alegados en la «medida  de protección»  exigida frente a la aquí promotora y en el trámite de  desacato posterior. Aseguró que, en su criterio, los  accionados obraron conforme a la Ley, por lo cual no hay lugar a  otorgar el amparo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la protección solicitada, por cuanto  halló acreditada la vulneración endilgada, pues, según  sostuvo:  

«(…)  se encuentra que si bien la Juez demandada relacionó las  pruebas que se recaudaron, no menciona que apartes de los correos o  conversaciones son los que, a su juicio, constituyen una violencia  ejercida por doña [María]  o algún acto de maltrato y si frente a los mismos la citada  tuvo la oportunidad de rebatirlos, ya que, por ejemplo, en el que se  aportó con la solicitud de incumplimiento, esto es, el de 3 de  junio de 2021, no se evidencia maltrato alguno, sino que en el mismo  la citada le está solicitando a don [Pedro]  “de la manera más amable y decente… que respete  aunque sea el tema de las terapias de Tomás, no es posible que  usted quiere utilizar todos los espacios para dar a entender que  usted sí es buen papá y yo una pésima mamá  (…).  

Le  recuerdo, que para mí, [Juan]  es lo más importante también, entonces evalúe su  actitud en pro de ayudar a su hijo, no en perjudicarlo. Sus  comentarios ya se están saliendo de contexto y es importante  reiterarle que al igual que usted a mí también me  dieron una medida de protección para evitar sus agresiones  verbales y/o emocionales”, sin que se haya esclarecido qué  fue lo que sucedió en la charla que tuvieron las partes con la  especialista, previamente a la remisión de ese correo, y que  fue la que dio origen a ese mensaje, pues no se le puede prohibir a  doña [María]  exponer sus pensamientos y que, en forma decente y cordial, haga un  reclamo, pues si resulta que la citada tiene razón y don  [Pedro]  la irrespetó, está en su derecho de manifestarlo, de  modo que era necesario esclarecer cuáles son los hechos que  constituyen maltrato económico, verbal o psicológico y  que ponen en riesgo la estabilidad emocional de don [Pedro]  y el menor [Juan].  

Ahora,  en lo que tiene que ver con los hechos relacionados con la  mordedura  que le dio la prima a [Juan]  y  la caída de este en la sede de EPS COMPENSAR, no se analizó,  suficientemente, cómo la omisión en la que incurrió  doña [María]  al no contarle a don [Juan],  es de tal envergadura como para declarar el incumplimiento de la  medida que se le impuso, máxime cuando estuvo presta a  informar lo sucedido cuando se le preguntó y cuando en la  orden que se le dio no se le conminó a informar al actor todos  los pormenores que sucedieran con el niño, sin  perjuicio,  por supuesto, de que así se haga.  

Finalmente,  en lo relacionado con que doña [María]  no permitió que don [Pedro]  llevara el niño al Instituto Nacional de Medicina Legal, para  llevar a cabo el examen que se ordenó dentro del trámite,  en manera alguna se puede tener como un hecho que dé lugar a  imponer una sanción, pues en el auto que dispuso su práctica  no se dijo quién debía llevarlo (…)».  

En  consecuencia, le ordenó al Juzgado accionado:  

«INVALIDAR  su providencia de 9 de noviembre de 2021, proferida dentro del grado  jurisdiccional de consulta del incidente de incumplimiento a que se  ha hecho alusión, así como las demás actuaciones  que de ella dependan [y]  proceda a resolver, nuevamente, aquel, teniendo en cuenta lo expuesto  en la parte motiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante porque, en su criterio, la orden de  tutela debió emitirse, igualmente, frente a la Comisaría  censurada, dado que, «es  ella la que en un principio determina que sí, existen  argumentos de violencia intrafamiliar por los elementos expuestos  tanto en los argumentos presentados para la tutela, como en la  decisión de los señores Magistrados de la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que si se  tutelaba el derecho hacía una entidad como lo fue el Juzgado  31 de Familia, debió también tutelar el derecho para la  Comisaria de Familia, porque tampoco existen los argumentos  necesarios para determinar que sí hubo actos de violencia  intrafamiliar y por lo tanto se haya desacatado la medida de  protección ya referida».  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación  propuesta por la tutelante, beneficiada con la orden constitucional  dictada en primer grado, se concluye que la sentencia del Tribunal a  quo será  confirmada.  

En  efecto, observa la Sala que el único motivo de disenso de la  solicitante se contrae a cuestionar el hecho de no concederse la  protección contra la Comisaría acusada y no imponérsele  a ésta ninguna actuación.  

Sin  embargo, tal cuestionamiento no tiene la entidad suficiente para  disponer la modificación del fallo impugnado, pues, en  estrictez, el pronunciamiento cuestionado en el escrito de tutela,  relativo a la multa fijada a la tutelante por el desacato a la  «medida  de protección»  decretada en su contra y a favor de Pedro  y de su hijo menor, Juan, corresponde a una controversia zanjada, en  sede de consulta, por el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta capital, a quien le compete decidir  la contienda en último término y, como lo resolvió  el Tribunal, con observancia de las pruebas aportadas al asunto y  bajo una interpretación prudente que no lesione las garantías  de las partes, particularmente, de la allí denunciada.  

Así  las cosas, ninguna trascendencia tiene extender a la Comisaría  Octava  de Familia Kennedy 3 el mandato tutelar, pues es frente a su  providencia que se agotará el grado jurisdiccional de  consulta, escenario donde el Juzgado acusado, se insiste, debe  valorar, sin restricción e íntegramente lo ocurrido en  el asunto, adoptando la determinación correspondiente, ahora,  en cumplimiento del fallo de tutela.  

Resta  advertir que el a  quo constitucional  le otorgó la salvaguarda a la promotora estudiando  suficientemente todos sus cuestionamientos, por lo cual la  impugnación formulada no encuentra asidero, máxime si  no fue presentado por los accionados o vinculados y si tampoco se  observa una situación de vulneración que imponga  modificar o cambiar la sentencia recurrida.  

«[D]e  la simple lectura del escrito que (…) contiene [la  impugnación]  no se infiere un  motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal  manifestación,  dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su  integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el  pronunciamiento atacado por esta senda  (…).  

Asimismo,  nótese, la providencia de primer grado en este trámite  constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni  los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo  hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho  recurso, pese  a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.  

En  suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción  contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación  de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a  la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (sentencia  de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de  noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)».  (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019,  STC12308-2019).  

3. En  consecuencia, se ratificará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *