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STC917-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC917-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01243-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 emitido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el «incidente de desacato» seguido a continuación de la «medida de protección» con radicado 2020-00411-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, y solicita, en consecuencia, «que se REVOQUE el auto de fecha 6 de octubre de 2021, por medio del cual se resolvió el incidente de incumplimiento, en [su] contra».
Para sustentar sus reparos, advierte que en la medida de protección impulsada en su contra por su excompañero permanente, Pedro, por hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2020, la Comisaría accionada, en audiencia de 26 de mayo de 2021, ordenó:
«[C]omo medida de protección definitiva a favor de [Pedro] y su hijo [Juan], en aras de garantizar una vida libre de violencia, evitar la repetición de los hechos violentos verificados, contrarrestar el riesgo, la amenaza y el daño [lo] siguiente: (…) a) A [María] le queda totalmente prohibido ejercer cualquier hecho de maltrato, bien sea físico, económico, verbal o psicológico, escándalo y en lo general cualquiera acto que ponga en riego la estabilidad emocional o física de [Pedro] y su hijo [Juan] en cualquier espacio público o privado, por redes sociales en su hogar o su lugar de trabajo».
Apelado ese pronunciamiento, tras dictarse un fallo de tutela favorable a la aquí accionante, el Juzgado convocado ratificó la mencionada medida el 10 de agosto siguiente.
Posteriormente, Pedro impulsó el desacato materia de este amparo, por cuanto estimó incumplido el citado mandato, como quiera que, según expuso, la aquí tutelante le envió mensajes electrónicos que lo afectaban y además, porque no le permitía la comunicación con el niño Juan -hijo común de las partes-, vía whatsapp; además, expuso que aquélla no estaba cumpliendo con su rol materno al omitirle información sobre el menor y no llevarlo oportunamente a todas las citas médicas necesarias, incluida una valoración con el Instituto de Medicina Legal, en razón de un «mordisco» que recibió y una «caída» que, supuestamente, fue un accidente.
Luego de múltiples suspensiones, la Comisaría accionada celebró la audiencia para definir el trámite incidental el 6 de octubre de 2021, oportunidad en la cual le impuso a la aquí promotora una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con las advertencias legales del caso -Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000-.
La solicitante reprochó los argumentos de los accionados en el trámite censurado, toda vez que se incurrió en indebida valoración probatoria, pues se concluyó que ella ejercía «violencia psicológica» contra el incidentante, cuando no se demostró; además, no se tuvieron en cuenta sus alegaciones relativas a las dificultades de comunicar al niño con su padre cuando ella está en su jornada laboral; y se le reprochó una «ausencia del deber de corresponsabilidad parental» a pesar de no existir pruebas para tales conclusiones.
Añadió que no cuenta con dinero para pagar la multa impuesta, pues su vinculación laboral es incierta y responde económicamente por sus dos (2) hijos menores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Comisaría Octava de Familia Kennedy 3, relató los antecedentes del caso y advirtió que no lesionó las garantías de la querellante. Explicó que tanto la peticionaria como Pedro tienen «medidas de protección» frente a su contraparte decretadas por esa autoridad, trámites donde se han suscitado múltiples reclamaciones y acciones de tutela; así, en cuanto a la medida en favor de la censora, se está conociendo del segundo desacato reclamado. Añadió que la entidad ha respetado los derechos de los involucrados y del menor Juan; sin embargo, aquellos
«se han dedicado a desprestigiar a la Comisaría (…) y a los Jueces que les confirman en su contra, pues el padre del hijo argumenta temerariamente que ‘amañadamente’ [se] le otorg[ó] medida a la tutelante y la tutelante en este escrito pretende desvalorar [su] criterio jurídico, dejando entre líneas querer hacer ver que recaigo hacia el otro extremo».
La titular del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio, toda vez que ratificó la sanción impuesta a la solicitante en razón a que,
«fueron acreditados los hechos de incumplimiento de la medida de protección donde se estableció que existe violencia psicológica ejercida en contra del accionante NELSON ORLANDO CARREÑO BERNAL, así como también se verificó la legalidad de las actuaciones surtidas en primera instancia y se siguió lo establecido el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la ley 575 de 2000».
Luis Enrique Ladrón de Guevara Sánchez, quien afirmó actuar como apoderado de Juan, expresó in extenso los motivos alegados en la «medida de protección» exigida frente a la aquí promotora y en el trámite de desacato posterior. Aseguró que, en su criterio, los accionados obraron conforme a la Ley, por lo cual no hay lugar a otorgar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió la protección solicitada, por cuanto halló acreditada la vulneración endilgada, pues, según sostuvo:
«(…) se encuentra que si bien la Juez demandada relacionó las pruebas que se recaudaron, no menciona que apartes de los correos o conversaciones son los que, a su juicio, constituyen una violencia ejercida por doña [María] o algún acto de maltrato y si frente a los mismos la citada tuvo la oportunidad de rebatirlos, ya que, por ejemplo, en el que se aportó con la solicitud de incumplimiento, esto es, el de 3 de junio de 2021, no se evidencia maltrato alguno, sino que en el mismo la citada le está solicitando a don [Pedro] “de la manera más amable y decente… que respete aunque sea el tema de las terapias de Tomás, no es posible que usted quiere utilizar todos los espacios para dar a entender que usted sí es buen papá y yo una pésima mamá (…).
Le recuerdo, que para mí, [Juan] es lo más importante también, entonces evalúe su actitud en pro de ayudar a su hijo, no en perjudicarlo. Sus comentarios ya se están saliendo de contexto y es importante reiterarle que al igual que usted a mí también me dieron una medida de protección para evitar sus agresiones verbales y/o emocionales”, sin que se haya esclarecido qué fue lo que sucedió en la charla que tuvieron las partes con la especialista, previamente a la remisión de ese correo, y que fue la que dio origen a ese mensaje, pues no se le puede prohibir a doña [María] exponer sus pensamientos y que, en forma decente y cordial, haga un reclamo, pues si resulta que la citada tiene razón y don [Pedro] la irrespetó, está en su derecho de manifestarlo, de modo que era necesario esclarecer cuáles son los hechos que constituyen maltrato económico, verbal o psicológico y que ponen en riesgo la estabilidad emocional de don [Pedro] y el menor [Juan].
Ahora, en lo que tiene que ver con los hechos relacionados con la mordedura que le dio la prima a [Juan] y la caída de este en la sede de EPS COMPENSAR, no se analizó, suficientemente, cómo la omisión en la que incurrió doña [María] al no contarle a don [Juan], es de tal envergadura como para declarar el incumplimiento de la medida que se le impuso, máxime cuando estuvo presta a informar lo sucedido cuando se le preguntó y cuando en la orden que se le dio no se le conminó a informar al actor todos los pormenores que sucedieran con el niño, sin perjuicio, por supuesto, de que así se haga.
Finalmente, en lo relacionado con que doña [María] no permitió que don [Pedro] llevara el niño al Instituto Nacional de Medicina Legal, para llevar a cabo el examen que se ordenó dentro del trámite, en manera alguna se puede tener como un hecho que dé lugar a imponer una sanción, pues en el auto que dispuso su práctica no se dijo quién debía llevarlo (…)».
En consecuencia, le ordenó al Juzgado accionado:
«INVALIDAR su providencia de 9 de noviembre de 2021, proferida dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de incumplimiento a que se ha hecho alusión, así como las demás actuaciones que de ella dependan [y] proceda a resolver, nuevamente, aquel, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante porque, en su criterio, la orden de tutela debió emitirse, igualmente, frente a la Comisaría censurada, dado que, «es ella la que en un principio determina que sí, existen argumentos de violencia intrafamiliar por los elementos expuestos tanto en los argumentos presentados para la tutela, como en la decisión de los señores Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, es decir, que si se tutelaba el derecho hacía una entidad como lo fue el Juzgado 31 de Familia, debió también tutelar el derecho para la Comisaria de Familia, porque tampoco existen los argumentos necesarios para determinar que sí hubo actos de violencia intrafamiliar y por lo tanto se haya desacatado la medida de protección ya referida».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por la tutelante, beneficiada con la orden constitucional dictada en primer grado, se concluye que la sentencia del Tribunal a quo será confirmada.
En efecto, observa la Sala que el único motivo de disenso de la solicitante se contrae a cuestionar el hecho de no concederse la protección contra la Comisaría acusada y no imponérsele a ésta ninguna actuación.
Sin embargo, tal cuestionamiento no tiene la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo impugnado, pues, en estrictez, el pronunciamiento cuestionado en el escrito de tutela, relativo a la multa fijada a la tutelante por el desacato a la «medida de protección» decretada en su contra y a favor de Pedro y de su hijo menor, Juan, corresponde a una controversia zanjada, en sede de consulta, por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, a quien le compete decidir la contienda en último término y, como lo resolvió el Tribunal, con observancia de las pruebas aportadas al asunto y bajo una interpretación prudente que no lesione las garantías de las partes, particularmente, de la allí denunciada.
Así las cosas, ninguna trascendencia tiene extender a la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 el mandato tutelar, pues es frente a su providencia que se agotará el grado jurisdiccional de consulta, escenario donde el Juzgado acusado, se insiste, debe valorar, sin restricción e íntegramente lo ocurrido en el asunto, adoptando la determinación correspondiente, ahora, en cumplimiento del fallo de tutela.
Resta advertir que el a quo constitucional le otorgó la salvaguarda a la promotora estudiando suficientemente todos sus cuestionamientos, por lo cual la impugnación formulada no encuentra asidero, máxime si no fue presentado por los accionados o vinculados y si tampoco se observa una situación de vulneración que imponga modificar o cambiar la sentencia recurrida.
«[D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)». (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019).
3. En consecuencia, se ratificará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS