STC916 2022

FEBRERO

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STC916-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC916-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00202-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  el  Jaime  Castaño Salazar frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad al acceso a la  administración de justicia, a la «seguridad  jurídica»,  a la «propiedad»,  a la contradicción, y al «principio  de perentoriedad e improrrogabilidad de los términos  judiciales»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión de segunda instancia dictada en el marco del  proceso de pertenencia que Nancy Patricia Cabrera Ruiz promovió  en su contra y la de otros, con rad. 2016-00527.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, «corregir»  la decisión del 12 de enero de 2022, en  el marco de la controversia referida.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 25 de enero de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá  precisó, que se atiene a lo que se decida en esta sede.  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado  únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que  configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Castaño Salazar está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído proferido el 12 de enero anterior por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual se resolvió «REVOCAR»  lo decidido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de la misma ciudad, de decretar la terminación, por  desistimiento tácito, del proceso de pertenencia que Nancy  Patricia Cabrera Ruiz promovió en su contra, pues según  su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo  por defecto fáctico  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Colegiatura convocada para dejar sin valor ni efecto lo decidido  por el juez cognoscente, puntualizó que «por  auto de 30 de abril de 2019 se dispuso: “(…) Tercero. No  se tendrán en cuenta las publicaciones aportadas por no  haberse dado cumplimiento al parágrafo 2° del artículo  108 del Código General del Proceso, por tanto, debe proceder  la parte actora a realizar las publicaciones edítales de las  personas indeterminadas y los demás demandados de conformidad  con la disposición en cita, acreditando las exigencias de  dicha norma. Cuarto. (Con relación a los) (sic). Requiérase  a la parte actora al cumplimiento de lo acá dispuesto en los  términos del artículo 317 del Código General del  Proceso so pena de las consecuencias señaladas en dicha  disposición. (…)”».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, refirió que  «el  apoderado de la demandante presentó escrito el 16 de mayo de  2019, en el que pidió se revocara la nulidad decretada en  audiencia aduciendo que ya se había cumplido con el  emplazamiento y deprecando la teoría del antiprocesalismo»;  así,  la Corporación accionada advirtió, que el expediente  ingresó al Despacho el 24 de julio de 2019 con el citado  memorial y el de renuncia del apoderado del aquí accionante,  con el correspondiente informe secretarial.  

Ahora,  también destacó que «mediante  auto de 24 de febrero de 2020, el juzgado resolvió: “El  memorialista estese a lo ordenado por el H. Tribunal Superior en auto  del 13 de septiembre de 2019. Por lo tanto, la parte actora, deberá  proceder a dar cumplimiento al emplazamiento de las personas  indeterminadas y a la instalación de la valla, que deberá  permanecer hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento,  conforme el Artículo 375 Código General del Proceso”».  

Establecido  lo anterior, señaló que «evidente  es que: (i) La actuación desplegada el 16 de mayo de 2019,  interrumpió el término concedido en la audiencia del 30  de abril de 2019. (ii) Oportunamente el juzgador no dio aplicación  al artículo 317 del Código Procesal Civil que nos rige;  por el contrario prosiguió la actuación indicándole  al demandante que debía presentar el edicto emplazatorio y la  prueba de instalación de la valla necesaria en esta clase de  procesos; decisión que, se itera, no fue cuestionada. (iii) La  nueva orden expedida el 24 de febrero de 2020 no podía ser  ignorada por el abogado del demandado, para deprecar la aplicación  del desistimiento tácito; ni menos aún por el Juez.  (iv) Como la instrucción del 24 de febrero de 2020, no se hizo  bajo los apremios del pluricitado precepto, tampoco podía  dársele aplicación. (v). En acatamiento de lo dispuesto  el 24 de febrero de 2020, el demandante realizó las  publicaciones, lo que acreditó ante el juzgado, el cual  consideró satisfacían las exigencias de ley, pues dio  paso a su inserción en los Registros de Emplazados y de  Procesos de Pertenencia en auto del 3 de mayo de 2021».  

3.2.   Así las cosas, más allá que la Sala comparta o  no íntegramente las conclusiones a las que llegó el  Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una  motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, pues ello depende de la verificación de todos los  requisitos generales, y al menos, de una causal específica de  procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio por  haberle resultado desfavorable la decisión en mención,  finalidad que es ajena a la de la acción de tutela, pues dada  su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos.  

3.3.        Nótese que la  Colegiatura endilgada tuvo en cuenta las particularidades del asunto  puesto a su consideración, y evidenció, precisamente  que la parte demandante puso de presente al Juzgado, dentro del  término que le fue concedido, que cumplió con el deber  que se le impuso, es decir, con el emplazamiento de los otros  interesados, actuación que a voces precisamente del literal c  del artículo 317 del C.P.G., se puede tener para interrumpir  el término previsto para que se impulsara la controversia, con  independencia de que no se hubiese concretado en aquélla  oportunidad el aludido trámite, circunstancia que además  aceptó el demandado con su silencio ante el nuevo  requerimiento del Juzgado, el que en efecto dio lugar al  perfeccionamiento de las notificaciones pretendidas y por lo tanto el  desarrollo de la controversia.  

3.4.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.    Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida  transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí  inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de  juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la  mera manifestación de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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