STC915 2022

FEBRERO

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STC915-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC915-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02726-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela instaurada por Sandra Viviana Ruiz  Avendaño frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esta capital y la Nueva EPS  S.A.,  trámite  al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el amparo  con radicado  2020-00355.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora pidió la protección de sus derechos  fundamentales a la salud,  vida digna  y a la tutela  judicial efectiva, presuntamente  vulnerados en el  trámite constitucional reprochado, y, solicitó en  consecuencia, que se ordene (i)  al Juzgado accionado pronunciarse sobre el «incidente  de desacato interpuesto el 15 de diciembre de 2020»;  (ii)  «a  la Nueva EPS le practiquen todos los exámenes médicos»  asociados  con sus dolencias y, se «absten[ga]  de ordenar exámenes por separado en diferentes IPS, y  diferentes tiempos».  

En  compendio, sostuvo que  en razón a que presenta  una  pluralidad de patologías  que no han sido atenidas por su EPS, el  Juzgado  Segundo Civil Circuito  de Bogotá, en sentencia de 7  de diciembre de 2020,  le concedió la acción de tutela que formuló, y,  le ordenó a  la Nueva EPS adoptar todas las medidas necesarias para brindarle un  tratamiento integral.  

Ante  el incumplimiento de lo anterior, el  15 de diciembre de 2020 propuso  incidente de desacato y el Juzgador competente no se ha pronunciado  al respecto, pese a que, apoyo de  la Defensoría del Pueblo «ha  realizado más de tres (solicitudes prioritarias) para que el  Juzgado [accionado]  realice  el pronunciamiento con respecto al desacato»,  quedando sin efecto el  reconocimiento y la materialización efectiva de sus derechos,  porque  su «enfermedad  evoluciona constantemente de manera desfavorable y cada día  afecta más órganos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Nueva EPS S.A. informó que todos sus afiliados «tienen  una IPS asignada desde el momento de la afiliación. El  afiliado podrá cambiar de IPS una vez por año si así  lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo».  

La  Defensoría del Pueblo señaló que en tres  oportunidades ha solicitado al Juzgado accionado, emitir la  providencia que resuelva el incidente de desacato promovido por la  actora, sin obtener respuesta.  

El  Hospital Universitario San Ignacio manifestó que «no  es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos  o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a  la paciente»,  y, que «en  ningún momento ha denegado o desconocido derecho fundamental  alguno del paciente».  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá guardó  silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió el amparo tras considerar que:  

«(…)  está  acreditado que el 15 de diciembre de 2020 la promotora radicó  incidente de desacato, el cual no ha sido definido, omisión  revestida de veracidad según las previsiones del artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, dado el mutismo del funcionario judicial  encartado, aunado a que este Tribunal constató la información  reportada en el módulo de consulta de procesos contenida en la  página web de la Rama Judicial, respecto del radicado  11001310300220200035500, y evidenció que dichas diligencias  ingresaron al despacho el 8 de julio de 2021, data a partir de la  cual se han presentado tres memoriales de la Defensoría del  Pueblo solicitando el impulso de la actuación, sin que se  tenga noticia sobre el particular.  

En  el contexto descrito, emerge palmario que el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bogotá -silente en el decurso de este trámite-  desconoció, abiertamente, las directrices contenidas en la  sentencia C-367 de 2014, emitida por la Corte Constitucional,  (…) directrices  jurisprudenciales aplicables al caso de marras, ya que ha  transcurrido un año desde la radicación del memorial de  incumplimiento a un mandato judicial que elevó la tutelante,  sin que la mencionada autoridad jurisdiccional hubiere emitido  decisión de fondo frente a ese incidente de desacato, máxime  si no se advierten causas  que  justifiquen la falta de pronunciamiento oportuno, omisión que  se agrava con el inexplicable silencio del fallador en este trámite,  circunstancia que impone la resolución inmediata del asunto».  

En  consecuencia, ordenó «al  Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca,  Juez  Segundo Civil del Circuito de Bogotá,  que,  en un término de cuarenta y ocho (48) horas, (…)  proceda a resolver de fondo el incidente de desacato que elevó  la accionante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  además de recalcar que «el  fallo recurrido se abstiene de pronunciarse con respecto a la  violación del derecho a la salud, integridad, vida digna, que  se [l]e  están vulnerando por la Nueva EPS».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sandra  Viviana Ruiz Avendaño reprocha  al Juzgado  Segundo Civil Circuito de Bogotá  por abstenerse de dar trámite al incidente de desacato  promovido el 15 de diciembre de 2020 y, a  la  Nueva EPS  S.A.,  por no brindarle  el «servicio  integral y multidisciplinario»  que requiere.  

Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la acción de tutela  no  procede frente a resoluciones u omisiones derivadas del «incidente  de desacato», advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el  funcionario se abstiene de darle curso, aspecto sobre el cual, en  STC5384-2016 ilustró, que,  

«[T]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021).  

Ahora,  si bien el marco normativo que sustenta el trámite  incidental  de desacato a un fallo de tutela,  descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, cuyo texto no determinó un término para  resolverlo, memora la Sala que el mencionado artículo fue  objeto de acción constitucional y la Corte Constitucional en  sentencia C-367 de 2014 lo declaró exequible, precisando  que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento  de los fallos deben ser inmediatos, y que dicha inmediatez no debe  superar los diez días desde la fecha de su apertura hasta el  momento de resolverlo, salvo en los eventos excepcionales en los que  el juez puede exceder el término ya mencionado, los que  igualmente, la sentencia en mención  estableció: (i)  por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de  defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de  desacato, (ii)  cuando exista una justificación objetiva y razonable para la  demora en su práctica, y, (iii)  que se haga explícita esta justificación en una  providencia judicial.  

Bajo  estas premisas, es evidente que el Juzgado Segundo Civil Circuito de  Bogotá, incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite  incidental de desacato»  interpuesto  por  Sandra  Viviana Ruiz Avendaño  el 20 de diciembre de 2020, es decir, hace más de un año;  con todo, ha permanecido silente, incluso en el curso de la presente  salvaguarda, cuando esa petición debía estar antecedida  del procedimiento establecido en el canon 52 del Decreto 2591 de  1991.  

Por  consiguiente, concurre la vulneración a los derechos  fundamentales reclamados por la accionante, por lo que se  confirmará la sentencia impugnada, no sin antes prevenir al  Juzgado  Segundo Civil Circuito de Bogotá,  para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  omisiones como las que originaron la presente acción, y, en  consecuencia, proceda a dar curso al  incidente  respectivo,  decrete  pruebas y finalmente lo resuelva.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión»  del funcionario tutelado, es decir, que sancione por desacato o se  abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose  al «deber»  que le imponen los preceptos citados de custodiar las aspiraciones  suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme  a las pautas previstas en la normativa pertinente.  

La  situación puesta en consideración de la Sala, obliga a  que, se disponga en la parte resolutiva de esta providencia, remitir  copia de la presente actuación, con destino al Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, si a bien lo  dispone, inicie de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia  judicial administrativa, a fin de establecer las circunstancias que  han ocasionado en el Juzgado  Segundo Civil Circuito de Bogotá,  la demora en el trámite del incidente de desacato interpuesto  por la señora Sandra  Viviana Ruiz Avendaño desde  20  de diciembre de 2020.  

Sobre  el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las  providencias a su cargo, la Corte ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021  y STC10877-2021).  

3.  De acuerdo a lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será ratificada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Compúlsense  las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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