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STC915-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC915-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02726-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Sandra Viviana Ruiz Avendaño frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital y la Nueva EPS S.A., trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el amparo con radicado 2020-00355.
ANTECEDENTES
1. La actora pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados en el trámite constitucional reprochado, y, solicitó en consecuencia, que se ordene (i) al Juzgado accionado pronunciarse sobre el «incidente de desacato interpuesto el 15 de diciembre de 2020»; (ii) «a la Nueva EPS le practiquen todos los exámenes médicos» asociados con sus dolencias y, se «absten[ga] de ordenar exámenes por separado en diferentes IPS, y diferentes tiempos».
En compendio, sostuvo que en razón a que presenta una pluralidad de patologías que no han sido atenidas por su EPS, el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de diciembre de 2020, le concedió la acción de tutela que formuló, y, le ordenó a la Nueva EPS adoptar todas las medidas necesarias para brindarle un tratamiento integral.
Ante el incumplimiento de lo anterior, el 15 de diciembre de 2020 propuso incidente de desacato y el Juzgador competente no se ha pronunciado al respecto, pese a que, apoyo de la Defensoría del Pueblo «ha realizado más de tres (solicitudes prioritarias) para que el Juzgado [accionado] realice el pronunciamiento con respecto al desacato», quedando sin efecto el reconocimiento y la materialización efectiva de sus derechos, porque su «enfermedad evoluciona constantemente de manera desfavorable y cada día afecta más órganos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Nueva EPS S.A. informó que todos sus afiliados «tienen una IPS asignada desde el momento de la afiliación. El afiliado podrá cambiar de IPS una vez por año si así lo desea o cuando cambie de lugar de residencia o lugar de trabajo».
La Defensoría del Pueblo señaló que en tres oportunidades ha solicitado al Juzgado accionado, emitir la providencia que resuelva el incidente de desacato promovido por la actora, sin obtener respuesta.
El Hospital Universitario San Ignacio manifestó que «no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es competente para determinar la IPS que va a atender a la paciente», y, que «en ningún momento ha denegado o desconocido derecho fundamental alguno del paciente».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo tras considerar que:
«(…) está acreditado que el 15 de diciembre de 2020 la promotora radicó incidente de desacato, el cual no ha sido definido, omisión revestida de veracidad según las previsiones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado el mutismo del funcionario judicial encartado, aunado a que este Tribunal constató la información reportada en el módulo de consulta de procesos contenida en la página web de la Rama Judicial, respecto del radicado 11001310300220200035500, y evidenció que dichas diligencias ingresaron al despacho el 8 de julio de 2021, data a partir de la cual se han presentado tres memoriales de la Defensoría del Pueblo solicitando el impulso de la actuación, sin que se tenga noticia sobre el particular.
En el contexto descrito, emerge palmario que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá -silente en el decurso de este trámite- desconoció, abiertamente, las directrices contenidas en la sentencia C-367 de 2014, emitida por la Corte Constitucional, (…) directrices jurisprudenciales aplicables al caso de marras, ya que ha transcurrido un año desde la radicación del memorial de incumplimiento a un mandato judicial que elevó la tutelante, sin que la mencionada autoridad jurisdiccional hubiere emitido decisión de fondo frente a ese incidente de desacato, máxime si no se advierten causas que justifiquen la falta de pronunciamiento oportuno, omisión que se agrava con el inexplicable silencio del fallador en este trámite, circunstancia que impone la resolución inmediata del asunto».
En consecuencia, ordenó «al Doctor Oscar Gabriel Cely Fonseca, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, (…) proceda a resolver de fondo el incidente de desacato que elevó la accionante».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó con asidero en los argumentos iniciales, además de recalcar que «el fallo recurrido se abstiene de pronunciarse con respecto a la violación del derecho a la salud, integridad, vida digna, que se [l]e están vulnerando por la Nueva EPS».
CONSIDERACIONES
1. Sandra Viviana Ruiz Avendaño reprocha al Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá por abstenerse de dar trámite al incidente de desacato promovido el 15 de diciembre de 2020 y, a la Nueva EPS S.A., por no brindarle el «servicio integral y multidisciplinario» que requiere.
Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones u omisiones derivadas del «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 ilustró, que,
«[T]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021).
Ahora, si bien el marco normativo que sustenta el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto no determinó un término para resolverlo, memora la Sala que el mencionado artículo fue objeto de acción constitucional y la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 lo declaró exequible, precisando que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y que dicha inmediatez no debe superar los diez días desde la fecha de su apertura hasta el momento de resolverlo, salvo en los eventos excepcionales en los que el juez puede exceder el término ya mencionado, los que igualmente, la sentencia en mención estableció: (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica, y, (iii) que se haga explícita esta justificación en una providencia judicial.
Bajo estas premisas, es evidente que el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» interpuesto por Sandra Viviana Ruiz Avendaño el 20 de diciembre de 2020, es decir, hace más de un año; con todo, ha permanecido silente, incluso en el curso de la presente salvaguarda, cuando esa petición debía estar antecedida del procedimiento establecido en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, concurre la vulneración a los derechos fundamentales reclamados por la accionante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes prevenir al Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como las que originaron la presente acción, y, en consecuencia, proceda a dar curso al incidente respectivo, decrete pruebas y finalmente lo resuelva.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del funcionario tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello; sino que emita una resolución ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de custodiar las aspiraciones suplicadas en ese asunto, motivando en debida forma la misma conforme a las pautas previstas en la normativa pertinente.
La situación puesta en consideración de la Sala, obliga a que, se disponga en la parte resolutiva de esta providencia, remitir copia de la presente actuación, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, si a bien lo dispone, inicie de manera oficiosa el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, a fin de establecer las circunstancias que han ocasionado en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá, la demora en el trámite del incidente de desacato interpuesto por la señora Sandra Viviana Ruiz Avendaño desde 20 de diciembre de 2020.
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021 y STC10877-2021).
3. De acuerdo a lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será ratificada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Compúlsense las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)