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STC913-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁM ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC913-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-000510-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que sociedad Posshel S.A de C.V le instauró al Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2021-00510-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad, a través de apoderada, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con ocasión de la decisión que dispuso notificar a la ejecutada en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.
En consecuencia, exigió «1.Amparar los derechos fundamentales de Possehl 2.Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha dejar sin efecto los Autos proferidos al interior del proceso ejecutivo 25754310310120210003600 fechados 13 de octubre de 2021 y10 de noviembre de 2021, mediante los cuales, el juzgado accionado ordenó notificar nuevamente a Jadesi en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.3.Como consecuencia de las anteriores, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha tener por notificada a Jadesi y continuar con el trámite del proceso ejecutivo»
Los hechos que sirven de sustento a la súplica se pueden compendiar de la siguiente manera:
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, adelanta demanda ejecutiva promovida por la sociedad Posshel S.A. de C.V. en contra de Jadesi S.A.S., para obtener el recaudo de USD $ 781.000 dólares americanos.
El 31 de mayo del 2021 se profirió mandamiento de pago por el capital solicitado en la demanda, junto con sus intereses de mora, auto que fue corregido a instancia de la sociedad ejecutante el 15 de junio de 2021, para enmendar algunos errores contenidos en el auto en mención.
Luego del decreto y práctica de medidas cautelares, la ejecutante procedió a realizar notificación personal a la sociedad Jadesi S.A.S. bajo el precepto normativo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
El enteramiento del auto coercitivo ocurrió el 17 de septiembre del 2021, fecha para la cual el apoderado remitió comunicación en donde informó la existencia de la demanda así como: «(i) auto de fecha 31 de mayo de 2021 a través del cual el juzgado libro auto de mandamiento de pago, (ii) auto de fecha 15 de junio de 2021 a través del cual el juzgado corrigió la anterior providencia, (iii) demanda ejecutiva interpuesta por posshel, (iv) subsanación de la demanda antes mencionada y (v) comunicación de notificación» . La referida comunicación fue remitida a los correos: jadesi@jadesi.com y gerenciajadesi@.com a través de servicio de correo certificado Certimail.
El 13 de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso: «1. Téngase en cuenta la notificación allegada por la parte actora, que obra en los Nos.23 y 27 del plenario digital, conforme al artículo 8 del Decreto 806 del 20202, empero, en aras de evitar futuras nulidades, se requiere al ejecutante para que realice la notificación del demandado acorde 291 y subsiguientes del Código General del proceso, pues el Decreto citado no reemplaza dichos postulados legales. 2. Así mismo se le pone en conocimiento que la dirección actual de este estrado judicial es carrera 4 No.38-66, palacio de justicia de Soacha- Cundinamarca; de igual manera estipule el horario de atención de esta municipalidad conforme lo reglamenta el Acuerdo CSJ CUA19-11 de 7 de marzo de 2019.
Frente a la anterior providencia, en término, esto es, el 20 de octubre de 2021 se interpusieron recursos de reposición y apelación, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, mantuvo la decisión en auto de 10 de noviembre de 2021, y no concedió la apelación solicitada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo y consideró respecto a las decisiones censuradas por la sociedad aquí accionante:
«(…) esta corporación no puede desaprobarlas de plano o calificadas (sic) de absurdas o arbitrarias dado que la notificación personal enviada por correo electrónico cuenta con diversas falencias que dan soporte a la medida adoptada por el despacho judicial, a fin de que el acto procesal cumpla con su finalidad; en primer lugar, no se le indicó lo señalado en el artículo 442 del C.G.P “esto es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito” en tanto solo advirtió «se le informa que usted cuenta con el término de cinco (5) días para proceder a realizar el pago de la obligación adeudada a favor de Possehl S.A De C.V. y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto legislativo 806 del 2020 la notificación se entiende realizada una vez trascurrido dos días hábiles siguientes al envío del presente mensaje»
Lo anterior, sin prevenirla para que compareciera al Juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.
Impugnó el la nombrada sociedad, aduciendo que la resolución controvertida «Es sorpresiva la sentencia proferida por el Tribunal en la medida que negó el amparo solicitado, y ahora ya no solo imponiéndole la carga a mi representado de efectuar una notificación de lleno improcedente, sino que también adicionó dos cargas inexistentes en la normativa vigente». A saber, indicar a la ejecutada el término para excepcionar y, señalar el correo del juzgado.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia constitucional en estudio habrá de revocarse, toda vez que, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca imponen cargas a la parte ejecutante, que las normas que regulan el acto de notificación no exigen (artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y artículos 291 y 292 del Código General del Proceso).
Obsérvese que el artículo 8º del Decreto 806 del 2020 establece que. “las notificaciones que deban hacer personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva (…) sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. (Se resalta), luego no se entiende la exigencia hecha por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, cuando pese a incorporar las diligencias de notificación realizadas por el impugnante, renglón seguido y bajo el argumento de evitar futuras nulidades, le exige proceder bajo los preceptos contemplados en los artículos 291 y ss. del Código General del Proceso, es decir, citación y aviso.
Debe tenerse presente, que esta Sala de Casación en reciente fallo (STC7684-2021), al referirse a la forma en que debe practicarse la notificación bajo la vigencia del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y frente a los requisitos establecidos para el mismo acto contemplados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, puntualizó lo siguiente,
“(…) Dicho en otras palabras: el interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.1
Se extracta entonces, que si la notificación realizada bajo los parámetros del artículo 8º anteriormente citado se efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra índole, o, si, por el contrario, se hace acatando lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si se cumple con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de dar a conocer la respectiva providencia a su destinatario.
Nótese, que ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, luego, mal podría pensarse que para evitar nulidades futuras debía realizarse en la forma solicitada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.
Ahora, tampoco comparte la Sala el planeamiento trazado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de imponer una carga adicional al demandante de advertir sobre el término para excepcionar, primero, porque se trata de término legal reglado en el artículo 442 Ib. y, segundo, porque el auto de apremio informa los términos para pagar y excepcionar.
De este modo, se configuró en el evento en estudio, un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo que condujo, sin duda alguna, al quebranto del debido proceso a la sociedad accionante, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha manifestado:
«Específicamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos:
(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o
(iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.»2
2. Entonces, como en la providencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha existe arbitrariedad, se revocará la sentencia constitucional del Tribunal Superior de Cundinamarca, para lo cual se ordenara al Juez 1 Civil del Circuito de Soacha, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia, deje sin efectos los autos de fecha 13 de octubre y 10 de noviembre de 2021, y en su lugar tenga por notificada a la parte ejecutada del mandamiento de pago.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
En consecuencia, Ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, Deje sin efecto los autos de fecha 13 de octubre y 10 de noviembre de 2021 y en su lugar tenga por notificada a la parte ejecutada del mandamiento de pago.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATICIA GUZMÁN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 STC7684 -2021
2 Expediente 68001-2213-000-2021-00469-01 Mp. Álvaro Fernando García