STC913 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC913-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁM ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC913-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-000510-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que sociedad Posshel S.A de  C.V  le instauró al Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha,  extensiva  a los intervinientes en el consecutivo n° 2021-00510-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad, a través de apoderada, invocó la  protección del derecho fundamental al debido  proceso,  vulnerado con ocasión de la decisión que dispuso  notificar a la ejecutada en los términos de los artículos  291 y siguientes del Código General del Proceso.  

En  consecuencia, exigió «1.Amparar  los derechos fundamentales de Possehl 2.Como  consecuencia  de  lo   anterior, ORDENAR al  Juzgado  Primero  Civil del  Circuito de   Soacha dejar  sin  efecto  los  Autos  proferidos  al  interior  del   proceso ejecutivo 25754310310120210003600 fechados 13 de octubre de  2021 y10 de noviembre de 2021,  mediante  los  cuales,  el  juzgado   accionado  ordenó  notificar  nuevamente  a Jadesi en los  términos de los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso.3.Como consecuencia de las anteriores, ORDENAR al  Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha tener  por  notificada   a  Jadesi  y  continuar  con  el  trámite  del  proceso  ejecutivo»  

Los  hechos que sirven de sustento a la súplica se pueden  compendiar de la siguiente manera:  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, adelanta demanda  ejecutiva promovida por la sociedad Posshel S.A. de C.V. en contra de  Jadesi S.A.S., para obtener el recaudo de USD $  781.000 dólares americanos.   

El  31 de mayo del 2021 se profirió mandamiento de pago por el  capital solicitado en la demanda, junto con sus intereses de mora,  auto que fue corregido a instancia de la sociedad ejecutante el 15 de  junio de 2021, para enmendar algunos errores contenidos en el auto en  mención.  

Luego  del decreto y práctica de medidas cautelares, la ejecutante  procedió a realizar notificación personal a la sociedad  Jadesi S.A.S. bajo el precepto normativo del artículo 8 del  Decreto 806 de 2020.  

El  enteramiento del auto coercitivo ocurrió el 17 de septiembre  del 2021, fecha para la cual el apoderado remitió comunicación  en donde informó la existencia de la demanda así como:  «(i)  auto de fecha 31 de mayo de 2021 a través del cual el juzgado  libro auto de mandamiento de pago, (ii) auto de fecha 15 de junio de  2021 a través del cual el juzgado corrigió la anterior  providencia, (iii) demanda ejecutiva interpuesta por posshel, (iv)  subsanación de la demanda antes mencionada y (v) comunicación  de notificación» .  La  referida comunicación fue remitida a los correos:  jadesi@jadesi.com  y gerenciajadesi@.com  a través de servicio de correo certificado Certimail.  

El 13  de octubre de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso:  «1.  Téngase en cuenta la notificación allegada por la parte  actora, que obra en los Nos.23 y 27 del plenario digital, conforme al  artículo 8 del Decreto 806 del 20202, empero, en aras de  evitar futuras nulidades, se requiere al ejecutante para que realice  la notificación del demandado acorde 291 y subsiguientes del  Código General del proceso, pues el Decreto citado no  reemplaza dichos postulados legales. 2. Así mismo se le pone  en conocimiento que la dirección actual de este estrado  judicial es  carrera 4 No.38-66, palacio de justicia de Soacha- Cundinamarca;  de igual manera estipule el horario de atención de esta  municipalidad conforme lo reglamenta el  Acuerdo  CSJ  CUA19-11  de 7 de marzo de 2019.  

Frente  a la anterior providencia, en término, esto es, el 20 de  octubre de 2021 se interpusieron recursos de reposición  y apelación, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soacha, mantuvo la decisión en auto de 10 de noviembre de  2021, y no concedió la apelación solicitada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, negó el amparo y consideró respecto a las  decisiones censuradas por la sociedad aquí accionante:  

«(…)  esta  corporación no puede desaprobarlas de plano o calificadas  (sic) de absurdas o arbitrarias dado que la notificación  personal enviada por correo electrónico cuenta con diversas  falencias que dan soporte a la medida adoptada por el despacho  judicial, a fin de que el acto procesal cumpla con su finalidad; en  primer lugar, no se le indicó lo señalado en el  artículo 442 del C.G.P “esto es dentro de los diez (10)  días siguientes a la notificación del mandamiento  ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito”  en tanto solo advirtió «se  le informa que usted cuenta con el término de cinco (5) días  para proceder a realizar el pago de la obligación adeudada a  favor de Possehl S.A De C.V. y que de conformidad con lo establecido  en el artículo 8 del Decreto legislativo 806 del 2020 la  notificación se entiende realizada una vez trascurrido  dos  días hábiles siguientes al envío  del presente  mensaje»  

Lo  anterior, sin prevenirla para que compareciera al Juzgado a recibir  notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha  de su entrega en el lugar de destino.  

Impugnó  el la nombrada sociedad, aduciendo que la resolución  controvertida «Es  sorpresiva la sentencia proferida por el Tribunal en la medida que  negó el amparo solicitado, y ahora ya no solo imponiéndole  la carga a mi representado de efectuar una notificación de  lleno improcedente, sino que también adicionó dos  cargas inexistentes en la normativa vigente». A  saber,  indicar a la ejecutada el término para excepcionar y, señalar  el correo del juzgado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La sentencia constitucional en estudio habrá de revocarse,  toda vez que, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha  como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  imponen cargas a la parte ejecutante, que las normas que regulan el  acto de notificación no exigen (artículo 8º del  Decreto 806 de 2020 y artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso).  

Obsérvese  que el artículo 8º del Decreto 806 del 2020 establece  que. “las  notificaciones que deban hacer personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva (…)  sin  necesidad del envío de previa citación o aviso físico  o virtual”.  (Se  resalta), luego no se entiende la exigencia hecha por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha, cuando pese a incorporar las  diligencias de notificación realizadas por el impugnante,  renglón seguido y bajo el argumento de evitar futuras  nulidades,  le  exige proceder bajo los preceptos contemplados en los artículos  291 y ss. del Código General del Proceso, es decir, citación  y aviso.  

Debe  tenerse presente, que esta Sala de Casación en reciente fallo  (STC7684-2021),  al  referirse a la forma en que debe practicarse la notificación  bajo la vigencia del artículo 8º del Decreto 806 de 2020,  y frente a los requisitos establecidos para el mismo acto  contemplados en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, puntualizó lo siguiente,  

“(…)  Dicho  en  otras palabras: el interesado en practicar la notificación  personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa  manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806. La  primera, notificar a través de correo electrónico, como  lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la  segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del  Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción  escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada  una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.1  

Se  extracta entonces, que si la notificación realizada bajo los  parámetros del artículo 8º anteriormente citado se  efectuó en forma correcta, sobran las exigencias de otra  índole, o, si, por el contrario, se hace acatando lo reglado  en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso,  cualquiera de las dos podrá ser tenida en cuenta, si se cumple  con las formas establecidas en cada caso y, el objetivo de dar a  conocer la respectiva providencia a su destinatario.  

Nótese,  que ningún rito legal regula una notificación híbrida  entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y, los artículos  291 y 292 del Código  General del Proceso,  luego, mal podría pensarse que para evitar nulidades futuras  debía realizarse en la forma solicitada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soacha.  

Ahora,  tampoco comparte la Sala el planeamiento trazado por el Tribunal  Superior  de Cundinamarca, de  imponer una carga adicional al demandante de advertir sobre el  término para excepcionar, primero, porque se trata de término  legal reglado en el artículo 442 Ib. y, segundo, porque el  auto de apremio informa los términos para pagar y excepcionar.  

De  este modo, se configuró en el evento en estudio, un defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto, lo  que condujo, sin duda alguna, al quebranto del debido proceso a la  sociedad accionante, que hace posible la intervención  excepcional del juez de tutela.  

En  relación con lo precedente, esta Corporación ha  manifestado:  

«Específicamente,  la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando  el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un  acto de denegación de justicia,  concretamente por los siguientes supuestos:  

(i)  dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;  

(ii)  exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva,  aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas  imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación  se encuentre comprobada; o  

(iii)  incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de  las pruebas.»2  

2.  Entonces, como en la providencia del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Soacha existe arbitrariedad, se revocará la  sentencia constitucional del Tribunal Superior de Cundinamarca, para  lo cual se ordenara al Juez 1 Civil del Circuito de Soacha, para que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de la providencia, deje sin efectos los autos  de fecha 13 de octubre y 10 de noviembre de 2021, y en su lugar tenga  por notificada a la parte ejecutada del mandamiento de pago.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

En  consecuencia, Ordena  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente sentencia, Deje  sin efecto los autos de fecha 13 de octubre y 10 de noviembre de 2021  y en su lugar tenga por notificada a la parte ejecutada del  mandamiento de pago.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATICIA GUZMÁN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          STC7684 -2021  

2          Expediente 68001-2213-000-2021-00469-01 Mp.          Álvaro Fernando García      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *