STC912 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC912-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC912-20212  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00139-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero  de  dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Yeimy Soledad Montoya Amado contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección de sus prerrogativas fundamentales de petición  y al debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad  convocada, al no dar respuesta en tiempo, a la solicitud que formuló  para obtener la aprobación de  la práctica jurídica y optar por el título de  abogada.  

Pretende,  entonces, que se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, «que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  procedan resolver la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2021,  con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica  jurídica remunerada».  

2.        En  apoyo de su queja simplemente dijo, que tras aprobar y realizar con  éxito sus prácticas jurídicas, mediante correo  electrónico del 13 de diciembre anterior pidió ante la  querellada la certificación de dicho requisito; empero, de  forma injustificada ha omitido dar respuesta a su requerimiento,  situación que, en su criterio, amerita la intervención  del juez de tutela a su favor, pues los términos para resolver  se encuentran ampliamente fenecidos.  

3.        Mediante  auto del 24 de enero actual se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

a).        La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior  de la Judicatura señaló,  que «[d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales»,  su capacidad «operativa»  ha sido sobrepasada; no obstante, indicó que ha atendido tales  demandas «en  el orden de llegada al correo institucional designado para el  efecto»;  y sobre la situación de la tutelante aseguró, que  expidió «la  Resolución No. 609 de 2022, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada YEIMY SOLEDAD MONTOYA AMADO».  

b).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 86 de la Carta Política, estableció la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, también consagró  que la procedencia de esa herramienta preferente se hiciera bajo  premisa de que el afectado no dispusiera de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que, se reitera, se utilizara transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.        La  ciudadana Yeimy Soledad  acude al presente auxilio, para que el juez de tutela le ordene a la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  aprobar  su práctica judicial y emitir la certificación  correspondiente, conforme lo solicitó desde el 13 de diciembre  anterior electrónicamente.  

3.        No  obstante, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, pues como  lo expresó la autoridad atacada el pasado 27 de enero, a  través de la dirección electrónica informada por  la petente, la enteró del contenido de la Resolución  n.º 609 de la misma data, a través de la cual reconoció  el cumplimiento de su práctica jurídica en la oficina  jurídica de la Empresa Social del Estado del Departamento del  Meta –Solución Salud.  

4.        Ante  ese panorama, al estar superado el motivo que suscitó la  formulación del presente auxilio, comoquiera que el ente  querellado en el curso de esta actuación constitucional  comunicó a la tutelante el citado acto administrativo, se  impone negar el amparo por hecho superado pues ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en la actualidad, no  existen, o cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC392-2022).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  desestimar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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