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STC910-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC910-2022
Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00273-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral de Montería, en la tutela que Javier Zenón, Dalmiro Miguel, Erly Isabel y Roque Ariel Pérez Núñez le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de investigación de paternidad acumulado con el de petición de herencia con radicado 2020-00196
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos «al debido proceso y libertad de culto» y en consecuencia, se ordené a la autoridad judicial convocada decretar la nulidad del auto de 8 de octubre de 2021, que ordenó de oficio la práctica de la prueba de ADN a Remberto Antonio Pérez Mórelo y al causante Remberto Pérez Blanco, para lo cual se debe proceder a la exhumación del cadáver de éste último.
En sustento señalaron que, el despacho convocado admitió demanda de investigación de paternidad acumulada con petición de herencia promovida por Remberto Antonio Pérez Mórelo contra los herederos determinados e indeterminados del de cujus Remberto Pérez Blanco (15 dic. 2020). Al trámite fueron vinculados Julio C. Almanya Galván y Arlett García De Almanya, «por haber sido los compradores del único inmueble traído como activo de la herencia de objeto de petición».
Los hermanos Javier Zenón, Dalmiro Miguel, Erly Isabel y Roque Ariel Pérez Núñez no se opusieron a las pretensiones, pues han considerado a Pérez Mórelo como hermano. No sucedió lo mismo con lo demás integrantes del contradictorio, esto es, Julio C. Almanya Galván y Arlett García De Almanya, ya que refutaron lo pedido y solicitaron como prueba el interrogatorio de parte del demandante.
No obstante, el 8 de octubre de 2021 el juzgado reprochado expidió auto denegando lo solicitado por cuanto «uno de los extremos pasivos de la Litis se encuentra representados a través de curador Ad Litem por lo que el despacho considera que no es pertinente acoger su solicitud y dar aplicación al numeral 4 inc. a) del artículo 386 del CGP., en consecuencia se denegará» En consecuencia, dispuso oficiosamente «la práctica de la prueba científica de ADN, al señor Remberto Antonio Pérez Mórelo y al extinto Remberto Pérez Blanco, para lo cual se ordenará la exhumación del cadáver de este último de conformidad con el parágrafo 2 del canon 2 de la Ley 721 del 2011 (…) a fin de determinar el parentesco entre ellos».
Ante tal determinación, presentaron recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano ya que los autos que decretan pruebas de oficio no son susceptibles de recurso alguno.
Finalmente, consideran que ordenar «la exhumación del cadáver de nuestro padre, para probar un hecho que ha sido aceptado por todos los herederos determinados, constituye una violación a nuestro sentimiento religioso y libertad de culto si el Juzgado considera que no son de importancia las hipótesis establecidas por el legislador en los numerales 3° y 4° del artículo 386 del C.G.P. para dictar sentencia, bien puede acudir a los demás medios de pruebas documentales y testimoniales que se aportaron con la demanda, sin necesidad de perturbar el descanso eterno de las almas de los fieles difuntos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, defendió la legalidad de su proceder por cuanto «el decreto oficioso de las pruebas objeto de inconformidad, de ninguna manera obedece a motivaciones caprichosas de esta Titular, por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las pruebas y la igualdad real entre las partes».
2. Los vinculados Julio Almanya Galvan y Arlett García De Almanya, requirieron el fracaso del resguardo, pues advierten que el juzgado demandado actuó conforme a la normatividad aplicable al caso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. El a quo negó la salvaguarda porque no vislumbra la vulneración anotada con el auxilio ejusdem. En efecto, «se tiene que la funcionaria judicial al momento de denegar el pedimento esbozado por el representante judicial del señor Remberto Pérez Mórelo, lo hizo fundado en lo dicho en el numeral 4° del artículo 386 del CGP (…) Aspecto que no luce arbitrario, caprichoso o subjetivo, pues se muestran como una interpretación prudente y racional de la Ley procesal, en especial de lo consignado en los numerales 2°, 3° y 4° del canon 386 ibidem».
2. Impugnaron los actores sin manifestar los motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación del veredicto fustigado, ante la razonabilidad de éste.
1.1. Se observa que la inconformidad de los promotores se enfila contra el auto del 8 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, el cual denegó el pedimento de sentencia anticipada y procedió a decretar de oficio la prueba de ADN entre Pérez Mórelo y Pérez Blanco, exhumando el cuerpo de este último.
Dicha decisión no luce antojadiza, ni caprichosa alejada del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; al contrario, obedece, al análisis coherente y armónico entre los hechos planteados y la normatividad aplicable al caso concreto.
Lo cierto es, que no se cumplen los requisitos para acceder a la sentencia anticipada, pues como bien lo tiene contemplado el artículo 386 en los numerales 3 y 4 del C.G.P.:
«(…) No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.
a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de 1o previsto en el numeral 3 (…)» (Subrayado fuera de texto).
Ello quiere decir, que la totalidad del extremo pasivo debe guardar silencio frente a las pretensiones para que así prospere lo arriba transcrito. Empero, ello no ocurre en el sub examine, pues la parte convocada no sólo está compuesta por los herederos determinados, aquí tutelantes, sino también por los indeterminados, representados por un curador ad-litem, lo que significa que, en aras de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción no se puede acceder a la sentencia anticipada.
Situación que le permitió al juzgador dar aplicación al numeral 2° del referido canon «(…) el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN (…)»; determinando que la toma de ADN se realizará directamente con el cadáver del presunto padre Pérez Blanco, es decir mediante la exhumación de éste.
2. Tal determinación no resulta desproporcional o irrazonable, pues dicha prueba es la idónea para aclarar la situación filiación de Pérez Mórelo con su presunto padre, teniendo en cuenta el alto grado de veracidad de sus resultados y del estrecho margen de error que ofrece. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional «La idoneidad del examen (…) ha sido reconocida por la comunidad científica para rechazar con absoluta certeza a los falsos imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una probabilidad del 99,999999%» (C. Const. C-258-2015).
Incluso en los casos donde el posibile progenitor ha fallecido, la normatividad ha privilegiado obtener la muestra biológica de los restos oseos de éste (art. 2 paragrafo Ley 721 de 2001), a tener que proceder a una reconstrucción del perfil génetico a través de familiares de primer grado, justamente porque se garantiza mayor confiabilidad en los resultados de paternidad, debido a su especialidad y alto grado de certeza científica constituyendose como la prueba reina.
Tan cierto es lo anterior que, «solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales, y demas medios probatorios para emitir el fallo correspondiente» ( art. 3 Ley 721-2021), es decir, solo se remitirá a otro tipo de medios probatorios, siempre que se evidencia que la prueba cientifica es imposible de extraer, situación que no ocurre en el sublite.
2.1. Ahora bien, aun cuando los promotores encuentran vulnerado su derecho a la «libertad de culto», debido a la orden de exhumación del cadáver de su padre, se precisa el alcance de dicha prerrogativa de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Constitución Política.
El primero consagra, en relación con la libertad de conciencia, que «(…) nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia» y, según establece el segundo, (…) toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley (…)”.
No obstante, lo expuesto, esta Sala ha destacado que, así como los demás derechos, esos preceptos
“(…) no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas a ciertos límites, (…) [como son] aquellos que permitan armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.) (…).
(…) La libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende, entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y; d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras prácticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades están consagradas en su artículo 4º, según el cual ‘[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática (…)” (CSJ sentencia 5 de sep. 2011 exp. 2011-00465 01 y reiterado en STC 2982-2018).
Por lo tanto, en el presente asunto no se estaría transgrediendo lo invocado, pues dicha garantía cede ante la necesidad de obtener certeza sobre la filiación de Remberto Antonio Pérez Mórelo, para lo cual se torna indispensable la práctica de la prueba de ADN ordenada por el estrado querellado.
3. En consecuencia, se procede a ratificar el fallo apelado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)