STC910 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC910-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC910-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2021-00273-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo emitido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia  Laboral de Montería, en la tutela que Javier Zenón,  Dalmiro Miguel, Erly Isabel y Roque Ariel Pérez Núñez  le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Lorica, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de  investigación de paternidad acumulado con el de petición  de herencia con radicado 2020-00196  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado, reclaman la protección  de los derechos «al  debido proceso y libertad de culto»  y en consecuencia, se ordené a la autoridad judicial convocada  decretar la nulidad del auto de 8 de octubre de 2021, que ordenó  de oficio la práctica de la prueba de ADN a Remberto Antonio  Pérez Mórelo y al causante Remberto Pérez  Blanco, para lo cual se debe proceder a la exhumación del  cadáver de éste último.  

En  sustento señalaron que, el despacho convocado admitió  demanda de investigación de paternidad acumulada con petición  de herencia promovida por Remberto Antonio Pérez Mórelo  contra los herederos determinados e indeterminados del de  cujus  Remberto Pérez Blanco (15 dic. 2020). Al trámite fueron  vinculados Julio C. Almanya Galván y Arlett García De  Almanya,  «por  haber sido los compradores del único inmueble traído  como activo de la herencia de objeto de petición».  

Los  hermanos Javier Zenón, Dalmiro Miguel, Erly Isabel y Roque  Ariel Pérez Núñez no se opusieron a las  pretensiones, pues han considerado a Pérez Mórelo como  hermano. No sucedió lo mismo con lo demás integrantes  del contradictorio, esto es, Julio C. Almanya Galván y Arlett  García De Almanya,  ya que refutaron lo pedido y solicitaron  como prueba el interrogatorio de parte del demandante.  

No  obstante, el 8 de octubre de 2021 el juzgado reprochado expidió  auto denegando lo solicitado por cuanto «uno  de los extremos pasivos de la Litis se encuentra representados a  través de curador Ad Litem por lo que el despacho considera  que no es pertinente acoger su solicitud y dar aplicación al  numeral 4 inc. a) del artículo 386 del CGP., en consecuencia  se denegará»  En  consecuencia, dispuso oficiosamente «la  práctica de la prueba científica de ADN, al señor  Remberto Antonio Pérez Mórelo y al extinto Remberto  Pérez Blanco, para lo cual se ordenará la exhumación  del cadáver de este último de conformidad con el  parágrafo 2 del canon 2 de la Ley 721 del 2011 (…) a  fin de determinar el parentesco entre ellos».  

Ante  tal determinación, presentaron recurso de reposición,  el cual fue rechazado de plano ya que los autos que decretan pruebas  de oficio no son susceptibles de recurso alguno.  

Finalmente,  consideran que ordenar «la  exhumación del cadáver de nuestro padre, para probar un  hecho que ha sido aceptado por todos los herederos determinados,  constituye una violación a nuestro sentimiento religioso y  libertad de culto si el Juzgado considera que no son de importancia  las hipótesis establecidas por el legislador en los numerales  3° y 4° del artículo 386 del C.G.P. para dictar  sentencia, bien puede acudir a los demás medios de pruebas  documentales y testimoniales que se aportaron con la demanda, sin  necesidad de perturbar el descanso eterno de las almas de los fieles  difuntos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, defendió  la legalidad de su proceder por cuanto «el  decreto oficioso de las pruebas objeto de inconformidad, de ninguna  manera obedece a motivaciones caprichosas de esta Titular, por el  contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso, el  derecho de defensa y contradicción de las pruebas y la  igualdad real entre las partes».  

2.  Los vinculados Julio Almanya Galvan y Arlett García De  Almanya, requirieron el fracaso del resguardo, pues advierten que el  juzgado demandado actuó conforme a la normatividad aplicable  al caso.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.  El  a  quo negó  la salvaguarda porque no vislumbra la vulneración anotada con  el auxilio ejusdem.  En efecto, «se  tiene que la funcionaria judicial al momento de denegar el pedimento  esbozado por el representante judicial del señor Remberto  Pérez Mórelo, lo hizo fundado en lo dicho en el numeral  4° del artículo 386 del CGP (…) Aspecto que no luce  arbitrario, caprichoso o subjetivo, pues se muestran como una  interpretación prudente y racional de la Ley procesal, en  especial de lo consignado en los numerales 2°, 3° y 4°  del canon 386 ibidem».  

2.  Impugnaron  los actores sin manifestar los motivos de disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada,  se  advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente  convalidación del veredicto fustigado, ante la razonabilidad  de éste.  

1.1.  Se observa que la inconformidad de los promotores se enfila contra el  auto del 8 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Lorica, el cual denegó el pedimento de  sentencia anticipada y procedió a decretar de oficio la prueba  de ADN entre Pérez Mórelo y Pérez Blanco,  exhumando el cuerpo de este último.  

Dicha  decisión no luce antojadiza, ni caprichosa alejada  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal;  al contrario, obedece, al análisis coherente y armónico  entre los hechos planteados y la normatividad aplicable al caso  concreto.  

Lo  cierto es, que no se cumplen los requisitos para acceder a la  sentencia anticipada, pues como bien lo tiene contemplado el artículo  386 en los numerales 3 y 4 del C.G.P.:  

«(…)  No  será necesaria la práctica de la prueba científica  cuando  el demandado  no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda  decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación  de menores.  

a)  Cuando  el demandado  no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin  perjuicio de 1o previsto en el numeral 3 (…)»  (Subrayado  fuera de texto).  

Ello  quiere decir, que la totalidad del extremo pasivo debe guardar  silencio frente a las pretensiones para que así prospere lo  arriba transcrito. Empero, ello no ocurre en el sub  examine,  pues la parte convocada no sólo está compuesta por los  herederos determinados, aquí tutelantes, sino también  por los indeterminados, representados por un curador  ad-litem,  lo que significa que, en aras de garantizar sus derechos a la defensa  y contradicción no se puede acceder a la sentencia anticipada.  

Situación  que le permitió al juzgador dar aplicación al numeral  2° del referido canon «(…)  el juez ordenará aún de oficio, la práctica de  una prueba con marcadores genéticos de ADN (…)»;  determinando  que la toma de ADN se realizará directamente con el cadáver  del presunto padre Pérez Blanco, es decir mediante la  exhumación de éste.  

2.   Tal determinación no resulta desproporcional o irrazonable,  pues dicha prueba es la idónea para aclarar la situación  filiación de Pérez Mórelo con su presunto padre,  teniendo en cuenta el alto grado de veracidad de sus resultados y del  estrecho margen de error que ofrece. Así lo ha reconocido la  jurisprudencia constitucional «La  idoneidad del examen (…) ha sido reconocida por la comunidad  científica para rechazar con absoluta certeza a los falsos  imputados de paternidad o maternidad y para establecerla con una  probabilidad del 99,999999%»  (C.  Const.  C-258-2015).  

Incluso  en los casos donde el posibile progenitor ha fallecido, la  normatividad ha privilegiado obtener la muestra biológica de  los restos oseos de éste (art. 2 paragrafo Ley 721 de 2001), a  tener que proceder a una reconstrucción del perfil génetico  a través de familiares de primer grado, justamente porque se  garantiza mayor confiabilidad en los resultados de paternidad, debido  a su especialidad y alto grado de certeza científica  constituyendose como la prueba reina.  

Tan  cierto es lo anterior que, «solo  en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la  información de la prueba de ADN, se recurrirá a las  pruebas testimoniales, documentales, y demas medios probatorios para  emitir el fallo correspondiente»  (  art. 3 Ley 721-2021), es decir, solo se remitirá a otro tipo  de medios probatorios, siempre que se evidencia que la prueba  cientifica es imposible de extraer, situación que no ocurre en  el sublite.  

2.1.  Ahora bien, aun cuando los promotores encuentran vulnerado su derecho  a la «libertad  de culto»,  debido a la orden de exhumación del cadáver de su  padre, se precisa el alcance de dicha prerrogativa de conformidad con  los artículos 18 y 19 de la Constitución Política.  

El  primero consagra, en relación con la libertad de conciencia,  que «(…)  nadie será molestado por razón de sus convicciones o  creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su  conciencia» y,  según establece el segundo,  (…)  toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y  a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones  religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley (…)”.  

No  obstante, lo expuesto, esta Sala ha destacado que, así como  los demás derechos, esos preceptos  

“(…)  no constituyen un derecho absoluto y, por ende, están sujetas  a ciertos límites, (…) [como son] aquellos que permitan  armonizar su ejercicio con los derechos ajenos, de manera que su uso  debe ser razonable y adecuado, a riesgo de ser proscritas por su  ejercicio abusivo (art. 95, num. 1°, C. N.) (…).  

(…)  La libertad religiosa, con arreglo a la Ley 133 de 1994, comprende,  entre otros, los siguientes elementos: a) la libertad de profesar  cualquier creencia religiosa libremente escogida; b) la libertad de  cambiar de religión; c) la libertad de no profesar ninguna y;  d) la posibilidad de ejercerla sin coacción externa, realizar  actos de oración y de culto, recibir asistencia religiosa en  cualquier lugar, conmemorar festividades y recibir e impartir  libremente educación religiosa o de rehusarla, entre otras  prácticas. Por su parte, las restricciones a dichas libertades  están consagradas en su artículo 4º, según  el cual ‘[e]l ejercicio de los derechos dimanantes de la  libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite  la protección del derecho de los demás al ejercicio de  sus libertades públicas y derechos fundamentales, así  como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad  pública, elementos constitutivos del orden público,  protegido por la ley en una sociedad democrática (…)”    (CSJ sentencia 5 de sep.  2011 exp. 2011-00465 01 y reiterado en STC  2982-2018).  

Por  lo tanto, en el presente asunto no se estaría transgrediendo  lo invocado, pues dicha garantía cede ante la necesidad de  obtener certeza sobre la filiación de Remberto  Antonio Pérez Mórelo,  para lo cual se torna indispensable la práctica de la prueba  de ADN ordenada por el estrado querellado.  

3.  En  consecuencia, se procede a ratificar el fallo apelado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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