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ATC143-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC143-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00552-01
(Aprobado en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Marcela Naranjo Méndez contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su permanencia en el cargo que ocupa desde hace «6 años y 3 meses aproximadamente».
2. En síntesis, expuso que «el 21 de agosto de 2015 fui nombrada en provisionalidad para ejercer el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá», empero, «en el mes de octubre de 2012 me fue diagnosticado LES (Lupus Eritematoso Sistémico), enfermedad que además afectó mis riñones, siendo diagnosticada con nefropatía lúpica», pues «ha sido catalogada como una enfermedad crónica y degenerativa, la cual puede [ocasionar] una pérdida de capacidad laboral progresiva».
Que «debo estar en controles médicos con los especialistas en reumatología, nefrología y oftalmología, cada tres (3) meses, pues además de la revisión por parte del médico tratante, es necesario el recetario farmacológico para el tratamiento de mi enfermedad [incluido] un suplemento (…) que debo costear en su totalidad»; también, «en el mes febrero de 2017 se me practicó em ambos ojos para un implante de lentes intraoculares, toda vez que el cristalino se afectó por el consumo de hidroxicloriquina, por lo que debo utilizar lentes progresivos [lo cual acarrea] un costo aproximadamente de $1.500.000 a $2´000.000».
Que de su patología tiene conocimiento la titular del juzgado por los permisos solicitados para asistir a los controles médicos y porque la información obra en su hoja de vida, aunado a que «el 11 de junio de 2020 informó [tanto] al juzgado [como] al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sobre mis preexistencias médicas»; adicionalmente, «mi madre quien cuenta con 66 años de edad, depende 100% económicamente de mí (…), razón por la yo suplo todas sus necesidades básicas y de salud, ya que padece de diabetes mellitus, glucoma en el ojo derecho y síndrome de sjogren (…)».
Que el «2 de diciembre de 2021 (…) se recibió un correo electrónico de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, remitiendo a la señora juez la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado dentro de la Convocatoria N° 4 y mediante Acuerdo N° CSJCUA21-253 de fecha 30 de noviembre de 2021 [figurando como única postulada] Andrea Pérez Rodríguez [quien] eligió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté».
Que para tal decisión, «el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no tuvo en cuenta mi condición de salud para no haber ofertado el cargo y tampoco solicitó al despacho que se aclarara dicha situación para no dejarlo vacante, pues de acuerdo con lo comunicado en el oficio CSJCUO21-2831 de fecha 1º de diciembre de 2021, ese despacho solo tuvo en cuenta que para ese cargo no se allegaron conceptos de traslado, pero nada se indicó frente a la estabilidad laboral de los cargos que se encontraban vacantes, como el de la suscrita», y tampoco apreció «que debido a mi condición de salud soy sujeto de especial protección, en consecuencia, tendría estabilidad laboral reforzada (…)».
3. Pretende se ordene al «Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dejar sin valor ni efecto el Acuerdo N° CSJCUA21-253 de fecha 30 de noviembre de 2021», y «que retire de la lista de vacantes el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado de la Convocatoria N° 4 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, entre tanto la suscrita accionante permanezca ejerciendo el cargo». En consecuencia, «comunicar a la señora Juez del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá que se abstenga de realizar el nombramiento [para el cargo que ella actualmente ocupa] y le advierta sobre el reconocimiento de mi estabilidad laboral reforzada».
4. El tribunal a-quo negó «por improcedente» el auxilio, al considerar que «no existe una actuación negligente y lesiva del principio de igualdad por parte del Consejo Seccional, pues (…), en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA20-18 del 13 de febrero de 2020 (…), el 13 de marzo de 2021 se envió comunicación al despacho en que labora la señora Naranjo, solicitando actualización de novedades del personal y el reporte de situaciones de estabilidad laboral reforzada», y «por la respuesta omisiva que al punto se hiciera por la misma accionante el 21 de mayo de 2021, (…) terminó ofertándose el cargo y elaborándose lista de elegibles sin tomar en consideración la información no suministrada de su estado de salud». Agregó que «la alegada vulneración de derechos fundamentales no se ha concretado todavía, pues no se demostró que se haya efectuado el nombramiento de la única aspirante de la lista de elegibles, a más que como lo informaron el Consejo, la actora y la jueza, la señora Pérez Rodríguez también se postuló a otro despacho judicial».
5. La pretensora del resguardo impugnó el fallo sin aducir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
El factor de competencia de esta acción lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la definición de competencia en este caso.
Revisado el escrito inicial y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar el Acuerdo n° CSJCUA21-253 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2021, «[p]or medio del cual se formula ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá – Cundinamarca, Lista de Elegibles para proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado”», y en atención a «lo dispuesto en la Resolución No. CSJCUR21-82 del 20 de mayo de 2021, emitida por [la misma colegiatura], y de conformidad con lo aprobado en sesión ordinaria No. 44 del 18 de noviembre de 2021», habida cuenta que se superaron las etapas del concurso de méritos convocado con Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.
Bajo la anterior perspectiva, por cuanto la presente queja se enfiló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por haber ofertado y conformado lista de elegibles para el cargo que en provisionalidad ejerce en el despacho judicial -igualmente convocado-, sin perjuicio de que se considere procedente extender el auxilio a otras personas o autoridades, para la definición del funcionario competente se hace necesario observar y hacer uso de la interpretación sistemática de las reglas de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Del estudio a dichas disposiciones, se evidencia que, inicialmente, el tribunal a-quo estaría llamado a conocer del asunto porque el reproche se dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, evento regulado en el numeral 6° de la disposición en cita, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Resalta la Sala.
No obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto dispone que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)», se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, como se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, debe ser el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dirima el amparo. Se resalta y subraya.
3. La actuación que se invalida.
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para conocer en primera instancia esta acción, y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que la afectación es solo del fallo de primer grado, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g. realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.
[Por tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01, y ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).
En esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922» (CSJ ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1699-2021, 11 nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de enero de 2022 en el trámite de la referencia.
Segundo: Ordenar la remisión del presente expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto al a-quo y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.