ATC143 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC143-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC143-2022  

Radicación  n°  25000-22-13-000-2021-00552-01    

(Aprobado  en sesión del nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  14 de enero de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Marcela  Naranjo Méndez  contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Facatativá,  la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como  pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada,  mínimo vital, salud y seguridad social, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas, al no garantizarle su  permanencia en el cargo que ocupa desde hace «6  años y 3 meses aproximadamente».  

2.        En  síntesis, expuso que «el  21 de agosto de 2015 fui nombrada en provisionalidad para ejercer el  cargo de Oficial Mayor del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá»,  empero, «en  el mes de octubre de 2012 me fue diagnosticado LES (Lupus Eritematoso  Sistémico), enfermedad que además afectó mis  riñones, siendo diagnosticada con nefropatía lúpica»,  pues «ha  sido catalogada como una enfermedad crónica y degenerativa, la  cual puede [ocasionar]  una pérdida de capacidad laboral progresiva».  

Que  «debo  estar en controles médicos con los especialistas en  reumatología, nefrología y oftalmología, cada  tres (3) meses, pues además de la revisión por parte  del médico tratante, es necesario el recetario farmacológico  para el tratamiento de mi enfermedad [incluido]  un suplemento (…) que debo costear en su totalidad»;  también, «en  el mes febrero de 2017 se me practicó em ambos ojos para un  implante de lentes intraoculares, toda vez que el cristalino se  afectó por el consumo de hidroxicloriquina, por lo que debo  utilizar lentes progresivos [lo  cual acarrea] un  costo aproximadamente de $1.500.000 a $2´000.000».  

Que  de su patología tiene conocimiento la titular del juzgado por  los permisos solicitados para asistir a los controles médicos  y porque la información obra en su hoja de vida, aunado a que  «el  11 de junio de 2020 informó [tanto]  al  juzgado [como]  al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sobre mis  preexistencias médicas»;  adicionalmente, «mi  madre quien cuenta con 66 años de edad, depende 100%  económicamente de mí (…), razón por la yo  suplo todas sus necesidades básicas y de salud, ya que padece  de diabetes mellitus, glucoma en el ojo derecho y síndrome de  sjogren (…)».  

Que  el «2  de diciembre de 2021 (…)  se  recibió un correo electrónico de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura, remitiendo a la señora  juez la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o  Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado dentro de la  Convocatoria N° 4 y mediante Acuerdo N° CSJCUA21-253 de fecha  30 de noviembre de 2021 [figurando  como única postulada]  Andrea Pérez Rodríguez [quien]  eligió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá  y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté».  

Que  para  tal decisión,  «el  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no tuvo en cuenta  mi condición de salud para no haber ofertado el cargo y  tampoco solicitó al despacho que se aclarara dicha situación  para no dejarlo vacante, pues de acuerdo con lo comunicado en el  oficio CSJCUO21-2831 de fecha 1º de diciembre de 2021, ese  despacho solo tuvo en cuenta que para ese cargo no se allegaron  conceptos de traslado, pero nada se indicó frente a la  estabilidad laboral de los cargos que se encontraban vacantes, como  el de la suscrita»,  y tampoco apreció «que  debido a mi condición de salud soy sujeto de especial  protección, en consecuencia, tendría estabilidad  laboral reforzada (…)».  

3.          Pretende se ordene al «Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dejar sin valor ni efecto  el Acuerdo N° CSJCUA21-253 de fecha 30 de noviembre de 2021»,  y «que  retire de la lista de vacantes el cargo de Oficial Mayor o  Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado de la Convocatoria  N° 4 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá,  entre tanto la suscrita accionante permanezca ejerciendo el cargo».  En  consecuencia,  «comunicar  a la señora Juez del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Facatativá que se abstenga de realizar el nombramiento [para  el cargo que ella actualmente ocupa]  y le advierta sobre el reconocimiento de mi estabilidad laboral  reforzada».  

4.        El  tribunal a-quo  negó «por  improcedente»  el auxilio, al considerar que «no  existe una actuación negligente y lesiva del principio de  igualdad por parte del Consejo Seccional, pues (…), en  cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA20-18 del 13 de febrero de 2020  (…), el 13 de marzo de 2021 se envió comunicación  al despacho en que labora la señora Naranjo, solicitando  actualización de novedades del personal y el reporte de  situaciones de estabilidad laboral reforzada»,  y «por  la respuesta omisiva que al punto se hiciera por la misma accionante  el 21 de mayo de 2021, (…) terminó ofertándose  el cargo y elaborándose lista de elegibles sin tomar en  consideración la información no suministrada de su  estado de salud».  Agregó que «la  alegada vulneración de derechos fundamentales no se ha  concretado todavía, pues no se demostró que se haya  efectuado el nombramiento de la única aspirante de la lista de  elegibles, a más que como lo informaron el Consejo, la actora  y la jueza, la señora Pérez Rodríguez también  se postuló a otro despacho judicial».  

5.        La  pretensora del resguardo impugnó el fallo sin aducir argumento  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

El  factor de competencia de esta acción lo prevé el  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa  disposición solo se ocupó de la «preventiva  y territorial»,  de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, predeterminó el  conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios  judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos tales como el  nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según prevé el numeral 1° del artículo  133 del Código General del Proceso, que en armonía con  el 138 ídem,  implica  que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la definición de competencia en este caso.  

Revisado  el escrito inicial y  las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la presente acción, se encamina a censurar  el Acuerdo n° CSJCUA21-253 expedido por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2021, «[p]or  medio  del cual se formula ante el Juzgado Promiscuo de Familia de  Facatativá – Cundinamarca, Lista de Elegibles para  proveer por el Sistema de Concurso el cargo de “Oficial Mayor o  Sustanciador de Juzgado de Circuito grado nominado”»,  y en atención a «lo  dispuesto en la Resolución No. CSJCUR21-82 del 20 de mayo de  2021, emitida por [la  misma colegiatura],  y de conformidad con lo aprobado en sesión ordinaria No. 44  del 18 de noviembre de 2021»,  habida cuenta que se superaron las etapas del concurso de méritos  convocado con Acuerdo CSJCUA17-1225 del 6 de octubre de 2017.  

Bajo  la anterior perspectiva, por  cuanto la presente queja se enfiló contra el Consejo Seccional  de la Judicatura de Cundinamarca, por haber ofertado y conformado  lista de elegibles para el cargo que en provisionalidad ejerce en el  despacho judicial -igualmente convocado-, sin perjuicio de que se  considere procedente extender el auxilio a otras personas o  autoridades, para la definición del funcionario competente se  hace necesario observar y hacer uso de la interpretación  sistemática de las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de  2021.  

Del  estudio a dichas disposiciones, se evidencia que,  inicialmente, el  tribunal a-quo  estaría llamado a conocer del asunto porque el reproche se  dirige contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  evento regulado en el numeral 6° de la disposición en  cita, según el cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  Resalta la Sala.  

No  obstante, como seguidamente el inciso 2° del artículo 8°  del mencionado precepto dispone que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas  por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o  pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento  corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo  (…)»,  se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de  referir, para, de esta manera, concluir que, como  se trata de una empleada judicial perteneciente a la jurisdicción  ordinaria,  debe ser el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien dirima el  amparo. Se resalta y subraya.  

3.        La  actuación que se invalida.  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca para conocer en primera instancia esta acción, y,  en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha  irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad,  ordenando el envío del expediente al reparto del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.  

Así, en  cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que la afectación es solo del fallo de primer  grado, sin perjuicio de lo que la corporación habilitada para  conocer de este trámite estime necesario complementar (vr. g.  realizar notificaciones omitidas y/o practicar otras pruebas).  

4.        Sobre la  facultad para decretar nulidades.  

En cuanto a esa  temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)”.  

[Por  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado en ATC7895-2016, 17 nov.  2016, rad. 02149-01, y  ATC1569-2021, 13 oct. 2021, rad. 00229-01, entre otros).  

En  esa misma línea, ha dejado sentado que: «[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 19922»  (CSJ  ATC1396-2016, 10 mar. 2016, rad. 00028-01, citado en ATC1699-2021, 11  nov. 2021, rad. 00698-01, entre otros muchos).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca el 14 de enero de 2022 en el trámite de la  referencia.  

Segundo:        Ordenar  la remisión del presente expediente a la Secretaría del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se  habilite su conocimiento en primer grado. Ofíciese.  

Tercero:  Comuníquese  lo aquí resuelto al a-quo  y a los interesados mediante medio expedito, y líbrense las  demás comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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