STC975 2022

FEBRERO

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STC975-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC809-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00150-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Édgar  Augusto Echeverry Solórzano contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente  2018-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales «al  debido proceso y legalidad».  

2.        Dice  que adquirió, por compraventa realizada a Jorge Eliecer  Vergara, el inmueble ubicado en la calle 10 número 8-09 del  municipio de Mariquita, contenida en la escritura pública 1017  de 23 de mayo de 201, instrumento en cuya cláusula quinta se  dejó constancia de «la  entrega real y material»  del bien; sin embargo, «jamás…se  me realizó»,  pese a haber sido registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

Sostiene  que formuló demanda contra el vendedor cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda,  despacho que en audiencia de 13 de julio de 2021 emitió  sentencia desestimatoria, determinación conta la cual  interpuso recurso de apelación.  

Afirma  que, con fallo de 26 de noviembre de aquel año, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el  proveído de primer grado.  

Agrega  que «si  el juzgador hubiese valorado en debida y legal forma dicha prueba…  habría encontrado que los cheques… girados por la  mencionada señora… tenían fecha de causación  posterior al 23 de mayo de 2017, día en que el vendedor firmó  la escritura… luego los mencionados títulos valores,  incontrovertiblemente, nunca fueron instrumento de pago del precio de  compra…»  

Señala,  también, que, dentro del proceso en cuestión, «ni  siquiera se pudo establecer probatoriamente, el monto total de la  negociación por cuanto el vendedor mencionó una  cantidad y el comprador otra» de  allí que no hubiera sido correcto la denegación de sus  pretensiones por el no pago total del precio.  

4.        Por  lo anterior, solicita «se  ordene al juez colegiado de segunda instancia para que se rehaga la  decisión y se dicte sentencia acorde con lo que jurídicamente  indica inequívocamente la prueba aportada el proceso».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Tribunal Superior de Ibagué, por conducto del magistrado  ponente de la sentencia de segundo grado dijo que esa corporación  «estudió  minuciosamente los medios probatorios incorporados legalmente al  proceso, en especial, se desató con suficiencia la  controversia suscitada sobre si hubo o no pago del precio…».  

Solicitó  «rechazar  la acción constitucional» dado  que, el proveído cuestionado no adolece del defecto atribuido  por el gestor, al tiempo que lo pretendido por este es «reabrir  un debate zanjado» pues  trata de anteponer su propia visión y comprensión  jurídica a la de la autoridad judicial «lo  que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional».  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de Honda manifestó atenerse «a  las actuaciones surtidas por la titular de turno como juez de  conocimiento y así como la decisión que la corte  Suprema de Justicia Sala Civil adopte respecto de los hechos y  pretensiones que se fundamente la queja constitucional [sic]»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Ibagué vulneró  las prerrogativas invocadas por el accionante con la expedición  del fallo de 26 de noviembre de 2021 a través del cual  confirmó la sentencia desestimatoria proferida el 13 de julio  del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Honda, por realizar, supuestamente, una «incorrecta  valoración probatoria».  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por la Sala Civil  Familia de la aludida corporación, comoquiera que fue la que  definió la discusión aquí planteada, pues tal  como lo  ha  señalado el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se advierte en el fallo del 26 de noviembre  de 2021, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que la determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas  válidamente aportadas en el juicio ordinario.  

En  efecto, en la aludida providencia, la colegiatura accionada, luego de  hacer un recuento de los antecedentes procesales relevantes,  identificó los reparos formulados por la demandantes en el  recurso de apelación interpuesto, así:  

«(…)  el demandado al firmar la escritura pública de venta convalidó  la negociación entre los señores Ríos Cruz  (supuesto intermediario) y Édgar Augusto Echeverry Solórzano  (comprador), razón por la cual no puede presentarse ahora como  ajeno a dicha negociación.  

Sobre  el pago del precio, pone de presente el recurrente, el contenido d la  cláusula sexta de la escritura… para afirmar que hubo  un pago del precio, así fuera parcial, ya que el vendedor  pactó con el comprador, solucionar la deuda adquirida con la  señora Yamile Morales Durán, respaldada con hipoteca;  sobre el giro de los cheques posfechados puntualiza que el señor  Echeverry Solórzano (comprador) pagó el saldo del  precio de la compra del inmueble, y el aquí demandado, le  prestó ese dinero a la señora Lady Cruz Molina  surgiendo una nueva obligación entre ellos.  

Por  otro lado, en la cláusula tercera de la escritura… se  pactó que el precio fue pagado en su totalidad, y conforme  indica el artículo 1934 del Código Civil, no admite  prueba en contrario (…)»  

A  continuación, señaló las disposiciones legales  aplicables y propuso como problema jurídico a resolver, si «se  demostró o no el pago total del precio de la venta celebrada  entre Édgar Augusto Echeverry Solórzano y Jorge Eliécer  Vergara»  y  de cara al material probatorio obrante, expuso:  

«(…)  el tribunal destaca que en este asunto… delanteramente se  rechaza la tesis del recurrente [demandante]  consistente en que en esta clase de procesos únicamente debe  verificarse si en efecto ocurrió o no la entrega del bien  inmueble… teoría que, de ser acogida, se llevaría  de calle el derecho de defensa y contradicción en cabeza del  demandado como garantía constitucional.  

(…)  en esta litis existe discrepancia notoria en lo que atañe al  precio finalmente acordado por los contratantes sobre el fundo…  también existe disparidad… entre los contendientes  sorbe la persona que pagó el crédito hipotecario cuyo  gravamen afectaba la cosa… y también, este litigio  tiene la particularidad de que el pago del precio fue intentado hacer  por un tercero…  

(…)  las partes contratantes en el curso de sus interrogatorios de parte  rendidos… desmintieron el contenido de la cláusula  tercera de la escritura… pues, el demandante refirió  que el precio real fue de quinientos cincuenta millones de pesos…  pero para efectos tributarios, se escrituró por otro valor…  por su parte, el demandado en su interrogatorio afirmó que el  precio real de la venta fue por seiscientos ochenta millones de  pesos… de los cuales solo recibió la suma de ciento  noventa millones de pesos… y el saldo sería pagado a  través de 4 cheques…  

(…)  las partes admiten que el precio pactado en el instrumento público  no corresponde con el verdaderamente acordado entre los contratantes.  

(…)  la parte demandada como sustento de su afirmación del no pago  total del precio convenido aportó los siguientes cheques…  girados por la señora Lady Cruz Molina…  

(…)  

Los  títulos valores anteriormente referidos, fueron devueltos por…  “fondos insuficientes”, es decir, el cheque se presentó  para su pago, pero la cuenta corriente no presenta fondos suficientes  o no tiene cupo de sobregiro disponible o el cupo de sobregiro  disponible no es suficiente para cubrir el valor del documento.  

En  otros términos, los cheques devueltos… demuestran que  el señor Jorge Eliécer Vergara no ha recibido el pago  total del precio del bien…  

(…)  en el proceso se estableció que… el pago del crédito  hipotecario a favor de la señora Yamile Morales Durán,  las partes en conflicto entiende que cada uno de ellos solucionó  tal obligación… [pero]  es lo cierto que el pago de la deuda hipotecaria no supone ni  equivale al pago total del precio, cuestión última  sobre la cual también difieren radicalmente los contendientes  (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, en tanto que se sustenta en las disposiciones  legales pertinentes, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer  su propia comprensión jurídica y hermenéutica  por encima de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como  una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando el gestor del resguardo señala  lo que, en su sentir, es un «defecto»  del  juzgador ad  quem  en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en  realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos  al interior de este por los funcionarios competentes, con apoyo de  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial.  

Así  las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de la normativa llamada a  gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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