STC974 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC974-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC974-2022  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2021-00198-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  10 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela  promovida por Carmen  Higuera de López contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Duitama, Primero Civil Municipal de  Mosquera, el Banco Davivienda S.A., y la Alcaldía Municipal de  Mosquera, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en  el juicio nº 2018-00052-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, la querellante reclama la protección de          sus garantías esenciales al          debido proceso, y al trabajo, supuestamente conculcadas          por las autoridades acusadas, en desarrollo del litigio nº          2018-00052-00.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. Davivienda                  S.A., promovió en contra de Carmen Higuera de López                  el referido proceso de restitución de tenencia de bien                  mueble, vehículo automotor de placa WLS766, debido a la mora                  en la que incurrió la locataria en el pago de las                  obligaciones a su cargo derivadas del contrato de leasing nº                  001-03-034357 suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2015.    

                              

2. El                  asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del                  Circuito de Duitama, quien admitió la demanda el 4 de mayo                  de 2018, proveído que fue notificado personalmente a la                  convocada el 6 de marzo de 2019.    

                              

3. El                  23 de agosto de 2019, la precitada autoridad dictó sentencia                  considerando, preliminarmente, que la convocada no contestó                  la demanda ni formuló excepciones, por lo que, declaró                  la terminación del precitado contrato de leasing y conforme                  a lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 del                  Código General del Proceso ordenó a Carmen Higuera de                  López la restitución del tractocamión de placa                  WLS766 a favor del Banco Davivienda S.A.    

                              

4. La                  demandada no efectuó la entrega del bien, dentro del término                  establecido en la sentencia, por lo que, mediante proveído                  de 4 de diciembre de 2020 el estrado ordenó la aprehensión                  del vehículo para que fuera puesto a disposición del                  despacho, lo cual ocurrió el 17 de febrero de 2021.    

                              

5. La                  parte demandante solicitó que se efectuara la entrega del                  automotor, y el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del                  Circuito de Duitama comisionó al Juzgado Primero Civil                  Municipal de Mosquera para el efecto.    

                              

6. La                  Juez Primera Civil Municipal de Mosquera, el 27 de abril de 2021,                  «subcomisionó»                  a la Alcaldía                  Municipal de ese lugar para la práctica de la comisión                  que le fue encomendada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de                  Duitama.    

                              

7. El                  10 de septiembre anterior, la apoderada judicial del Banco                  Davivienda S.A., solicitó al juez de conocimiento que                  autorizara la entrega del tractocamión a Carmen Higuera de                  López, petición que fue despachada desfavorablemente                  en auto de 17 de septiembre de 2021 «(…)                  por cuanto la orden dada en                  sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 fue que la locataria señora                  CARMEN HIGUERA DE LOPEZ realizara la restitución del                  automotor de placas WLS-766 a la parte demandante».    

                              

8. El                  12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de                  Duitama, requirió al juzgado comisionado para la entrega                  para que informara las gestiones adelantadas por ese despacho para                  tal fin, sin que a la fecha de presentación de la tutela se                  hubiese dado cumplimiento a la comisión.    

                              

9. Inconforme                  con lo relatado, Carmen Higuera de López promovió el                  presente resguardo denunciando la vulneración de sus                  prerrogativas para lo cual arguye básicamente que (i)                  Julio Álvaro López, codeudor solidario en el contrato                  de leasing no fue convocado al proceso, lo cual en su criterio, es                  causal para que se declare la nulidad de lo actuado, (ii)                  asegura, que aunque canceló la totalidad del saldo adeudado                  a Davivienda S.A., no le han hecho entrega del vehículo,                  causándole con ello un grave perjuicio, (iii)                  el Juzgado Civil Municipal de Mosquera «subcomisionó»                  para la diligencia de                  entrega del automotor «(…)                  pese a que se le prohibió en la comisión                  y lo prohíbe el Código General del Proceso».    

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo se ordene (i)          al Banco Davivienda S.A., y al Juzgado Primero Civil Municipal de          Mosquera «hacer la          entrega inmediata del vehículo de placas WLS766 a la          suscrita»;          (ii) al          Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama «adoptar          las medidas necesarias urgentes e inmediatas para que se me haga          entrega del vehículo automotor de placas WLS766 a la          suscrita, condenando al BANCO DAVIVIENDA a pagar el parqueadero y          demás gastos necesarios para retirar el vehículo de          PARQUEADERO SIA DE MOSQUERA (…)          compulsar copias para que          investiguen la conducta dolosa y contraria a la legislación y          a la orden dada a la comisión al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE          MOSQUERA por haber subcomisionado la entrega del vehículo (…)          declarar una nulidad por          la vulneración palpable de nuestros derechos al debido          proceso», toda vez, que          Julio Álvaro López no fue vinculado al proceso; (iii)          «Al          PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que          debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA SA para retirar de ese lugar el          vehículo ordenando al banco entregar de forma inmediata          prueba del pago para no dilatar más la entrega del vehículo»;          y (iv)          «COMPULSAR copias          para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º          CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, así          como a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA y a las directivas del          BANCO DAVIVIENDA SA por la conducta negligente, omisiva, dolosa,          injustificada, arbitraria e ilegal para la entrega del vehículo          de placas WLS766».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió          copia del expediente contentivo del proceso nº 2018-00052-00, y          el 21 de enero de 2022 informó que «a          [ese] despacho no se le ha informado, ni ha tenido conocimiento          sobre lo relacionado con lo que debía cumplir el Juzgado de          Mosquera».  

            

2. El          Banco Davivienda S.A., hizo un amplio recuento de las actuaciones          adelantadas al interior del litigio que origina el reclamo, aseguró          que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora por lo          que pidió que se despache desfavorablemente el amparo, por          cuanto dicha entidad «NO          tiene en su custodia el automotor, pues como se indicó se          encuentra a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL          CIRCUITO DE DUITAMA en el PARQUADERO (sic)          SIA DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, juzgado que es el competente para          ordenar la entrega solicitada en atención a lo indicado en el          artículo 308 del C.G.P».  

            

3. La          Alcaldía Municipal de Mosquera aseguró que «la          entidad territorial no está llamada a responder ante          presuntas vulneraciones de derechos fundamentales de la accionante».  

            

4. La          Juez Primera Civil Municipal de Mosquera defendió su actuar y          aseguró que no ha obrado en contravía de las          disposiciones del ordenamiento jurídico, por el contrario,          sostiene que procedió «con          fundamento en los arts. 38 y 40 C.G.P. en concordancia con el ART.          1º del Decreto 2030 de 2020 parágrafo 1º procede a          SUB-COMISIONAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA para la práctica          de la diligencia de secuestro del vehículo de PLACAS WLS766,          radicándose el Despacho Comisorio en cita el 2 de Junio de la          presente anualidad como consta en el Oficio No. 00685 donde consta          el respectivo recibido por parte de la autoridad  sub-comisionada,           a la cual se le indica que cumplida la comisión debe devolver          las diligencias a la autoridad comitente. En éste tópico          debe tenerse en cuenta que el art. 40 -PODERES DEL          COMISIONADO-precisa que “…el comisionado tendrá las          mismas facultades del comitente en relación con la diligencia          que se le delegue…en consecuencia, a menos que hubiese prohibición          expresa del comitente para SUB-COMISIONAR, ésta instancia          estaba facultada para SUB-COMISIONAR, como efectivamente lo hizo al          señor ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA en atención a lo          previsto en el Parágrafo 1º del art. 1º del Decreto          2030 de 2020».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

«(…)  no obstante  estar la señora HIGUERA debidamente notificada al interior del  proceso desde el 06 de marzo de 2019 (f.28)  (…)  se abstuvo de  intervenir de forma activa, por lo que el Juzgado accionado en  providencia del 23 de agosto de 2019, con fundamento en lo dispuesto  en el numeral tercero del artículo 384 del C. G del P., (…)  declaró  legalmente terminado el contrato de leasing y como consecuencia  ordenó la restitución del automotor».  

En  cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas en el trámite  de la comisión para la entrega del vehículo precisó  que «(…)  al margen de  lo decidido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, lo cierto es  que está en trámite la comisión ordenada por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al punto tal que en  proveído del 05 de noviembre de 2021 el comitente requirió  al comisionado para que informara el trámite dado a la  comisión y será aquel el que defina y tome las medidas  del caso en relación a cualquier irregularidad que pueda  presentarse».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial y agregó que «(…)  la sentencia de primera instancia es  contradictoria y simplemente protege al banco a omitir sin razón  alguna la entrega del vehículo».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las  prerrogativas reclamadas por la promotora en desarrollo del litigio  nº 2018-00052-00, porque supuestamente (i)  no se integró debidamente el contradictorio, (ii)  no se ha dispuesto a su favor la entrega del vehículo de  placa WLS766, y  (iii)  porque, aparentemente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera  ha incurrido en irregularidades en la gestión de la comisión  que le fue encomendada.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        El  caso concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia  de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta  Corporación refrendará el fallo denegatorio del  auxilio, por las razones que pasan a explicarse:  

3.1.        Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la  querellante pese a que cuestiona que en desarrollo del proceso de  restitución de tenencia nº 2018-00052-00 no se integró  debidamente el contradictorio, lo cierto es, que al respecto no ha  hecho ningún pronunciamiento al interior de ese litigio, pues  como quedó acreditado en precedencia, aunque fue enterada  personalmente de la demanda el 6 de marzo de 2019 ha adoptado una  actitud pasiva y negligente.  

Del  mismo modo, ante el inconformismo que ahora muestra en esta  excepcional senda constitucional en torno a que no se ha dispuesto a  su favor la entrega del vehículo de placa  WLS766, pese a que la apoderada del Banco Davivienda S.A., así  lo ha solicitado al juez de conocimiento se evidencia que frente a  los proveídos de 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 que  despacharon desfavorablemente esa solicitud la interesada no formuló  ningún recurso, desperdiciando  con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal  vigente para controvertir tal determinación.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.  

3.2.        En  cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite de la  comisión para la entrega del vehículo.  

La accionante  manifiesta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera al  «subcomisionar» para llevar a  cabo la diligencia de entrega que le encomendó el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Duitama contraría el  ordenamiento jurídico, pues en su criterio, tal proceder le  está prohibido. Por lo tanto, pide que a través de esta  particular senda se disponga «compulsar copias  para que investiguen la conducta dolosa y contraria a la legislación  y a la orden dada».  

Al respecto, resalta  esta Corporación que lo concerniente al trámite y  desarrollo de la referida gestión deberá ser analizada  por el despacho comitente al momento en que las diligencias sean  remitidas a ese estrado, por lo tanto, será al interior de ese  juicio donde se propongan ese tipo de debates.  

Por  lo tanto, se exhortará al juzgado comisionado para que, a la  mayor brevedad posible, sin más dilaciones, cumpla con la  finalidad que le fue encomendada.  

3.3.        Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

3.4.        Consideración  adicional.  

Finalmente,  las pretensiones de la gestora encaminadas a que se  ordene (i)  al Banco Davivienda S.A., «hacer  la entrega inmediata del vehículo de placas WLS766 a la  suscrita»;  (ii) «Al  PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que  debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA SA para retirar de ese lugar el  vehículo ordenando al banco entregar de forma inmediata prueba  del pago para no dilatar más la entrega del vehículo»;  y (iii)  «COMPULSAR copias  para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º  CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, así  como a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA y a las directivas del  BANCO DAVIVIENDA SA por la conducta negligente, omisiva, dolosa,  injustificada, arbitraria e ilegal para la entrega del vehículo  de placas WLS766», serán  despachadas desfavorablemente, en tanto que, este excepcional  mecanismo no ha sido previsto para dar trámite a ese tipo de  pedimentos, pues será la interesada, quien de considerarlo  procedente deberá adelantar las gestiones pertinentes ante las  autoridades competentes para dar trámite a sus solicitudes.  

4.        Conclusión.  

El  resguardo será desestimado porque incumple el presupuesto de  la subsidiariedad puesto que la  apatía en la utilización de los medios de control  judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991,  aunado a que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera, para que a la mayor  brevedad, sin más dilaciones, lleve a cabo la diligencia de  entrega del vehículo de placa WLS766,  para lo cual fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Duitama en virtud del proceso nº 2018-00052-00.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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