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STC974-2022
Magistrado Ponente
STC974-2022
Radicación n° 15693-22-08-000-2021-00198-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 10 de diciembre de 2021 que negó la acción de tutela promovida por Carmen Higuera de López contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama, Primero Civil Municipal de Mosquera, el Banco Davivienda S.A., y la Alcaldía Municipal de Mosquera, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2018-00052-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y al trabajo, supuestamente conculcadas por las autoridades acusadas, en desarrollo del litigio nº 2018-00052-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes:
1. Davivienda S.A., promovió en contra de Carmen Higuera de López el referido proceso de restitución de tenencia de bien mueble, vehículo automotor de placa WLS766, debido a la mora en la que incurrió la locataria en el pago de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de leasing nº 001-03-034357 suscrito entre las partes el 23 de octubre de 2015.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, quien admitió la demanda el 4 de mayo de 2018, proveído que fue notificado personalmente a la convocada el 6 de marzo de 2019.
3. El 23 de agosto de 2019, la precitada autoridad dictó sentencia considerando, preliminarmente, que la convocada no contestó la demanda ni formuló excepciones, por lo que, declaró la terminación del precitado contrato de leasing y conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 384 del Código General del Proceso ordenó a Carmen Higuera de López la restitución del tractocamión de placa WLS766 a favor del Banco Davivienda S.A.
4. La demandada no efectuó la entrega del bien, dentro del término establecido en la sentencia, por lo que, mediante proveído de 4 de diciembre de 2020 el estrado ordenó la aprehensión del vehículo para que fuera puesto a disposición del despacho, lo cual ocurrió el 17 de febrero de 2021.
5. La parte demandante solicitó que se efectuara la entrega del automotor, y el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera para el efecto.
6. La Juez Primera Civil Municipal de Mosquera, el 27 de abril de 2021, «subcomisionó» a la Alcaldía Municipal de ese lugar para la práctica de la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
7. El 10 de septiembre anterior, la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A., solicitó al juez de conocimiento que autorizara la entrega del tractocamión a Carmen Higuera de López, petición que fue despachada desfavorablemente en auto de 17 de septiembre de 2021 «(…) por cuanto la orden dada en sentencia de fecha 23 de agosto de 2019 fue que la locataria señora CARMEN HIGUERA DE LOPEZ realizara la restitución del automotor de placas WLS-766 a la parte demandante».
8. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, requirió al juzgado comisionado para la entrega para que informara las gestiones adelantadas por ese despacho para tal fin, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese dado cumplimiento a la comisión.
9. Inconforme con lo relatado, Carmen Higuera de López promovió el presente resguardo denunciando la vulneración de sus prerrogativas para lo cual arguye básicamente que (i) Julio Álvaro López, codeudor solidario en el contrato de leasing no fue convocado al proceso, lo cual en su criterio, es causal para que se declare la nulidad de lo actuado, (ii) asegura, que aunque canceló la totalidad del saldo adeudado a Davivienda S.A., no le han hecho entrega del vehículo, causándole con ello un grave perjuicio, (iii) el Juzgado Civil Municipal de Mosquera «subcomisionó» para la diligencia de entrega del automotor «(…) pese a que se le prohibió en la comisión y lo prohíbe el Código General del Proceso».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) al Banco Davivienda S.A., y al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera «hacer la entrega inmediata del vehículo de placas WLS766 a la suscrita»; (ii) al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama «adoptar las medidas necesarias urgentes e inmediatas para que se me haga entrega del vehículo automotor de placas WLS766 a la suscrita, condenando al BANCO DAVIVIENDA a pagar el parqueadero y demás gastos necesarios para retirar el vehículo de PARQUEADERO SIA DE MOSQUERA (…) compulsar copias para que investiguen la conducta dolosa y contraria a la legislación y a la orden dada a la comisión al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA por haber subcomisionado la entrega del vehículo (…) declarar una nulidad por la vulneración palpable de nuestros derechos al debido proceso», toda vez, que Julio Álvaro López no fue vinculado al proceso; (iii) «Al PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA SA para retirar de ese lugar el vehículo ordenando al banco entregar de forma inmediata prueba del pago para no dilatar más la entrega del vehículo»; y (iv) «COMPULSAR copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, así como a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA y a las directivas del BANCO DAVIVIENDA SA por la conducta negligente, omisiva, dolosa, injustificada, arbitraria e ilegal para la entrega del vehículo de placas WLS766».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama remitió copia del expediente contentivo del proceso nº 2018-00052-00, y el 21 de enero de 2022 informó que «a [ese] despacho no se le ha informado, ni ha tenido conocimiento sobre lo relacionado con lo que debía cumplir el Juzgado de Mosquera».
2. El Banco Davivienda S.A., hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas al interior del litigio que origina el reclamo, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora por lo que pidió que se despache desfavorablemente el amparo, por cuanto dicha entidad «NO tiene en su custodia el automotor, pues como se indicó se encuentra a disposición del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el PARQUADERO (sic) SIA DE MOSQUERA CUNDINAMARCA, juzgado que es el competente para ordenar la entrega solicitada en atención a lo indicado en el artículo 308 del C.G.P».
3. La Alcaldía Municipal de Mosquera aseguró que «la entidad territorial no está llamada a responder ante presuntas vulneraciones de derechos fundamentales de la accionante».
4. La Juez Primera Civil Municipal de Mosquera defendió su actuar y aseguró que no ha obrado en contravía de las disposiciones del ordenamiento jurídico, por el contrario, sostiene que procedió «con fundamento en los arts. 38 y 40 C.G.P. en concordancia con el ART. 1º del Decreto 2030 de 2020 parágrafo 1º procede a SUB-COMISIONAR a la ALCALDIA MUNICIPAL DE MOSQUERA para la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo de PLACAS WLS766, radicándose el Despacho Comisorio en cita el 2 de Junio de la presente anualidad como consta en el Oficio No. 00685 donde consta el respectivo recibido por parte de la autoridad sub-comisionada, a la cual se le indica que cumplida la comisión debe devolver las diligencias a la autoridad comitente. En éste tópico debe tenerse en cuenta que el art. 40 -PODERES DEL COMISIONADO-precisa que “…el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue…en consecuencia, a menos que hubiese prohibición expresa del comitente para SUB-COMISIONAR, ésta instancia estaba facultada para SUB-COMISIONAR, como efectivamente lo hizo al señor ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA en atención a lo previsto en el Parágrafo 1º del art. 1º del Decreto 2030 de 2020».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
«(…) no obstante estar la señora HIGUERA debidamente notificada al interior del proceso desde el 06 de marzo de 2019 (f.28) (…) se abstuvo de intervenir de forma activa, por lo que el Juzgado accionado en providencia del 23 de agosto de 2019, con fundamento en lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 384 del C. G del P., (…) declaró legalmente terminado el contrato de leasing y como consecuencia ordenó la restitución del automotor».
En cuanto a las supuestas irregularidades denunciadas en el trámite de la comisión para la entrega del vehículo precisó que «(…) al margen de lo decidido por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, lo cierto es que está en trámite la comisión ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, al punto tal que en proveído del 05 de noviembre de 2021 el comitente requirió al comisionado para que informara el trámite dado a la comisión y será aquel el que defina y tome las medidas del caso en relación a cualquier irregularidad que pueda presentarse».
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial y agregó que «(…) la sentencia de primera instancia es contradictoria y simplemente protege al banco a omitir sin razón alguna la entrega del vehículo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas reclamadas por la promotora en desarrollo del litigio nº 2018-00052-00, porque supuestamente (i) no se integró debidamente el contradictorio, (ii) no se ha dispuesto a su favor la entrega del vehículo de placa WLS766, y (iii) porque, aparentemente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera ha incurrido en irregularidades en la gestión de la comisión que le fue encomendada.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. El caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que pasan a explicarse:
3.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante pese a que cuestiona que en desarrollo del proceso de restitución de tenencia nº 2018-00052-00 no se integró debidamente el contradictorio, lo cierto es, que al respecto no ha hecho ningún pronunciamiento al interior de ese litigio, pues como quedó acreditado en precedencia, aunque fue enterada personalmente de la demanda el 6 de marzo de 2019 ha adoptado una actitud pasiva y negligente.
Del mismo modo, ante el inconformismo que ahora muestra en esta excepcional senda constitucional en torno a que no se ha dispuesto a su favor la entrega del vehículo de placa WLS766, pese a que la apoderada del Banco Davivienda S.A., así lo ha solicitado al juez de conocimiento se evidencia que frente a los proveídos de 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2021 que despacharon desfavorablemente esa solicitud la interesada no formuló ningún recurso, desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación.
Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.
3.2. En cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite de la comisión para la entrega del vehículo.
La accionante manifiesta que el Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera al «subcomisionar» para llevar a cabo la diligencia de entrega que le encomendó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama contraría el ordenamiento jurídico, pues en su criterio, tal proceder le está prohibido. Por lo tanto, pide que a través de esta particular senda se disponga «compulsar copias para que investiguen la conducta dolosa y contraria a la legislación y a la orden dada».
Al respecto, resalta esta Corporación que lo concerniente al trámite y desarrollo de la referida gestión deberá ser analizada por el despacho comitente al momento en que las diligencias sean remitidas a ese estrado, por lo tanto, será al interior de ese juicio donde se propongan ese tipo de debates.
Por lo tanto, se exhortará al juzgado comisionado para que, a la mayor brevedad posible, sin más dilaciones, cumpla con la finalidad que le fue encomendada.
3.3. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3.4. Consideración adicional.
Finalmente, las pretensiones de la gestora encaminadas a que se ordene (i) al Banco Davivienda S.A., «hacer la entrega inmediata del vehículo de placas WLS766 a la suscrita»; (ii) «Al PARQUEADERO SIA para que informe de manera inmediata el monto que debe cancelar el BANCO DAVIVIENDA SA para retirar de ese lugar el vehículo ordenando al banco entregar de forma inmediata prueba del pago para no dilatar más la entrega del vehículo»; y (iii) «COMPULSAR copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los JUECES 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y CIVIL MUNICIPAL DE MOSQUERA, así como a la doctora ALEJANDRA SIERRA QUIROGA y a las directivas del BANCO DAVIVIENDA SA por la conducta negligente, omisiva, dolosa, injustificada, arbitraria e ilegal para la entrega del vehículo de placas WLS766», serán despachadas desfavorablemente, en tanto que, este excepcional mecanismo no ha sido previsto para dar trámite a ese tipo de pedimentos, pues será la interesada, quien de considerarlo procedente deberá adelantar las gestiones pertinentes ante las autoridades competentes para dar trámite a sus solicitudes.
4. Conclusión.
El resguardo será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Mosquera, para que a la mayor brevedad, sin más dilaciones, lleve a cabo la diligencia de entrega del vehículo de placa WLS766, para lo cual fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en virtud del proceso nº 2018-00052-00.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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