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STC977-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC977-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00462-01
(Aprobado en sesión del dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Ena del Socorro Fernández García contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, la Cooperativa de Educadores del Magdalena, Rosana Angélica Lara Meléndez y Juan Miguel Prada Rivera.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al librar orden de pago dentro del pleito radicado bajo el n° 2018-00181.
2. En síntesis, expuso que en atención a la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa de Educadores del Magdalena -Cooedumag- contra ella y Rosana Angélica Lara Meléndez, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta «profirió el auto de fecha 7 de mayo de 2019, por medio del cual se libra orden de pago», pese a que el «el título valor pagaré No. 98235 de fecha 20 de junio de 2017, no fue endosado en procuración para el cobro judicial al Dr. Juan Miguel Prada Rivera», por lo que «no cumple con el lleno de los requisitos legales, según lo preceptuado por el Código de Comercio colombiano en su artículo 658».
Que conforme a lo previsto en el ordenamiento legal, «el endoso es tan importante que solo lo puede hacer un juez de la República por vía de jurisdicción voluntaria [por lo que], no se puede reemplazar el endoso en procuración en el cuerpo del título valor por el poder que es un contrato de mandato», aspecto que constituye «un desatino jurídico, ya que el Código General del Proceso [artículo 77] de manera expresa reglamente que el apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma».
Que «el Dr. Juan Miguel Prada Rivera no está legitimado para presentar el título valor (…) para el cobro judicial ya que no acreditó la calidad de endosante que obra en nombre de otro en el título a la orden según lo preceptuado en el artículo 663 del Código de Comercio». Que el Código General del Proceso «consagra expresamente en el artículo 431, que cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella [empero], el demandante no [lo] precisó [lo cual] hace que el juez de conocimiento no pueda pronunciarse sobre [la demanda], creando un defecto fáctico insubsanable». Aunado a ello, el título valor «fue firmado con espacios en blanco [y en la demanda] no se anexó la carta de instrucciones (…)».
3. Pretende que, se proceda a «revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 7 de mayo de 2019, por medio del cual se libra orden de pago por vía ejecutiva y auto que fijó caución y decreto de medidas cautelares (…), ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en la ley 1564 de 2012 en su artículo 430».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Tercera Civil Municipal de Santa Marta, aclaró que el auto que libró orden de pago y dispuso medidas cautelares dentro de la ejecución fustigada, «fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de marzo de 2019 en sede de recuso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal en fecha 19/04/2018 que negó el mandamiento de pago», y que «el auto del 07 de mayo de 2019, corresponde al proveído mediante el cual este despacho judicial ordena el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior funcional en proveídos de 04/03/2019 y 09/04/2019 (este último mediante el cual se corrigió el primero de ellos)». Por ello, pidió «desvincular a este juzgado de la acción de tutela [porque este], no vulneró derecho fundamental al debido proceso del accionante», y solicitó «negar el amparo deprecado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Desestimó el auxilio porque «no se cumple con la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en sede de apelación (…) data del 4 de marzo de 2019, y la tutela se presentó el 16 de septiembre [de 2021] según el acta de reparto (…), es decir, pasado más de dos años desde aquél entonces», frente a lo cual «no se observa alguna causa que justifique la tardanza (…), sin que sea de recibo el argumento de la actora relacionado con la interrupción de términos decretado por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia por Covid-19, pues ello sólo se dio a partir del 15 de marzo de 2020».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, precisando que «contra el auto que libró mandamiento de pago presentó, dentro del término legal, el recurso de reposición, proponiendo las excepciones previas [y también], contestación de la demanda proponiendo las excepciones de fondo, con el mismo argumento jurídico de la presente acción de tutela», y que si bien el tribunal «tiene toda la razón» al referir en su fallo «el principio de inmediatez (…), debe tomar en consideración, no solo los decretos relacionados con la interrupción de los términos decretados por el Consejo Superior de la Judicatura en razón a la pandemia Covid-19, sino también (…) los decretos que expidió el gobierno nacional de confinamiento obligatorio (…), que restringían el derecho fundamental a la libre locomoción de los ciudadanos, lo cual impedía a la accionante hacer valer sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta -fungiendo como ad quem dentro del ejecutivo singular n° 2018-00181-, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al haber librado orden de pago en su contra.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque no alcanza a superar tanto el requisito genérico de la inmediatez como el de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.
3.1. De la inmediatez.
Al estar dirigido el reproche constitucional contra la determinación que libró mandamiento de pago, el impedimento de procedibilidad en comento se configura porque tal actuación está contenida en los autos proferidos -en sede de apelación-, el 4 de marzo de 2019, corregido el 9 de abril del mismo año, mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 16 de septiembre de 2021, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01). Resaltado fuera del texto.
En esa misma línea se ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC16397-2021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01). Se subraya.
Ahora, por cuanto la actora adujo que su demanda sí cumplía el principio de temporalidad, porque, en su criterio, no le fue posible presentarla antes debido a las medidas restrictivas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid-19, para la Sala tal excusa no constituye situación que afectara estrictamente a la interesada para acudir oportunamente a la administración de justicia, por el contrario, se muestra infundada por no constituir un motivo válido para justificar su inactividad, pues, la demandante, además de encontrarse representada en el desarrollo procesal por abogado, no probó motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente a la salvaguarda.
Nótese que, para adoptar la suspensión de términos, como medida transitoria por motivos de salubridad pública, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, precisó que «se exceptúa el trámite de acciones de tutela», disposición que se mantuvo en las reglamentaciones posteriores.
En este orden, como la referida suspensión de términos judiciales no se extendió a las acciones de tutela, aunado a que la informalidad en la presentación es una de sus características y a que las distintas instancias judiciales han abierto y conservado los canales virtuales para su instauración y trámite, la situación excepcional de la pandemia no tuvo efecto frente al requisito de inmediatez; por ende, no fue demostrada la existencia de motivo o circunstancia que justifique la tardanza de la accionante para recurrir a este instrumento constitucional.
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención de este presupuesto se predica en la modalidad de prematura, habida cuenta la existencia de otros medios de defensa judicial que están en curso y aún no se han definido al interior del proceso.
Ciertamente, por encaminarse la acción a que se ordene al querellado reconsiderar la idoneidad del título valor base de ejecución, porque en criterio de la quejosa, «el pagaré No. 98235 de fecha 20 de junio de 2017, no cumple con los requisitos legales» de que tratan los artículos 430 y 422 del Código General del Proceso, así como porque «no fue endosado en procuración para el cobro judicial», entre otras «falencias» ampliamente descritas, ello constituye una pretensión cuya definición desborda la actual competencia del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que habría de adoptar el juez de conocimiento, ya que «con el mismo argumento jurídico de la presente acción de tutela», la allí demandada planteó «excepciones de fondo», las cuales, por la etapa preliminar en que se halla el juicio, no han sido desatadas.
Así, más allá de la postura asumida al desestimar el recurso de reposición propuesto vía excepción previa, para que al cabo de ello decidiera librar orden de apremio contra la hoy reclamante, la discusión atinente a los requisitos que el Código de Comercio y demás normativa prevé para viabilizar o no su cobro judicial, aún no se ha resuelto de fondo por parte del funcionario cognoscente en las oportunidades procesales pertinentes, pues el litigio aún está en etapa de notificación y traslados.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala (STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, y STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, entre otras), ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago.
En consecuencia, se reitera que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente por prematura, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC12818-2021, 29 sep. 2021, rad. 01824-01, entre otras).
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que no se satisfacen los requisitos generales de la inmediatez y de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones desarrolladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS