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STC1922-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1922-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00475-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Roger Adolfo Macareno López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se vinculó1 a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de pertenencia de radicado 2019-00125-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «-al buen nombre y a la honra», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El actor, en representación de José Humberto Moreno y hermanos presentó demanda de pertenencia en contra de Samuel Moreno Mariño y otros, con el fin de que se declarará «que los actores han adquirido por prescripción2 extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble… con F.M.I 070-76348…de esta ciudad». En consecuencia, solicitó la inscripción de la sentencia en el aludido folio y la condena en costas3.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja4, el cual, mediante fallo del 2 de julio de 2021 resolvió declarar «prospera la excepción de fondo denominada “AUSENCIA DE PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO EXIGIDO PARA USUCAPIR” propuesta por el apoderado de los demandados JAIME ORLANDO MARIÑO MORENO y HERNÁN MORENO MARIÑO», negó las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria y condenó en costas al extremo actor5.
Inconformes con esa determinación, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación6.
2.2. El Tribunal querellado en proveído del 19 de enero de 2022, decidió «CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de julio de 2021 por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja». Y condenó en cotas a la parte demandante recurrente. Además, en el numeral tercero del resuelve ordenó «[…] compulsar copias penales para que se investigue la eventual comisión del punible de falso testimonio y fraude procesal, respecto de la parte actora tanto los demandantes, como su apoderado. E igualmente se ordena compulsar copias disciplinarias con relación a la actuación surtida en este proceso por el señor apoderado actor Dr. Roger Alfonso Macareno López […]»7.
2.3. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «dentro de las consideraciones del fallo, el aquí accionado en su numeral séptimo, argumenta de manera arbitraria e irracional, denigrante y por vía de hecho, una posible conducta de tipo delictiva y disciplinaria de parte del suscrito, ubicándome erróneamente, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, en situaciones jurídicas y judiciales nunca acaecidas en otros procesos o expedientes en donde NO he actuado como apoderado de ninguna de las partes».
Agrega que «el Tribunal…tergiversó completamente las pretensiones de la demanda y los hechos que la sustentan, para constituir conductas inexistentes e inexplicables…lesionando mi buen nombre y honra por vía de hecho…». Por último, acusa al Tribunal de incurrir en un defecto fáctico, por cuanto «sin existir el apoyo probatorio que demuestre que el suscrito incurrió en las conductas endilgadas y por el cual de una forma irresponsable y arbitraria se decide en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia No 1 de segunda instancia…compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación -seccional Tunja y a la Comisión Seccional de Disciplina».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «se ORDENE al TRIBUNAL… DE TUNJA…retractarse y anular el numeral séptimo de las consideraciones de la sentencia […] así como el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma en cuanto a las acusaciones […] dejar sin efectos los oficios N: 0038 Y 0039, que le dan cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia…de segunda instancia […] que se prevenga a la accionada para que no vuelva a incurrir en estos actos denigrantes por vía de hecho hacia mi persona y profesión […] oficiar a la Fiscalía General de la Nación -seccional Tunja y a la Comisión Seccional de Disciplina, dando las aclaraciones pertinentes del caso sobre las argumentaciones y/o motivos que dieron lugar a iniciar este amparo…».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado señaló que «en ningún momento esta Corporación ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. El buen nombre, prestigio y honra se dan por las actuaciones desarrolladas a lo largo de la vida personal y profesional, no por una decisión que se tome respecto de un trámite procesal […] los asuntos sometidos a conocimiento y definición del juez, son tramitados, apreciados y solucionados, en respuesta a los objetivos de la función pública […] son las partes y sus apoderados los llamados a verificar los antecedentes de los procesos, de los hechos y estar en un todo noticiados de las situaciones y circunstancias jurídicas que rodean las vicisitudes del caso».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, manifestó que mediante providencia del 16 de febrero de 2022 «se ordenó acreditar la calidad de abogado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007». Solicitó su desvinculación, «toda vez que la vinculación…obedeció a que en el fallo de segunda instancia del proceso de pertenencia…se ordenó expedir copias disciplinarias»9.
3. Los demás10 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del fallo dictado el 19 de enero de 2022, que confirmó el de primera instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no existir el apoyo probatorio que demuestre que el accionante cometió las conductas endilgadas y compulsar copias penales y disciplinarias.
2. Se observa que la Corporación accionada en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo y la consecuente compulsa de copias. Para ello, comenzó por expresar que «[…] desde que se contesta la demanda, la parte pasiva, hace evidente que los demandantes en este proceso…son hijos de la señora Tránsito Moreno, que dicha señora, sobre el mismo bien inmueble…que era de propiedad de esta y de los hermanos de esta que son los demandados, promovió un proceso en el 2016, solicitando se declarara que era ella, la poseedora. Es un hecho aceptado que los demandantes son hijos de la demandante en un proceso que fue definido… en segunda instancia en julio [de 2019]…por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, negando las pretensiones y que son los demandantes, quienes acudieron en acción de tutela discutiendo el mismo argumento: indebida valoración probatoria…estos fueron oídos en el proceso anterior, allí dieron cuenta que no ellos, sino su progenitora era la poseedora…».
Al respecto, explicó que «[V]istas, así las cosas, no encuentra este Tribunal que haya una omisión en la valoración probatoria…las pruebas se valoraron en conjunto. No es de recibo el argumento del impugnante en el sentido que como allí concurrió el demandante Humberto Moreno como sucesor procesal, debía atender y apoyar la pretensión de su progenitora, pero que como a los tres meses de definido dicho proceso, este promueve pretensión autónoma, con sus demás hermanos, entonces puede referirse a los hechos de una forma diferente a como allí se declaró…al cambiar su relato ante un Juez de la República hay que preguntar en cuál de los dos falta a la verdad y, si incurre entonces en falso testimonio».
Asimismo, resaltó que «los hechos no pueden acontecer para los mismos declarantes en una forma determinada y declarada en un proceso, y ser afirmados de forma diferente en otro proceso. Menos cuando se trata de una misma situación jurídica. Posesión y usucapión por prescripción adquisitiva de dominio respecto de idéntico bien». A renglón seguido, destacó que no confundió «el A-quo la condición de que son sucesores procesales en el radicado 2016-0392 y que son demandantes en este, solo que deja al valorarla prueba, en evidencia, que el señor Humberto Moreno Moreno, entra en contradicción, lo que implica que se pronuncia de manera diferente frente a los mismos elementos de hecho y de derecho, en este proceso. Hay una disconformidad en su declaración…su versión resulta inverosímil y el juez no le da valor probatorio».
Aunado a lo anterior, indicó que de la apreciación de los interrogatorios11 se colige que el reparo «del impugnante… resulta inadecuado, y su recurso irrazonable. Busca de manera forzada desconocer la participación de los aquí demandantes en el anterior proceso a título de declarante […] se aprecia, […] que el señor apoderado en forma inapropiada desconoció el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal y el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Además …entrando a plantear un segundo proceso por el mismo bien… Pretende el apoderado de la actora promover actos de hecho que generan vías de fuerza y que además generan conflicto al interior de una misma familia, pues el bien objeto de pertenencia es de propiedad del papá de la señora Tránsito, de los hermanos de ésta que son los demandados en ambos procesos y resultan ser los tíos maternos de los demandantes. […] El deber del profesional del derecho es asistir al poderdante y velar por sus intereses, pero no contrariando el deber de la legalidad de los procedimientos, el deber de colaborar con la práctica de pruebas y el deber de no ejercer en forma abusiva los derechos».
Ahora, frente al exceso ritual destacó «que de ninguna manera se evidencia en este caso…el A-quo al cotejar las pruebas trasladadas con las pruebas practicadas y encontrar la manera como se contradice el dicho de los demandantes en uno y otro proceso. Lo que está haciendo no es desconocer las reglas del proceso, ni establecer cargas formales a las que la ley procesal establece, sino cumplir con su deber de valoración probatoria de manera integral y conforme a las reglas de la sana critica. El hecho que no se atiendan las pretensiones, no autoriza a los apoderados actuantes a descalificar la labor judicial, ni a menos preciar el esfuerzo y tarea argumentativa del A-quo».
Sobre el aspecto de la vulneración del debido proceso por ausencia del principio de inmediación refirió que, «la prueba trasladada en la medida que se incorporó a instancia de parte, e involucra los hechos allí discutidos, no carece de inmediación…[L]as pruebas no le pertenecen a ninguna de las partes, practicadas son del proceso. Una vez su práctica son valoradas en ese escenario o en cualquier otro, su contenido es el mismo en uno y otro escenario».
Por tanto, determinó que «los demandantes hermanos Moreno Moreno alegan en este proceso una posesión, que manifestaron no tener antes del año 2019, por lo que contradicen sus propias afirmaciones y declaraciones. De esta manera no se encuentran concurrentes los elementos que deben estar presentes para la prosperidad de la acción de pertenencia […]». Bajo ese panorama, concluyó que «en cuanto concierne al recurso y a la orientación de confirmar la sentencia, ha de indicarse que resulta inapropiado…el comportamiento de parte asumido por los demandantes y su apoderado, quienes concurrieron como declarantes en el proceso de pertenencia instaurado por Tránsito Moreno, para manifestar que es esta la poseedora, dar cuenta de sus actos de posesión y apoyar su pretensión, pero fallecida ésta, proceder de inmediato a demandar aduciendo que son ellos, los otrora declarantes los poseedores […] conducta procesal que no puede quedar desapercibida». Ello por cuanto con «la postulación hecha por los demandantes y su apoderado puede…estarse configurando una conducta que raya con…el falso testimonio y el fraude procesal…toda vez que se induce al juez a cometer error».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.12
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente13 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
5. En todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual. Máxime cuando en el proceso penal y disciplinario tendrá la oportunidad para plantear las inconformidades traídas en esta instancia. Al respecto, la Sala ha precisado que:
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 28 ago. 2015, rad, 01576-01).
6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Fiscalía General de la Nación -Seccional Tunja- y la Comisión Seccional de Disciplina.
2 Expuso que los demandantes, llevan ejerciendo posesión material, pacífica e ininterrumpida desde el 20 de enero de 2002 con actos de señor y dueño.
3 Cuaderno 1. Folios 1 a 14 del archivo PDF «002Escrito Demanda». Expediente digital.
4 Auto admisorio del 28 de noviembre de 2019. Folios 9 a 11 del archivo PDF. «004. Auto admisorio»
5 Cuaderno 02 digital. Archivo PDF «070.1Acta audiencia art. 372 C.G.P.» Folios 617-621.
6 Cuaderno 02 digital. Archivo PDF «067Audiencia.Artículo 372 C.G.P. parte 7». Folio 604.
7 Archivo PDF «13.0 Sentencia Confirmada».
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2022.
9 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2022.
10 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Fiscalía General de la Nación -Seccional Tunja-
11 Hernán Moreno Mariño. Minutos: 12:15 a 13:41. Segundo audio de la audiencia. Jaime Orlando Mariño Moreno. Minutos: 48:56, 50:30, 52:27. Anexo 063. Audiencia. Art. 372 C.G.P. Parte 3 Fol. 599. Cuaderno digital 002.
12 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
13 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.
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