STC1922 2022

FEBRERO

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STC1922-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1922-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00475-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Roger Adolfo  Macareno López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al  trámite se vinculó1  a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de  pertenencia de radicado 2019-00125-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «-al  buen nombre y a la honra»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El actor, en representación de José Humberto Moreno y  hermanos presentó demanda de pertenencia en contra de Samuel  Moreno Mariño y otros, con el fin de que se declarará  «que  los actores han adquirido por prescripción2  extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble… con F.M.I  070-76348…de esta ciudad».  En consecuencia, solicitó la inscripción de la  sentencia en el aludido folio y la condena en costas3.  

El  asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tunja4,  el cual, mediante fallo del 2 de julio de 2021 resolvió  declarar «prospera  la excepción de fondo denominada “AUSENCIA DE  PRESUPUESTOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE DOMINIO  EXIGIDO PARA USUCAPIR” propuesta por el apoderado de los  demandados JAIME ORLANDO MARIÑO MORENO y HERNÁN MORENO  MARIÑO»,  negó las pretensiones de la demanda, ordenó la  cancelación de la inscripción de la medida en el folio  de matrícula inmobiliaria y condenó en costas al  extremo actor5.  

Inconformes  con esa determinación, el apoderado de los demandantes  interpuso recurso de apelación6.  

2.2.  El Tribunal querellado en proveído del 19 de enero de 2022,  decidió «CONFIRMAR  la sentencia proferida el dos (2) de julio de 2021 por el señor  Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja». Y  condenó en cotas a la parte demandante recurrente. Además,  en el numeral tercero del resuelve ordenó «[…]  compulsar copias penales para que se investigue la eventual comisión  del punible de falso testimonio y fraude procesal, respecto de la  parte actora tanto los demandantes, como su apoderado. E igualmente  se ordena compulsar copias disciplinarias con relación a la  actuación surtida en este proceso por el señor  apoderado actor Dr. Roger Alfonso Macareno López […]»7.  

2.3.  Así las cosas, el  promotor, por vía de tutela, expresa que «dentro  de las consideraciones del fallo, el aquí accionado en su  numeral séptimo, argumenta de manera arbitraria e irracional,  denigrante y por vía de hecho, una posible conducta de tipo  delictiva y disciplinaria de parte del suscrito, ubicándome  erróneamente, en circunstancias de tiempo, modo y lugar, en  situaciones jurídicas y judiciales nunca acaecidas en otros  procesos o expedientes en donde NO he actuado como apoderado de  ninguna de las partes».  

Agrega  que «el  Tribunal…tergiversó completamente las pretensiones de  la demanda y los hechos que la sustentan, para constituir conductas  inexistentes e inexplicables…lesionando mi buen nombre y honra  por vía de hecho…».  Por último, acusa al Tribunal de incurrir en un  defecto fáctico, por cuanto «sin  existir el apoyo probatorio que demuestre que el suscrito incurrió  en las conductas endilgadas y por el cual de una forma irresponsable  y arbitraria se decide en el numeral 3 de la parte resolutiva de la  sentencia No 1 de segunda instancia…compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación -seccional Tunja y a la  Comisión Seccional de Disciplina».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «se  ORDENE al TRIBUNAL… DE TUNJA…retractarse y anular el  numeral séptimo de las consideraciones de la sentencia […]  así como el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma  en cuanto a las acusaciones […] dejar sin efectos los oficios  N: 0038 Y 0039, que le dan cumplimiento al numeral tercero de la  parte resolutiva de la sentencia…de segunda instancia […]  que se prevenga a la accionada para que no vuelva a incurrir en estos  actos denigrantes por vía de hecho hacia mi persona y  profesión […] oficiar a la Fiscalía General de  la Nación -seccional Tunja y a la Comisión Seccional de  Disciplina, dando las aclaraciones pertinentes del caso sobre las  argumentaciones y/o motivos que dieron lugar a iniciar este amparo…».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado señaló que «en  ningún momento esta Corporación ha vulnerado derecho  fundamental alguno del accionante. El buen nombre, prestigio y honra  se dan por las actuaciones desarrolladas a lo largo de la vida  personal y profesional, no por una decisión que se tome  respecto de un trámite procesal […] los asuntos  sometidos a conocimiento y definición del juez, son  tramitados, apreciados y solucionados, en respuesta a los objetivos  de la función pública […] son las partes y sus  apoderados los llamados a verificar los antecedentes de los procesos,  de los hechos y estar en un todo noticiados de las situaciones y  circunstancias jurídicas que rodean las vicisitudes del caso».  

2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá  y Casanare, manifestó que mediante providencia del 16 de  febrero de 2022 «se  ordenó acreditar la calidad de abogado de acuerdo con el  artículo 104 de la Ley 1123 de 2007».  Solicitó su desvinculación, «toda  vez que la vinculación…obedeció a que en el  fallo de segunda instancia del proceso de pertenencia…se  ordenó expedir copias disciplinarias»9.  

3.  Los demás10  guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del fallo  dictado el 19 de enero de 2022, que confirmó el de primera  instancia. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en  defecto fáctico, al no existir el apoyo probatorio que  demuestre que el accionante cometió las conductas endilgadas y  compulsar copias penales y disciplinarias.  

2.  Se observa que la Corporación accionada en la providencia  citada, expresó los motivos por los cuales consideró  que se habría paso a confirmar la providencia del a  quo  y la consecuente compulsa de copias.  Para ello, comenzó por expresar que «[…]  desde que se contesta la demanda, la parte pasiva, hace evidente que  los demandantes en este proceso…son hijos de la señora  Tránsito Moreno, que dicha señora, sobre el mismo bien  inmueble…que era de propiedad de esta y de los hermanos de  esta que son los demandados, promovió un proceso en el 2016,  solicitando se declarara que era ella, la poseedora. Es un hecho  aceptado que los demandantes son hijos de la demandante en un proceso  que fue definido… en segunda instancia en julio [de 2019]…por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, negando las  pretensiones y que son los demandantes, quienes acudieron en acción  de tutela discutiendo el mismo argumento: indebida valoración  probatoria…estos fueron oídos en el proceso anterior,  allí dieron cuenta que no ellos, sino su progenitora era la  poseedora…».  

Al  respecto, explicó que «[V]istas,  así las cosas, no encuentra este Tribunal que haya una omisión  en la valoración probatoria…las pruebas se valoraron en  conjunto. No es de recibo el argumento del impugnante en el sentido  que como allí concurrió el demandante Humberto Moreno  como sucesor procesal, debía atender y apoyar la pretensión  de su progenitora, pero que como a los tres meses de definido dicho  proceso, este promueve pretensión autónoma, con sus  demás hermanos, entonces puede referirse a los hechos de una  forma diferente a como allí se declaró…al  cambiar su relato ante un Juez de la República hay que  preguntar en cuál de los dos falta a la verdad y, si incurre  entonces en falso testimonio».  

Asimismo,  resaltó que «los  hechos no pueden acontecer para los mismos declarantes en una forma  determinada y declarada en un proceso, y ser afirmados de forma  diferente en otro proceso. Menos cuando se trata de una misma  situación jurídica. Posesión y usucapión  por prescripción adquisitiva de dominio respecto de idéntico  bien».  A  renglón seguido, destacó que no confundió «el  A-quo la condición de que son sucesores procesales en el  radicado 2016-0392 y que son demandantes en este, solo que deja al  valorarla prueba, en evidencia, que el señor Humberto Moreno  Moreno, entra en contradicción, lo que implica que se  pronuncia de manera diferente frente a los mismos elementos de hecho  y de derecho, en este proceso. Hay una disconformidad en su  declaración…su versión resulta inverosímil  y el juez no le da valor probatorio».  

Aunado  a lo anterior, indicó que de la apreciación de los  interrogatorios11  se colige que el reparo «del  impugnante… resulta inadecuado, y su recurso irrazonable.  Busca de manera forzada desconocer la participación de los  aquí demandantes en el anterior proceso a título de  declarante […] se aprecia, […] que el señor  apoderado en forma inapropiada desconoció el fallo del Juzgado  Cuarto Civil Municipal y el fallo del Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Tunja. Además …entrando a plantear un  segundo proceso por el mismo bien… Pretende el apoderado de la  actora promover actos de hecho que generan vías de fuerza y  que además generan conflicto al interior de una misma familia,  pues el bien objeto de pertenencia es de propiedad del papá de  la señora Tránsito, de los hermanos de ésta que  son los demandados en ambos procesos y resultan ser los tíos  maternos de los demandantes. […] El deber del profesional del  derecho es asistir al poderdante y velar por sus intereses, pero no  contrariando el deber de la legalidad de los procedimientos, el deber  de colaborar con la práctica de pruebas y el deber de no  ejercer en forma abusiva los derechos».  

Ahora,  frente al exceso ritual destacó «que  de ninguna manera se evidencia en este caso…el A-quo al  cotejar las pruebas trasladadas con las pruebas practicadas y  encontrar la manera como se contradice el dicho de los demandantes en  uno y otro proceso. Lo que está haciendo no es desconocer las  reglas del proceso, ni establecer cargas formales a las que la ley  procesal establece, sino cumplir con su deber de valoración  probatoria de manera integral y conforme a las reglas de la sana  critica. El hecho que no se atiendan las pretensiones, no autoriza a  los apoderados actuantes a descalificar la labor judicial, ni a menos  preciar el esfuerzo y tarea argumentativa del A-quo».  

Sobre  el aspecto de la vulneración del debido proceso por ausencia  del principio de inmediación refirió que, «la  prueba trasladada en la medida que se incorporó a instancia de  parte, e involucra los hechos allí discutidos, no carece de  inmediación…[L]as pruebas no le pertenecen a ninguna de  las partes, practicadas son del proceso. Una vez su práctica  son valoradas en ese escenario o en cualquier otro, su contenido es  el mismo en uno y otro escenario».  

Por  tanto, determinó que «los  demandantes hermanos Moreno Moreno alegan en este proceso una  posesión, que manifestaron no tener antes del año 2019,  por lo que contradicen sus propias afirmaciones y declaraciones. De  esta manera no se encuentran concurrentes los elementos que deben  estar presentes para la prosperidad de la acción de  pertenencia […]». Bajo  ese panorama, concluyó que «en  cuanto concierne al recurso y a la orientación de confirmar la  sentencia, ha de indicarse que resulta inapropiado…el  comportamiento de parte asumido por los demandantes y su apoderado,  quienes concurrieron como declarantes en el proceso de pertenencia  instaurado por Tránsito Moreno, para manifestar que es esta la  poseedora, dar cuenta de sus actos de posesión y apoyar su  pretensión, pero fallecida ésta, proceder de inmediato  a demandar aduciendo que son ellos, los otrora declarantes los  poseedores […] conducta procesal que no puede quedar  desapercibida». Ello  por cuanto con «la  postulación hecha por los demandantes y su apoderado  puede…estarse configurando una conducta que raya con…el  falso testimonio y el fraude procesal…toda vez que se induce  al juez a cometer error».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción.  

3.1.  Para  esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir  a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de  los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.  Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.12  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente13  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

5.  En  todo caso, los motivos invocados por el tutelante no justifican  acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual. Máxime cuando en el proceso penal y disciplinario  tendrá la oportunidad para plantear las inconformidades  traídas en esta instancia.  Al  respecto, la Sala ha precisado que:  

[…]  la acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (CSJ STC 28 ago. 2015, rad, 01576-01).  

6.  Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Tunja, Fiscalía General de la Nación          -Seccional Tunja- y la Comisión Seccional de Disciplina.  

2          Expuso que los demandantes,          llevan ejerciendo posesión material, pacífica e          ininterrumpida desde el 20 de enero de 2002 con actos de señor          y dueño.  

3          Cuaderno 1. Folios          1 a 14 del archivo PDF «002Escrito          Demanda».          Expediente digital.  

4          Auto          admisorio del 28 de noviembre de 2019. Folios 9 a 11 del archivo          PDF. «004.          Auto admisorio»  

5          Cuaderno 02 digital. Archivo          PDF «070.1Acta          audiencia art. 372 C.G.P.» Folios          617-621.  

6          Cuaderno 02 digital. Archivo PDF «067Audiencia.Artículo          372 C.G.P. parte 7». Folio          604.  

7          Archivo PDF «13.0          Sentencia Confirmada».  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de          2022.  

9           Respuesta por correo          electrónico de fecha 16 de febrero de 2022.  

10          Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Tunja, Fiscalía General de la Nación          -Seccional Tunja-  

11          Hernán Moreno Mariño. Minutos: 12:15 a 13:41. Segundo          audio de la audiencia. Jaime Orlando Mariño Moreno. Minutos:          48:56, 50:30, 52:27. Anexo 063. Audiencia. Art. 372 C.G.P. Parte 3          Fol. 599. Cuaderno digital 002.  

12          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).  

13          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, entre otras.  

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