Asistente Jurídico Inteligente
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STC1924-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1924-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00457-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yeni Eugenia Nanclares González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el verbal No. 2005 01630-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la decisión adoptada en segundo grado por el Tribunal accionado el 8 de octubre de 2021, dentro del proceso verbal relacionado, que promovió contra Ángel Gabriel Agudelo Restrepo y Seguridad Record Colombia Ltda., y solicitó en consecuencia, que se decrete la nulidad de la citada decisión, para en su lugar, disponer la continuación del proceso.
En sustento de lo pretendido, manifestó que ese litigio se tramitó en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en donde pidió el reconocimiento, así como pago de los perjuicios materiales y extra patrimoniales, ocasionados con el homicidio de su cónyuge Héctor Octavio Orrego Bolívar el 18 de octubre de 2004, a manos del vigilante de la sociedad Segurcol, quien prestaba el servicio de seguridad para la Casa de la Justicia del municipio de Bello – Antioquia.
En la actuación el apoderado judicial del demandado, como excepción previa, planteó la cosa juzgada penal, so pretexto que, según resolución del 31 de enero de 2005 por la Fiscalía 007 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal, se decretó la de preclusión de investigación penal, luego de concluir que, «la actuación desplegada por el vigilante o sindicato estuvo justificada dado el lugar donde tuvo ocurrencia del fatal incidente y la labor que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con justificación o ausencia de responsabilidad pues cuando actuó en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado y custodia se le había encomendado».
Refirió que, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 15 de noviembre de 2005, y el Tribunal el 24 de abril de 2006, declararon no probado ese medio exceptivo, tras considerar que «la decisión penal no se encontraba enlistada en las causales previstas en el art. 57 de la Ley 600 de 2000, es decir, que la absolución del imputado no estaba inmersa en los cuatros supuestos de hecho que prevé la norma y la prueba testimonial no daba cuenta del evento de forma directa, y dijo que la víctima era creadora de su propio riesgo».
Complementó que el 26 de abril de 2018, el juez de conocimiento profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló con el argumento que contrario a lo resuelto el hecho dañoso se originó por el proceder imprudente del vigilante, y que el actuar de su esposo no representó ningún peligro para la seguridad de la entidad, ni la integridad física del vigilante que era la única persona que se encontraba en el inmueble.
Aseveró que el Tribunal accionado en fallo de 8 de octubre de 2021 modificó el de primer grado, y en su lugar declaro la cosa juzgada penal, y negó las pretensiones de la demanda, con el argumento «que la resolución de preclusión de la investigación proferida en el trámite con radicado No. 146089 adelantado contra Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue nuevamente esos hechos sobre los que se cimienta ahora la pretensión declarativa de condena».
Estima que, como ya existía una «sentencia anterior» que en ambas instancias había declarado la no procedencia de la excepción previa de «cosa juzgada», y se encontraba en firme, el juez colegiado no podía emitir un fallo con el que cambió su postura sin mayores fundamentos, para reconocer años después que la misma si procedía.
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a los Juzgados de instancia, a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2005 01630-00.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín manifestó, que en la sentencia de 26 de abril de 2018 se encuentran plasmados los fundamentos con los cuales adoptó la decisión de primera instancia en el proceso referido, que fue confirmada y modificada por el superior funcional, además refirió que con la misma no se vulneró ninguna garantía fundamental a la convocante.
La Magistrada sustanciadora, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. La inconformidad de la accionante, se encuentra sustentada en el hecho que el Tribunal Superior de Medellín, cuando resolvió el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, la confirmó, pero por otros motivos, como lo fue estudiar de oficio y declarar probada «la cosa juzgada penal absolutoria».
En el evento en estudio, la revisión del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 008-2005-00163-00 permite observar a la Corte que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, luego de surtir las etapas propias del litigio, profirió sentencia el 26 de abril de 2018, en la que resolvió entre otras cosas, declarar probada la excepción denominada «culpa de la víctima», y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que de «las pruebas practicadas en el asunto, se desprende que no es cierto como lo asegura la demandante que, el vigilante Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, hubiera actuado con descuido y falta de previsión, omitiendo los deberes a los cuales estaba obligado, pues no se acreditó que la puerta de la Casa de la Justicia de Bello haya estado abierta, y que el vigilante haya omitido hacerle un llamado de advertencia a la víctima antes de disparar, en tanto que, ninguno de los testigos que declaró en la actuación y en el trámite penal, presenció directamente el hecho».
El Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 8 de octubre de 2021, al conocer en apelación del referido fallo, consideró que:
«(…) a la Sala le corresponde definir, si como la parte demandante pretende, la decisión de primera instancia debe ser revocada, por cuanto en este asunto, conforme se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, fue la parte demandada quien actuó de manera reprochable y dio lugar al evento dañoso que ocasionó la muerte de Héctor Octavio Orrego, pues la conducta desplegada por este no representaba ningún peligro y no justificaba que el vigilante Ángel Gabriel Agudelo le disparara.
No obstante, previo a abordar el problema jurídico de cara al caso concreto, la Sala advierte necesario estudiar de manera oficiosa la figura de la cosa juzgada penal absolutoria en este asunto, pues si bien la misma ya había sido estudiada y despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento al momento de resolver la excepción previa mediante auto de 15 de noviembre de 2005, lo cual fue confirmado por el superior en providencia de 24 de abril de 2006, ello no impide que ahora el Tribunal estudie nuevamente tal situación para resolver de fondo el presente asunto.
ha referido que las providencias interlocutorias que rechazan la excepción previa de cosa juzgada no impiden que en la sentencia definitiva se resuelva, en un sentido o en otro, sobre ese particular, es decir, que se falle sobre esa misma excepción, pero ya no como previa sino como perentoria y que cambie en el sentido de la decisión”
Explicó en qué consistía la figura de la «cosa juzgada penal absolutoria», e hizo mención de la doctrina y la jurisprudencia que frente a ese punto ha proferido esta Sala de Casación, para expresar que:
«En el caso concreto, la Sala advierte de entrada, que la decisión de primera instancia debe ser modificada, para en su lugar, de oficio, declarar probada la excepción de cosa juzgada. En tal sentido, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa, previo a abordar el estudio de esta figura de cara a este caso en particular, hay que señalar que los argumentos jurídicos esgrimidos en este proceso al momento de resolver desfavorablemente la excepción previa de cosa juzgada, no corresponden con la tesis estudiada, como a continuación se expone.
3.1. En este orden, el Tribunal encuentra, que la Resolución de preclusión de la investigación penal proferida el 31 de enero de 2005 por la Fiscalía 007 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bello, en el trámite radicado 146.089, adelantado en contra del aquí demandado Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, impide que se juzgue nuevamente esos hechos sobre los que se cimienta ahora la pretensión declarativa de condena –Responsabilidad civil-.
En efecto, la fiscal del caso, en la referida resolución decidió precluir la investigación penal –providencia que por tanto está revestida del carácter de cosa juzgada penal absolutoria-, en lo fundamental, bajo el argumento de que «la actuación desplegada por el vigilante o sindicado estuvo justificado dado el lugar donde tuvo ocurrencia el fatal incidente y la labor que este desplegaba dentro del mismo, habiendo procedido con justificación o ausencia de responsabilidad pues cuando actuó en tal forma vio amenazado el lugar cuyo cuidado o custodia se le había encomendado y hasta su propia vida», es decir que en términos jurídicos, el suceso fatal aconteció bajo el obrar del agente en un estado de necesidad, que, en términos de la doctrina citada, significa que el hecho se encuentra justificado en el campo civil, por el fenómeno de la cosa juzgada penal.
3.2. Esta decisión impone a la Sala apartarse de lo sostenido al momento en que fue resuelta la excepción previa de cosa juzgada -la cual se negó bajo el argumento de que la decisión penal no se encontraba enlistada en las causales previstas en el artículo 57 de le Ley 600 de 2000-. Ahora la resolución de preclusión en este asunto, sometida al rigor de la doctrina y decisiones citadas, estructura la cosa juzgada penal absolutoria que irradia al proceso civil, en tanto que, cuando el hecho se justifica -como acontece en este asunto-, dicha justificación comprende no solo la parte penal sino además la parte civil, situación que no puede ser desconocida por el juez civil.
Inclusive, en el trámite adelantado ante la autoridad penal, en que se examinó con detalle las pruebas practicadas, se despejó por completo el panorama al determinar que el vigilante Ángel Gabriel Agudelo Restrepo, actuó justificadamente, amparado en un estado de necesidad. Concretamente, el análisis probatorio se sustenta en la providencia de 27 de octubre de 2004, que antecedió la resolución de preclusión, mediante la cual la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y determinó que: «…es claro que nos hallamos ante una causal de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD en los términos del art. 32 num. 7°, de nuestro estatuto punitivo que dice: Que hay ausencia de responsabilidad cuando… “Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya actuado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar”. – Pues bien, de acuerdo a este tenor se ha de decir que esta causal se ha conocido como estado de necesidad y para su estructuración requiere de exigencias tales como Necesidad de proteger un derecho propio o ajeno, protección de un derecho propio o ajeno y existencia de un peligro actual o inminente».
Revisó el pronunciamiento, mediante el cual la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el sindicado, para concluir que:
«Véase que la decisión de la fiscalía es clara y concreta, pues está fundamentada en las pruebas practicadas en la investigación penal, que dan cuenta de que el accidente fatal del que fue víctima Héctor Octavio Orrego, estuvo justificado en un estado de necesidad. Para arribar a tal conclusión, la fiscal, tras descartar por contradictorias la versión de varios testigos, se apoyó en la versión del sindicado, que acredita que este actuó bajo la necesidad de proteger «el lugar cuyo cuidado o custodia se le había encomendado y hasta su propia vida».
Así las cosas, por no tratarse de un pronunciamiento penal oscuro, ambiguo o contradictorio, sino que, por el contrario, se trata de una decisión analizada, sustentada y concluyente en relación con el actuar justificado del codemandado Ángel Gabriel Agudelo, la Sala encuentra que el contenido de la resolución de preclusión de la investigación penal no puede ser controvertida por este Tribunal. Por tanto, en este evento es inadmisible que el juez civil desconozca la providencia emanada de la autoridad penal, para reconocer la responsabilidad civil pretendida fundamentada en la ilicitud del hecho, pues se trata de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada y que permite colegir la presencia de un hecho justificativo que libera de responsabilidad civil».
Por lo expuesto, resolvió modificar lo resuelto en la sentencia del a quo para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada, ante la existencia de la resolución de preclusión emanada de la Fiscalía 7 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bello y por esa razón, negar las pretensiones de la demanda.
3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, como quiera que, el Tribunal cuestionado en su providencia de 8 de octubre de 2021 cuando confirmó la sentencia de primer grado, luego exponer los argumentos por los cuales se apartó de la decisión que adoptó en el año 2006, cuando se pronunció sobre la excepción previa de cosa juzgada propuesta por el demandado, manifestó que, de manera oficiosa debía abordar el estudio de la «cosa juzgada penal absolutoria», como si se tratara de un medio exceptivo de carácter perentorio, que le llevaba a analizar con mayor rigor el proveído emitido en la especialidad penal.
De igual manera, se observa que contrario a lo afirmado por la demandante, el Tribunal sustentó el fallo en la ley, la doctrina y en especial en la jurisprudencia que frente al tema de «cosa juzgada penal absolutoria», ha proferido esta Sala, y luego de examinar la resolución penal, consideró que la conducta del sindicado si correspondía a una de los puntuales casos contenidos en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, que imposibilita el inicio o proseguir «la acción civil de responsabilidad», precisando que el Juez civil no podía desconocer dicho pronunciamiento para reconocer la responsabilidad civil sustentada en la ilicitud de una conducta, que, como quedo visto, se dijo que la misma estaba justificada, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.
4. Ahora bien, corresponde indicar que la sola divergencia de criterio, no abre paso para que se concede el amparo constitucional invocado, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, cual el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador constitucional, así lo ha señalado la Sala al advertir,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
Esta Corporación también ha indicado:
«(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (se subraya).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Yeni Eugenia Nanclares González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.